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STP16037-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Tutela 1ª 76.792 HÉCTOR VILLARREAL MORILLO. República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP16037-2014 Radicación No.: 76.792 Acta No. 394 Bogotá D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por HÉCTOR VILLARREAL MORILLO, contra EL JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO, LA SALA SÉPTIMA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR y COLPENSIONES todos de la ciudad de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y al mínimo vital.

Se vinculó oficiosamente a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifiesta el accionante, que habiéndole sido reconocido por el Juzgado demandado el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, y en consecuencia, su pensión de vejez a cargo de Colpensiones, ambos propusieron el recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, solo frente al monto de la pensión, sus intereses moratorios y la prescripción de la última solicitud de pago.

No obstante lo anterior, dicha Corporación el 12 de junio de 2013, resolvió absolver a Colpensiones de todas y cada una de las pretensiones invocadas en la demanda ordinaria laboral, al entender que VILLARREAL MORILLO no es beneficiario del régimen de transición reconocido en primera instancia, situación que al no haber sido objeto de apelación no podía ser abordada por esa Sala, lo que estimó el actor como vulneratorio de sus derechos.

Propuesto el recurso extraordinario de Casación contra esa decisión, y concedido el mismo el 19 de septiembre del presente año, no ha obtenido respuesta alguna por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Por lo expuesto, solicita que el Juez Constitucional ordene el reconocimiento de su pensión, el pago del retroactivo y la condena en costas y agencias en derecho a cargo de Colpensiones, por cuanto a su edad no le es posible esperar las resultas del recurso extraordinario.

Subsidiariamente, aboga para que se priorice la resolución de su asunto. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Habiendo remitido la Sala de Casación Laboral de esta Corporación por competencia, la demanda de tutela a esta homóloga Penal[footnoteRef:1], fueron vinculadas la Sala Séptima Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de la misma ciudad, Colpensiones y oficiosamente la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.[footnoteRef:2] [1: Folio 85 Cdo.

Original.] [2: Ibíd. Folio 94.] 1. Al momento de descorrer el traslado de la demanda tutelar, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por intermedio de su secretaría, reseñó que la actuación referida por el actor se encuentra en estudio de admisibilidad en el despacho del H. Magistrado Rigoberto Echeverri Bueno, para cuyo fin ingresó el 31 de octubre del presente año. Por otro lado, allegó el acta de audiencia pública celebrada ante la Sala Séptima Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación propuesto contra la sentencia de primer grado en el proceso ordinario laboral.

Las demás vinculadas no aportaron respuesta alguna dentro del trámite de esta acción. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por HÉCTOR VILLARREAL MORILLO.

En primer término, es preciso recordar que la acción de tutela consagrada en el Art. 86 de la Carta Política, es el procedimiento preferente y sumario que tienen las personas para acudir ante los jueces, con el fin de que se protejan de manera expedita sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente señalados por la ley, pero solo en los eventos en que carezcan de otros medios idóneos de defensa judicial para su restablecimiento, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Conforme a lo expuesto podemos concluir, que este mecanismo no tiene carácter alternativo y es inviable cuando el interesado dispone de otra vía de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como medio supletorio de los procedimientos señalados en las normas adjetivas, es decir, no es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite no son compartidos por el actor.

Ahora, del asunto sometido a estudio de la Sala, resulta evidente que pretende VILLARREAL MORILLO, acudir a la acción de tutela con el fin de que en esta sede, se revise nuevamente las actuaciones procesales de la Sala Séptima Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que revocó el fallo de primer nivel emitido por el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito, en el cual se le había concedido su pensión de jubilación, luego de reconocérsele el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993.

Sobre el punto, consistente ha sido la jurisprudencia nacional al indicar: «…la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva»[footnoteRef:3], como aquí sucede, que aún está pendiente de resolverse el recurso extraordinario de Casación, frente a la sentencia de la Sala Séptima Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá[footnoteRef:4]. [3: C.C. T-967 de 2010.] [4: Tal y como lo informó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por intermedio de su secretaría a la vinculación a este trámite.] Entonces, como ya acudió el demandante a dicho recurso, que fue ingresado a esta Corporación el 31 de octubre de este año para su estudio de admisibilidad, debe esperar las resultas del mismo, pues es función de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia actuar como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, para que finalmente resuelva las quejas que se presenta en este asunto; ese supuesto torna inviable la posibilidad de acudir a la solicitud de amparo como un mecanismo alternativo o coetáneo al recurso de casación. Mientras la causa se encuentre en curso -se reitera-, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior de su trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.

Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad de esta acción consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial [footnoteRef:5], y ello aquí no ha ocurrido; por lo tanto, el juez de tutela no puede desplazar a la jurisdicción ordinaria en el cumplimiento propio de sus funciones, tal y como lo pretende el demandante con esta acción. [5: Ver Corte Constitucional.

Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.] Afirmar lo contrario, equivale a que todas las decisiones que se toman en el transcurso de la actuación procesal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales y ello no es así. Ahora, si lo que pretende el actor es lograr que se priorice el estudio de su demanda de casación, este mecanismo tutelar aparece claramente improcedente, pues la situación especial de VILLARREAL MORILLO, esto es, su avanzada edad y estado de salud, no justificarían una intervención del juez de tutela para definir el conflicto laboral, máxime si se tiene en cuenta que puede solicitarle a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, una prelación del asunto en cuestión, acreditando las circunstancias antes resaltadas, con el objeto de que se pronuncie sobre el recurso de forma preferente.

Así las cosas, tampoco, es posible conceder el amparo como mecanismo transitorio para contrarrestar el perjuicio irremediable, ya que éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas impostergables que lo neutralicen.

Sobre las características del perjuicio irremediable la Corte Constitucional ha dicho: “En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.

En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables. Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares, físicas, mentales o económicas, requieren especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en el caso de los niños, las mujeres embarazadas, los menesterosos o las personas de las tercera edad ”[footnoteRef:6].

(Subrayas fuera de texto). [6: Sentencia T-1316 de 2001.] Por tales condiciones, se advierte que la tutela de forma transitoria no está llamada a prosperar, ya que el accionante no demostró los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de un perjuicio irremediable y menos documentación alguna sobre un precario estado de salud; tampoco puede avalarse tal situación basado en la simple presunción del actor, que la resolución de su conflicto en esta Corporación tardará mucho tiempo, pues como se expresó en precedencia, es posible solicitar su priorización, tornando en inexistente el supuesto perjuicio irremediable.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2