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STP16037-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Rad. 107859 Jorge Alberto Guzmán Tatis Acción de tutela JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP16037-2019 Radicación n.° 107859 (Aprobación Acta No. 315) Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por Jorge Alberto Guzmán Tatis, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con ocasión de las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 050013105008201300104 (en adelante: proceso ordinario laboral 2013-00104).

Las demás autoridades partes e intervinientes en el referido expediente fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante solicita la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, los cuales considera que le fueron vulnerados en el marco del proceso ordinario laboral 2013-00104. A partir de la solicitud de amparo y de los soportes allegados, se extraen los siguientes hechos: 1.

El ciudadano Jorge Alberto Guzmán Tatis promovió demanda ordinaria laboral contra Pro-diagnóstico S.A. y Proimágenes S.A.S., con el fin de que se declarara que entre ellas existe unidad de empresa y que se ejecutó un verdadero contrato de trabajo entre enero de 2001 y el 23 de enero de 2013, fecha en la que la relación laboral terminó por incumplimiento de los pagos, lo cual en realidad fue un despido indirecto. 2.

Dicha demanda fue radicada bajo el número 050013105008201300104 y repartida al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, quien mediante sentencia emitida el 3 de abril de 2014 denegó las pretensiones de la demanda. 3. El accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien mediante sentencia de 4 de agosto de 2014, confirmó la decisión de la primera instancia. 4.

El accionante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue desatado mediante la sentencia SL1652-2019 (Rad. 69013) proferida el 8 de mayo de 2019 por la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, quien resolvió no casar la sentencia de segunda instancia. Esta decisión fue notificada por edicto fijado el 22 de mayo de 2019.

El accionante ahora acude a esta acción constitucional para insistir en las mismas alegaciones que presentó en el marco del proceso ordinario laboral, donde censuró que su caso no se valoraron objetivamente las pruebas documentales y testimoniales presentadas para la declaración de una sola relación laboral. Por este motivo, solicita que se le conceda el amparo invocado y que se dejen sin efectos la sentencia SL1652-2019 (Rad. 69013) proferida el 8 de mayo de 2019, de manera que la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación emita una nueva decisión.[footnoteRef:1] [1: Folios 1 a 25.] Como pruebas allegó copia de la decisión de primera instancia, del recurso extraordinario de casación que interpuso, de la sentencia SL1652-2019 (Rad. 69013) proferida el 8 de mayo de 2019 y de una de las pruebas documentales que considera no fue debidamente valorada.[footnoteRef:2] [2: Folios 26 a 86 y discos compactos.] RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS Dentro del término concedido solamente se recibió respuesta del Magistrado ponente de la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, quien solicitó denegar el amparo invocado por cuanto la sentencia SL1652-2019 (Rad. 69013) proferida el 8 de mayo de 2019 fue proferida de conformidad con la normativa aplicable y lo que el accionante pretende es que la acción de tutela se constituya en una instancia adicional.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por Jorge Alberto Guzmán Tatis.

Aunque la censura del accionante se dirige contra las decisiones proferidas en el proceso ordinario laboral 2013-00104, esta Sala solamente procederá a pronunciarse sobre la sentencia SL1652-2019 (Rad. 69013) proferida el 8 de mayo de 2019 por la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por cuanto el recurso extraordinario de casación es el mecanismo idóneo de defensa para corregir los yerros en los que presuntamente incurrieron las autoridades accionadas.

En ese sentido, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si en relación con la sentencia SL1652-2019 (Rad. 69013) proferida el 8 de mayo de 2019, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, es procedente conceder el amparo invocado. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante. e. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.

Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:3] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [3: CC T-522 de 2001.] 1.

Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:4]]. [4: «Cfr. Sentencias T-462 de 2003;

SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»] 1. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. El accionante censura que las autoridades accionadas incurrieron en un defecto fáctico porque no valoraron y aplicaron la totalidad de las pruebas aportadas, las cuales demostraban la existencia de un solo contrato, el cual fue de carácter laboral.

A partir de la revisión de la sentencia SL1652-2019 (Rad. 69013) proferida el 8 de mayo de 2019, se evidencia que, contrario a lo censurado por el accionante, tanto la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín como la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación sí valoraron la totalidad de las pruebas allegadas al expediente, solamente que encontraron que las mismas lo que indican es que el accionante era consciente de la existencia de dos contratos: uno laboral y otro de carácter civil, tal y como él mismo lo expresó en su condición de miembro de la junta directiva de las sociedades demandadas.

Se trata de una determinación que está amparada por el principio de la libre formación del convencimiento con el que está amparada la actividad judicial (artículo 61 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social), por lo que se descarta que contra las decisiones judiciales censuradas se haya configurado alguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

Al respecto, debe recordarse que el desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia alterna o adicional, o para lograr que las autoridades adopten un criterio específico. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que llegue a tenerse sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras.

Por estos motivos, aunado a que no hay elementos de juicio para considerar que el accionante se encuentre ante un perjuicio irremediable, pues no acreditó mínimamente la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo, la Sala denegará el amparo invocado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

DENEGAR el amparo solicitado por Jorge Alberto Guzmán Tatis contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por las razones anotadas en precedencia. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3.

Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10