República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado Nº 82791 OMAR SEPÚLVEDA GARCÍA Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP16036-2015 Radicación Nº 82791 (Aprobado en Acta No. 411) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil quince (2015).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el doctor MOISES SABOGAL QUINTERO, en su condición de Fiscal 25 de la Dirección Nacional de Fiscalía Especializada de Justicia Transicional, contra el fallo de tutela proferido el 7 de octubre de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante el cual amparó el derecho fundamental de petición del que es titular OMAR SEPÚLVEDA GARCÍA, vulnerado por el citado Delegado, actuación que involucró a la Fiscalía 14 de la misma unidad.
ANTECEDENTES Fueron sintetizados por el Tribunal de Ibagué de la siguiente manera: Manifiesta el accionante, que el pasado 7 de septiembre solicitó a las Fiscalías 14 y 15 del Grupo Interno de Trabajo y Persecución de Bienes, le expidieran una certificación de conformidad con la circular 0008 del 4 de agosto de 2014 expedida por la Fiscalía General de la Nación, sin que hasta la fecha le hubieren dado respuesta.
En ese orden, solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, en consecuencia, se ordené a las accionadas que en forma inmediata den respuesta a su solicitud. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento de la acción, el Tribunal ordenó correr traslado a las autoridades accionadas, para que ejerciera el derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas: 1.
El Fiscal 14 del Grupo Interno de Trabajo de Persecución de Bienes adscrito a la Unidad Especializada de Justicia Transicional, luego de señalar que el accionante es postulado y desmovilizado del Bloque Vencedores de Arauca, dijo que éste está a cargo del despacho 25, a quien compete la expedición de cualquier solicitud que los postulados realicen.
Aseguró que no recibió el derecho de petición que motivó la interposición de la presente acción constitucional, sin embargo, la Fiscalía 25 manifestó que el pasado 17 de septiembre dio respuesta a la petición elevada por el demandante. 2. Por su parte, el doctor MOISES SABOGAL QUINTERO, en su condición de Fiscal 25 de la Dirección Nacional de Fiscalía Especializada de Justicia Transicional, aseguró no haber vulnerado derecho fundamental del accionante, pues el 17 de septiembre de 2015 dio respuesta a su derecho de petición, expidiéndole la certificación requerida, la cual le fue enviada a su sitio de reclusión, por tanto, la tutela resulta improcedente por hecho superado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida el 7 de octubre de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, concediendo la protección constitucional al derecho fundamental de petición del que es titular OMAR SEPÚLVEDA GARCÍA, ordenando «a la Fiscalía 25 del Grupo de Trabajo y Persecución de Bienes, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho, haga entrega al accionante de le certificación por este requerida.».
En sustento, señaló que si bien se aportó copia de la respuesta que se elaboró con destino al accionante, no obra alguna en la actuación que permitiera verificar que el interno Omar Sepúlveda García la haya recibido. IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el doctor MOISES SABOGAL QUINTERO, en su condición de Fiscal 25 de la Dirección Nacional de Fiscalía Especializada de Justicia Transicional manifestó su voluntad de impugnarlo, argumentando que el Tribunal no puede señalar que no existe prueba de que el actor no haya recibido la respuesta a su petición, pues para ello no solo anexó el respectivo oficio a través del cual se dio contestación a su solicitud, sino que allegó las constancias de envió donde éste se encuentra recluido, las cuales vuelve allegar, incluso aquella con fecha 13 de octubre de 2015 y que se remitió a a efectos de cumplir con lo ordenado en el fallo.
En ese orden, solicitó revocar el fallo, pues la tutela resultaba improcedente, al haberse dado respuesta o expedido la certificación requerida por el actor, por tanto, se estaba ante una carencia de objeto o hecho superado. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con la preceptiva del artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. 2.
La acción de tutela es el medio de protección de los derechos fundamentales más efectivo, cuando quiera que los mismos resulten amenazados o vulnerados, de conformidad con el artículo 86 constitucional. Sin embargo, si la perturbación que originó la acción desaparece o es superada, el peticionario carecería de interés jurídico para la protección de sus derechos, ya que dejan de existir el sentido y objeto del amparo, razón por la cual habrá de declararse la carencia actual de objeto por hecho superado.
Así lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional en sentencias T-096 de 2006 y T-516 de 2010, entre otras, al indicar que «en virtud de la figura del hecho superado, si la amenaza actual e inminente que vulnera los derechos fundamentales de una persona deja de existir, entonces el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez, respecto del caso específico resultaría inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción». 3.
En el presente asunto, la Sala procederá a examinar el objeto de la impugnación, esto es si la vulneración probada en primera instancia frente al derecho de petición persiste o si por el contrario en efecto se encontraba superada, careciendo de objeto el reclamo constitucional. 3.1. Para la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué el derecho fundamental de petición resultó transgredido por cuanto la Fiscalía 25 de la Dirección Nacional de Fiscalía Especializada de Justicia Transicional no aportó prueba que permitiera determinar que el demandante recibió respuesta a su derecho de petición. 3.2.
Argumentación ante la cual mostró inconformidad el citado Delegado, al considerar que en el trámite de la actuación aportó no solamente copia del oficio 20159480027471 del 17 de septiembre de 2015 y a través del cual se dio respuesta al derecho de petición elevado por OMAR SEPÚLVEDA GARCÍA, sino que adicionalmente allegó la constancia de envío por correo al Establecimiento Carcelario de Espinal Tolima, lugar donde éste se encuentra recluido.
Afirmaciones que en efecto se encuentran corroboradas, pues en el expediente obran constancias de fecha 23 de septiembre y 13 de octubre de 2015, a través de las cuales se remite el citado oficio 20159480027471 de 17 de septiembre de 2015 al accionante[footnoteRef:1], en el que además se puede leer: [1: Fls. 47 y 79 C.O. 1] Respetado postulado: En respuesta al derecho de petición recibido por este despacho con radicados 20159480016294 y 20159480016304 de fecha 10 de septiembre del año en curso, respecto de la expedición de certificación en materia de bienes, para LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO, me permito informar que esta Fiscalía expidió Certificación de acuerdo a lo plasmado en el artículo 18 de la Ley 975 del 2005 y el artículo 37 del decreto 3011 del 2013.
Para una mayor ilustración me permito allegar copia de la respectiva certificación. 3.3. Así las cosas, como bien lo señaló el impugnante, se está ante un hecho superado como quiera que la circunstancia que dio origen a la solicitud de amparo fue resuelta, pues no solamente y contrario a lo sostenido por el Tribunal de Ibagué, se acreditó que el derecho de petición fue debidamente contestado sino que además la respuesta fue remitida al sitio donde OMAR SEPÚLVEDA GARCÍA se encuentra recluido, por lo que en dicho sentido la demanda de tutela no tenía vocación de prosperidad, en tanto el derecho fundamental del accionante no era desconocido ni vulnerado, de ahí que lo procedente hubiese sido negar el amparo constitucional solicitado.
Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado: La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad del pronunciamiento del juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada se dirige ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de la cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiere el juez caería en el vacío.[footnoteRef:2] [2: CC ST-481/10 ] En ese orden, como quiera que la circunstancia que dio origen a la solicitud de amparo fue solucionada, la acción propuesta perdía eficacia pues el derecho fundamental del accionante que se dijo transgredido, en la actualidad, incluso para el momento de la emisión de la sentencia impugnada, no era desconocido ni vulnerado, de ahí que lo procedente es declarar la improcedencia de la acción constitucional por hecho superado, ante la carencia actual de objeto, razones por las que se revocará la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Revocar la protección constitucional al derecho fundamental de petición de OMAR SEPÚLVEDA GARCÍA para en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
Segundo: Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9