Rad. 107910 Aristóbulo Sanabria Pulido Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP16035-2019 Radicación n.° 107910 (Aprobación Acta No. 315) Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Aristóbulo Sanabria Pulido, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 24 de julio de 2019, que denegó el amparo formulado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones -FONCEP.
Fueron vinculados como terceros con interés en el presente asunto el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá y las partes e intervinientes de los procesos laborales 2017-00205 y 2016-00081.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia en los siguientes términos:[footnoteRef:1] [1: Folios 38 a 39, cuaderno 2.] Aristóbulo Sanabria Pulido promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia que, a su juicio, le fueron transgredidos durante el proceso laboral n.º 205 -2017.
Manifestó, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que prestó sus servicios a la extinta Empresa Distrital de Servicios Públicos de Bogotá desde el 1º de julio de 1980 hasta el 15 de junio de 1994; que le fue reconocida la pensión sanción por sentencia; que le reconocieron la pensión de vejez por parte del Seguro Social, sin tener en cuenta los tiempos de servicio oficial prestados en le EDIS.
Afirmó que al no haberse tomado tiempos de servicio oficial para reconocerle la pensión por parte de Colpensiones, esa pensión es compatible con la de sanción; que en el nuevo proceso que inició le declararon cosa juzgada; que existen diferencias entre las pretensiones del Juzgado Sexto y Trece Laboral; que cuando le reconocieron la pensión sanción se especificó que la misma estaría vigente hasta el reconocimiento de la pensión de vejez.
Expuso que, no existe incompatibilidad entre la pensión sanción con la que otorgó el Seguro Social y que, no existe coincidencia entre el anterior proceso y el nuevo. Pidió, como consecuencia de los hechos narrados « (…) se ordene Tribunal (…) proceda a dejar sin efectos el auto interlocutorio de fecha 18 de diciembre de 2018, para en su lugar, confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, PUESTO QUE LAS PRETENSIONES FORMULADAS EN DICHO PROCESO, SON TOTALMENTE DIFERENCTES [sic] A LAS PRETENSIONES DEL PROCESO ADELANTADO EN EL JUZGADO TRECE LASBORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ QUE ME RECONOCIO (SIC) LA PENSION (SIC) SANCION (SIC)».
(Textual). EL FALLO IMPUGNADO El 24 de julio de 2019, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación denegó la solicitud de amparo constitucional incoada por Aristóbulo Sanabria Pulido al considerar que la decisión tomada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá es fruto de una interpretación razonable, con apego a la normativa aplicable, la cual no puede ser tildada como caprichosa o irregular.
Reitera como la acción de tutela no es un mecanismo que se encuentre encaminado a imponer un determinado criterio a las autoridades judiciales o a conseguir que estos fallen en determinada forma.[footnoteRef:2] [2: Folios 38 a 41, cuaderno 2.] LA IMPUGNACIÓN El 20 de agosto de 2019, Aristóbulo Sanabria Pulido, interpuso recurso de impugnación insistiendo en que no se presenta el fenómeno de la cosa juzgada, pues las pretensiones invocadas ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá son diferentes a las presentadas previamente ante el Juzgado Trece Laboral de Bogotá.[footnoteRef:3] [3: Folios 78 a 79, cuaderno 2.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Aristóbulo Sanabria Pulido, contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Sobre el particular, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si contra la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró en segunda instancia probada la excepción de cosa juzgada en el marco del proceso laboral 2017-00205, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia y concederse el amparo invocado.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: 0. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 0. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 0.
Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 0. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante. 0.
Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. 0. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.
Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:4] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [4: CC T-522 de 2001.] 1.
Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:5]]. [5: «Cfr. Sentencias T-462 de 2003;
SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»] 1. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. Al respecto, la Sala encuentra que debe confirmarse el fallo de primera instancia, porque no se evidencia que la presente solicitud de amparo cumpla con alguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Al examinar las pruebas obrantes, la Sala encuentra que ciertamente se configuró la excepción previa de cosa juzgada dentro del proceso laboral adelantando ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, pues la demanda comparte las mismas pretensiones, sujetos procesales y objeto que la que fue conocida previamente por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá. Así se lo informó el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones -FONCEP bajo la gravedad del juramento, indicando que en ambos procesos el accionante pretendía que se le reconociera a su favor la pensión sanción. Por ello, la Sala no encuentra alguna irregularidad o arbitrariedad dentro de la providencia proferida en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En este sentido, y por cuanto el accionante no acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo que hagan necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará el fallo de tutela de primera instancia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. Enviar la presente actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2