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STP16036-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 76864 Impugnación LUIS GILDARDO RODRÍGUEZ MARÍN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP16036-2014 Radicación No.: 76864 Acta No. 394 Bogotá. D.C dieciocho (18) de noviembre de dos mil catorce (2014) Decide la Sala la impugnación interpuesta por LUIS GILDARDO RODRÍGUEZ MARÍN, contra el fallo proferido el 2 de octubre de 2014 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD DE LA SABANA.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron consignados por el A Quo de esta forma: Sostiene el actor que participó en el concurso para docentes y directivos docentes 2012-2013 a cargo de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de la Sabana, con el fin de aspirar al cargo de Coordinador. También señala haber presentado y aprobado la prueba de aptitudes básicas y que el 24 de agosto del presente año cargó con éxito toda la documentación establecida dentro de los términos de la convocatoria; no obstante el 16 de septiembre de 2014, fecha en la que se publicaron los resultados del concurso, figura como no admitido por cuanto: “No cumple porque la experiencia laboral no corresponde a la requerida para el cargo al que aspira”.

Ante ello, realizó reclamación ante las entidades del concurso, puesto que es docente activo y cuenta con 6 años de experiencia como coordinador de disciplina. Finalmente, considera que las accionadas no valoraron correctamente los documentos que aportó, donde se acredita su experiencia laboral, la que estima suficiente para optar al cargo ofertado en el concurso.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, negó el amparo invocado, pues, estimó que las autoridades demandadas efectuaron una adecuada verificación de los soportes de la inscripción del accionante, situación diferente es que con ellos no se logró acreditar el término mínimo de experiencia establecido en la convocatoria.

De otra parte, destacó que como el accionante muestra su inconformidad respecto de un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, puede acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, por lo que la demanda carecería del requisito de subsidiariedad, característico de la acción constitucional. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primer grado, el accionante la impugnó reiterando los argumentos expuestos en la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, como pasará a verse. 1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos.

El artículo 29 de la Constitución, consagra el debido proceso como una garantía fundamental de la cual gozan todos los que intervienen en las actuaciones judiciales y administrativas, la cual debe ser observada por la administración, en tanto que es a ella a la que le compete respetar las formas propias de cada proceso, previstas previamente en el ordenamiento jurídico, dar aplicación a los principios de contradicción e imparcialidad, así como garantizar que las decisiones se emitan con acatamiento de las etapas y los procedimientos señalados en las disposiciones pertinentes para que sus actos no resulten en contravía de éstas, ni del ordenamiento superior (en ese sentido, puede consultarse la sentencia CSJ STP, 08 Ago. 2012, Rad. 61485, entre otras).

Además, en decisión T-571 de 2005, dijo la Corte Constitucional que: El derecho al debido proceso administrativo garantiza a las personas la posibilidad de acceder a un proceso justo y adecuado, en el cual tengan derecho a conocer las actuaciones de la administración, a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y en fin a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio.

Ahora bien, en los eventos en los que la administración, al adelantar una actuación o al expedir un acto propio de esta naturaleza, desconozca alguno de los procedimientos establecidos y con ello vulnere el debido proceso, el ordenamiento jurídico ha previsto medios ordinarios de defensa para atacar esas decisiones y restablecer los derechos que hayan sido afectados, de lo cual se deriva la subsidiariedad de la acción de amparo en cuanto a las actuaciones de la administración se refiere.

Así, cuando el demandante en tutela cuenta con medios ordinarios de defensa o no acredita la ocurrencia de un perjuicio irremediable, debe declararse improcedente el amparo constitucional, atendiendo al carácter residual de la acción de tutela. 2.- Requisitos de admisibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover esta acción ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el instrumento mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.

De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro medio de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener. 2.- Análisis del caso concreto.

El artículo 125 de la Constitución Política señala que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, además configuró el mérito como uno de los principios rectores de acceso a la función pública y determinó que el ingreso a tales cargos deberá ser acorde al cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos por la ley para determinar ese merito.

Además, el artículo 30 de la Ley 909 de 2004 le asignó a la Comisión Nacional del Servicio Civil la competencia para adelantar los concursos o proceso de selección, por medio de contratos o convenios interadministrativos suscritos con universidades públicas o privadas o instituciones de educación superior acreditadas. En cumplimiento de ello, la Comisión Nacional del Servicio Civil celebró convenio con la Universidad de la Sabana para llevar a cabo concurso de directivos y docentes 2012-2013, el cual fue convocado por medio de Acuerdo Nº259 de 2 de octubre de 2012.

El proceso de selección fue dividido en diez (10) etapas, a saber: i) Divulgación de la convocatoria ii) Inscripción, publicación del listado de inscritos y citación a pruebas de aptitudes y competencias básicas y a la psicotécnica. iii) Aplicación de las pruebas de aptitudes y competencias básicas y la psicotécnica. iv) Publicación de resultados de las pruebas de aptitudes, competencias básicas y la psicotécnica. v) Recepción de documentos, verificación de requisitos. vi) Valoración de antecedentes y entrevista. vii) Publicación de resultados de la valoración de antecedentes y entrevista. viii) Conformación y publicación de lista de elegibles. ix) Audiencia pública de escogencia de plaza en establecimiento educativo en el que se desempeñará el docente o directivo docente seleccionado. x) Periodo de prueba; nombramiento y evaluación. Para la etapa que en la actualidad se surte, esto es, la correspondiente a la recepción de documentos y verificación de requisitos, se estableció la obligación para los aspirantes de acreditar unas condiciones especiales, las cuales deben ser demostradas, so pena de ser excluido del concurso de méritos.

De acuerdo a lo informado por el accionante, éste aspiró al cargo de Directivo-Docente-Coordinador, respecto del cual el artículo 16 del Acuerdo 0259 de 2 de octubre de 2012 prevé como requisitos mínimos: i) acreditar el título de licenciado en educación o de profesional y ii) 5 años de experiencia, precisándose que: La experiencia profesional que se acredite como docente o directivo docente podrá ser en propiedad, en provisionalidad, en encargo o en asignación de funciones, la cual deberá ser certificada debidamente.

Cuando se acredite experiencia profesional diferente a la de docente, ésta debe ser en cargos cuyas funciones corresponden a manejo de personal, finanzas o planeación, lo cual debe ser debidamente acreditado en la certificación respectiva, de conformidad con lo señalado en los reglamentos al presente Acuerdo. Ahora, conforme con la documentación aportada al expediente, se advierte que el accionante allegó como soporte de su solicitud el acta de grado Nº 465 de 30 de octubre de 2009, expedida por la Universidad de Pamplona, mediante la cual confiere el grado de Licenciado en lengua castellana y comunicación, lo que denota que cumple con el primero de los requisitos exigidos para el cargo al que aspira.

Para acreditar el segundo de los requerimientos exigidos, el accionante aportó: i) certificado expedido por el Colegio San Alberto Magno, para el periodo comprendido entre el 2 de marzo de 1998 hasta 30 de junio de 2010, como docente-Coordinador de disciplina y ii) certificado del Instituto Educativo Sagrado Corazón, para el periodo comprendido entre el 24 de junio de 2010 hasta el momento de presentación de los documentos, como docente de primaria.

Conforme con ello, la Universidad de la Sabana, encargada de ejecutar el concurso de méritos, estimó que no se acreditó la experiencia profesional requerida, pues al resolver la reclamación efectuada por el actor, indicó que: [L]a certificación expedida por el Colegio San Alberto Magno, equivalente a, 0 años, 8 meses y 0 días, no fueron validadas por no cumplir con los requisitos mínimos exigidos por la convocatoria, se acredita la experiencia profesional a partir de la fecha que se obtiene el título como licenciado hasta el 21 de junio de 2013, la certificación del Instituto Educativo Sagrado Corazón se traslapa y es equivalente a, 0 años, 11 meses y 7 días.

Consideración que resulta acertada, si se tiene en cuenta que en el mismo Acuerdo Nº259 de 2 de octubre de 2012, se diferenciaron los requerimientos exigibles para cada cargo, incluyendo el nivel educativo y la experiencia profesional a partir de la obtención de ese título. Por ejemplo, se tiene que para el cargo de director rural se exigió « título de normalista superior o de licenciado en educación o de profesional.

Cuatro (4) años de experiencia profesional » y para fungir como docente de aula se indicó que « El normalista superior o tecnólogo en educación sólo pueden presentarse para ejercer la función docente e el nivel preescolar o en el ciclo de básica primaria ». Requerimientos diferentes a los exigidos para el cargo al que aspiró el accionante, en donde se indicó con claridad que se requería ostentar el título de licenciado en educación o profesional, acreditando experiencia mínima de 5 años, la cual se entiende que es a partir del momento en que se obtuvo el título.

Ahora bien, aunque el actor acude a esta sede alegando una presunta vulneración a sus derechos fundamentales, no advierte la Sala que tal perjuicio se haya gestado, pues como se indicó, la decisión mediante la cual la Universidad de la Sabana lo incluyó en la lista de inadmitidos resulta razonable y fundada en los parámetros que se establecieron en la convocatoria Nº 259 de 2 de octubre de 2012.

De tal suerte que, si el accionante presenta alguna inconformidad con el acto administrativo mediante el cual se le incluyó en la lista de inadmitidos, nada impide para que acuda a la vía contenciosa administrativa y ejerza la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, donde puede solicitar el decreto de medidas cautelares para que se suspenda el acto administrativo que ahora controvierte en esta excepcionalísima sede.

Así las cosas, lo que observa la Corte es que la pretensión del demandante es propiciar un juicio paralelo al proceso que se está adelantando, sin agotar todas las etapas propias de éste, desnaturalizando con ello la excepcional naturaleza de la acción constitucional, burlando las competencias del juez natural, por ello y al no advertirse la existencia de un quebranto de garantías fundamentales, se confirmará el fallo impugnado.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Es preciso señalar que a pesar que el actor señaló que se había inscrito a la convocatoria realizada mediante Acuerdo Nº 0249 de 2 de octubre de 2012 correspondiente a la entidad territorial de Santiago de Cali, lo que se advierte es que dicho Acuerdo regula lo concerniente a la plaza de Valledupar, correspondiéndole a la circunscripción en la que se presentó el demandante el Acuerdo Nº 259 de la misma fecha, cuyo contenido se reproduce en su integridad en los Acuerdos que realizan las convocatorias 136 a 220 de 2012 y 254 de 2013. � Esto es 24 de agosto de 2014. 1 12 _1139985127.doc