República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado Nº 82593 JOSÉ JULIÁN GARRIDO SÁNCHEZ Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP16037-2015 Radicación Nº 82593 (Aprobado mediante Acta No. 411) Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil quince (2015).
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante JOSÉ JULIÁN GARRIDO SÁNCHEZ, contra la sentencia de tutela del 6 de octubre de 2015 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante la cual negó por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por los Juzgados Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Primero Penal del Circuito de Conocimiento, ambos de Girardot.
Trámite al que se vinculó a la Personería Municipal y Fiscalía seccional de dicha Localidad, así como a la Defensoría del Pueblo Regional Cundinamarca.
ANTECEDENTES Así fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca: Sostiene el demandante que el 26 de abril de 2014, fue capturado en la vereda Maiberto, ubicada en la vía que conduce de Girardot a Tocaima, cuando prestaba el servicio de una carrera de taxi a unas personas que resultaron ser delincuentes. Expone que pese al maltrato y abuso de los agentes de Policía que llevaron a cabo la captura, de manera irregular, se legalizó su captura, razón por la cual, dejó constancia de tal anomalía ante la “inoperante” Personería Municipal de esa localidad.
Indica que luego de múltiples irregulares, se dirigió ante el Juez de Control de Garantías, el pasado 24 de abril de 2015, con el fin de peticionar su respeto al debido proceso, como quiera que tenía derecho a exigir “el HÁBEAS CORPUS” o la “libertad condicional inmediata” – sic – en razón a que había transcurrido más de un año y no se había procedido a realizar su acusación formal, ni se le había otorgado el espacio para la defensa efectiva dentro de un juicio oral.
Indica que su petición fue desestimada, debido a que fue representado por una abogada de oficio adscrita a la Personería, la cual sólo hizo presencia a la audiencia y no efectuó una alegación a favor de sus intereses. Aduce que las autoridades le han señalado que su derecho a la libertad se “extingue” en el momento en que los otros implicados en el proceso penal (cuatro personas más), han solicitado la suscripción de un preacuerdo, lo cual considera una interpretación perjudicial a sus intereses, en tanto él no se ha sometido a ese mecanismo de terminación anticipada habida cuenta su inocencia. Considera que la negativa a concederle la libertad por vencimiento de términos, vulnera sus derechos fundamentales a la libertad y debido proceso, determinación adoptada por el Juez de control de garantías el 27 de abril d 2015, quien reconoció como inexistente el preacuerdo y no obstante ello, declaró adversa su pretensión encontrándose a la espera de la celebración de la audiencia de acusación. III.
PRETENSIONES. Solicita se conceda el amparo tuitivo y en consecuencia se reconozca su derecho fundamental al “hábeas corpus” y en tal virtud, se ordene a su favor la libertad inmediata por vencimiento de términos. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción. 1.
El titular del Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Girardot (Cundinamarca) solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional pues en la providencia confutada, esto es, aquella que profirió el 27 de abril de 2015 y a través de la cual se le negó la libertad por vencimiento de términos al accionante, se consignaron suficientes y razonados argumentos legales y jurisprudenciales para arribar a la conclusión que allí se adoptó, lo que significa que en manera alguna se quebrantó derechos fundamentales, amén de que no se advierte la estructuración de los requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, máxime cuando en aquel momento tuvo a su alcance mecanismos de defensa judicial para hacer respectar sus garantías, como era la interposición de los recursos de ley, de los cuales no hizo uso. 2.
El Juez Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Girardot luego de referir que el 4 de agosto de 2014 le correspondió por reparto iniciar y adelantar la etapa de juicio respecto del proceso que se sigue contra el actor, entre otros, por el delito de secuestro simple y hurto calificado agravado, actuación en la que el 8 de mayo de 2015 se materializó la acusación en contra del citado, señalándose para el 8 de julio la audiencia preparatoria, la cual no se ha podido realizar por diferentes causas, entre ellas, aplazamiento de la misma por solicitud de la bancada de la defensa e intención de alguno de los acusados de realizar negociaciones o preacuerdos con la Fiscalía, dijo no haber vulnerado derecho fundamental alguno pues la actuación se ha adelantado conforme el procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004. 3.
El abogado MAURICIO ÁLVAREZ PARDO, en su condición de defensor del procesado SEGUNDO HIGINIO GIL SÁNCHEZ, indicó que será en el juicio oral donde se establecerá la incertidumbre o no de la responsabilidad del accionante en los hechos investigados. Advierte de la misma manera que desde el inicio del proceso se ha aplicado la normatividad estatal en aras a garantizar a todos los procesados sus prerrogativas. 4.
El Defensor del Pueblo Regional Cundinamarca refirió que revisada la base de datos del sistema de información Visión Web se constató que el accionante no ha solicitado a la Defensoría la asignación de un defensor público, por tanto, no es usuario de la Institución. LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida el 6 de octubre de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, negando el amparo solicitado, al considerar que JOSÉ JULIÁN GARRIDO SÁNCHEZ tuvo a su alcance mecanismos idóneos para la defensa de sus intereses si estaba en desacuerdo con la decisión que le negó la libertad, como haber interpuestos los recursos de ley, amén que la decisión cuestionada se emitió con cimento en razones de orden legal y probatorio, que conllevaron a estimar como no estructurada la causal de libertad por vencimiento de términos. LA IMPUGNACIÓN Notificado de contenido del fallo el accionante lo impugnó, al considerar que la tutela es el mecanismo procedente para que se le otorgue su libertad, en la medida que no cuenta con un abogado permanente para que elevé nuevamente petición en tal sentido, además de que es claro que los términos están vencidos al haber transcurrido más de 120 días hábiles sin que se haya realizado la audiencia de juicio oral.
De otra parte, se dedica a poner de presente una serie de irregularidades que en su sentir se han presentado dentro de la actuación, como que pese a no existir pruebas en su contra aún se le mantiene privado de la libertad. En ese orden, solicitó que “se me dé la libertad condicional inmediata por vencimientos de términos mientras en el proceso que se me adelanta se demuestra mi inocencia, la cual se presume constitucionalmente como un derecho fundamental incontrovertible”.
Igualmente requirió su protección a los derechos de su familia a tener una vida digna y un mínimo vital, los cuales están siendo transgredidos al exigírsele que debe acudir a otros canales judiciales cuando a todas luces el juez de tutela está para proteger los derechos fundamentales. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, del cual es su superior funcional.
El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio.
Ahora, cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. –CC SC-590 de 2005 y ST-950 de 2006-.
Revisada la información que hace parte de la presente actuación constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la sentencia impugnada será confirmada porque JOSÉ JULÍAN GARRIDO SÁNCHEZ, no logra demostrar de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela, si se tiene en cuenta que demostrado está que el trámite de la solicitud de libertad por vencimiento de términos en el proceso que se le adelanta por los presuntos delitos de secuestro simple y hurto calificado agrado, se adelantó conforme al procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004.
Además el actor busca controvertir una decisión judicial contra la cual no agotó la totalidad de los recursos legales procedentes, solo con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez ordinario a través de la indebida intervención con la acción constitucional. Amén que el accionante tuvo la oportunidad de recurrir la decisión censurada mediante los recursos ordinarios procedentes, y sin embargo no lo hizo, dejando pasar la oportunidad procesal propicia para censurar el auto que le negó la libertad provisional por vencimiento de términos, pretendiendo ahora, por esta senda subsidiaria y residual la intromisión constitucional en asuntos del exclusivo resorte del juez natural, como si fuera una senda alternativa o paralela de los trámites ordinarios.
Además, el hecho que el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías se haya apartado de los planteamientos propuestos al momento de sustentar la solicitud de libertad, que son similares a los que quieren hacer valer en este trámite constitucional-, no por ello debe decirse que su actuación vaya en contravía del ordenamiento jurídico y amerite la intervención del juez de tutela.
En este punto, aprovecha la oportunidad la Sala para reiterar que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, en el cual el Juzgado Primero con Función de Control de Garantías con sede en Girardot, de manera clara y precisa, expresó los motivos por los cuales despachó desfavorablemente la petición de libertad por vencimiento de términos elevada por el apoderado del demandante.
Precisión que cobra mayor relevancia, si en cuenta se tiene que para tomar la decisión objeto de queja, el despacho judicial accionado se apoyó en el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso (C.C. C-390/2014, CSJ AP, 6 Ag. 2010, Rad. 34727), la cual le sirvió para señalar que: De la carpeta facilitada en calidad de préstamo por el juzgado de conocimiento y de la carpeta que reposa la petición de libertad a que se contrae esta decisión, se ha de argumentar en primer lugar que, si bien es cierto la fiscalía radicó el escrito de acusación en este asunto el 29 de julio de 20014 y a la fecha no se ha realizada la audiencia donde se verbaliza tal acusación, lo que en principio podría estimarse que han transcurrido más de 120 días que indica el numeral 5º del artículo 317 del CPP, sin que se haya iniciado el juicio oral, es decir, desde aquél 29 de julio al día de hoy en que se toma la presente decisión – 27 de abril de 215 – han transcurrido 272 días calendario, sin embargo, resulta innegable que, es una situación particular, de lo cual, para contabilizar tales 120 días se requiere de la audiencia de formulación de acusación, que es el entendimiento que actualmente debe aplicarse y que es el que avaló la Corte Constitucional de manera temporal al declarar exequible de forma condicionada la expresión “la formulación de la acusación” del numeral 50 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, pues, sus efectos los difirió hasta el 20 de julio de 2015, a fin de que el Congreso de la República expida la regulación correspondiente, ya que a partir del día siguiente, los aludidos 120 día se contabilizan a partir de la radicación del escrito de acusación, según así se consignó en la ya referida sentencia C-390 del 26 de junio de 2014 de la Corte Constitucional.
Por tanto, la línea de pensamiento es que en estos momento el criterio conforme a la Norma Superior es que los 120 días a los que alude el numeral 5º del artículo 317 del CPP, exige la realización de la audiencia de formulación de acusación, para contabilizar aquellos 120 días y si se han verificado, procedería la libertad provisional, empero, en el asunto de la especie, la mentada audiencia de formulación de acusación no se ha realizado por distintos factores que, independiente de las causas para su no realización, la verdad es que, no se ha materializado el presupuesto legal de la audiencia de acusación y ante ello mal puede entrarse a contabilizarse los referidos 120 días.
Se insiste, este criterio es acorde con la interpretación condicionada de la Corte Constitucional según el aludido fallo de constitucionalidad. Por manera que, deviene como improcedente la petición de libertad con estribo en la mencionada casual. Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial.
No sobra que la Sala reitere que la tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones porque su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. Finalmente, precisa la Sala que mientras la actuación esté en curso – demostrado es que la actuación penal en la que se negó la libertad provisional por vencimiento de términos, que hoy se cuestionan, aún no ha concluido, pues se encuentra en la etapa de juicio -, cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
Trámite en el que por cierto el acusado hoy accionante deberá emplear sus esfuerzos en demostrar además su inocencia, circunstancia que de ser procedente por consultar la realidad procesal, permitirá que los jueces individuales o corporativos, en el ejercicio autónomo e independiente de las funciones que les señalan la Constitución y la ley, profieran la decisión que en derecho corresponda; más no se puede pretender obtener dicho pronunciamiento a través del juez de tutela, quien no puede desbordar sus atribuciones para interferir en las labores propias de otras jurisdicciones.
Y es que es al interior de dicho proceso en curso, el actor cuenta con eficaces mecanismos de defensa para el restablecimiento de los derechos presuntamente lesionados, pues a través de su defensor podrá dirigir sus esfuerzos en derrotar la acusación que censura, ya sea en los diferentes escenarios del interrogatorio o con las pruebas de descargo, en los alegatos, e incluso, podrá interponer los recursos ordinarios en el supuesto de que resulten desfavorables las providencias judiciales que decidan el asunto y, en últimas, puede acudir al recurso extraordinario de casación de considerarlo necesario, en orden a defender en forma eficaz las garantías que reclama.
De igual modo, la Sala observa que el peticionario tiene la posibilidad de acudir nuevamente el juez de control de garantías si considera que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se encuentra han variado. Pero aunado a ello, si el actor considera que ha sido privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esa restricción se está prolongando ilegalmente, tiene otros medios de defensa judicial, no solamente al interior del proceso sino a través de una acción de naturaleza constitucional específica y diferente a la tutela que es subsidiaria.
Ese es el mecanismo – habeas corpus - precisamente establecido para solicitar la protección de ese específico derecho fundamental. Incluso en caso de resultar desfavorable a sus intereses, igualmente puede impugnar, circunstancia que de igual forma excluye la procedencia de la acción de tutela de conformidad con lo que establece el artículo 6-2º del Decreto 2591 de 1991.
Acorde con lo anterior la confirmación del fallo impugnado es la determinación que se impone adoptar. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2.
Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16