Radicado Nº. 101778 Julio Eliécer Aristizábal Benjumea Primera instancia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP16035-2018 Radicación Nº 101778 Acta 399 Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Decide la Sala la demanda de tutela presentada por Julio Eliécer Aristizábal Benjumea, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad, a quienes acusa de haber vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la buena fe, a la legítima confianza, al acceso efectivo a la administración de justicia y a la igualdad, dentro del proceso penal adelantado en contra de Juan Rodríguez Arias, por el delito de falsedad ideológica en documento público.
A la presente actuación fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso penal, la Procuraduría 83 Judicial II Penal de Cartagena, Fiscalía 37 Seccional de esa ciudad, el Inspector de Policía de Sincelejo, Sucre, la Fiscalía 35 de la Unidad de Bienes, Justicia y Paz de Barranquilla y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infiere lo siguiente: 1. Manifiesta el accionante que mediante Escritura Pública No. 594 del 20 de marzo de 2015, de la Notaría Primera del Circulo de Sincelejo, adquirió por compraventa el inmueble identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 340-27547, bien que para ese momento no poseía ninguna limitación al dominio y del que en la fecha es poseedor.
No obstante lo anterior, señaló que en el mencionado certificado pudo observarse una anotación, pero la misma fue cancelada. 2. La Escritura pública en mención fue radicada en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo el 20 de marzo de 2018, para que se procediera a inscribir al nuevo titular del derecho de dominio, sin embargo, en nota devolutiva de fecha 21 de abril de 2015, la Oficina de Registro concluye lo siguiente: « se inadmite y por tanto se devuelve sin registrar el presente documento por las siguientes razones y fundamentos de derecho: EN EL FOLIO DE MATRICULA INMOBILIARIA CITADO SE ENCUENTRA INSCRITA PROHIBICION JUDICIAL DE INSCRIPCIÓN DE DOCUMENTOS (ARTÍCULO 32 LEY 1579 DE 2012) " ESPECIFICACIÓN BIENES ENTREGADOS POR POSTULADOS PARA REPARACIÓN DE VÍCTIMAS DE LA FISCALÍA 11 DELEGADA GRUPO INTERNO DE TRABAJO PERSECUCIÓN DE BIENES EN EL MARCO DE JUSTICIA TRANSICIONAL».
Tal anotación, fue registrada el 7 de abril de 2018, es decir posterior a la compraventa del inmueble por tanto no se podía conocer. 3. Aduce el actor que la Fiscalía General de la Nación, no ha permitido su intervención en el proceso penal existente en el Juzgado 5 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena, actuación penal de la que se enteró el accionante el día 23 de Julio del 2018, al notificarse por parte de la Alcaldía de Sincelejo sobre la diligencia de entrega del bien.
Destaca además que « en ningún momento se inscribió medida cautelar de prohibición para enajenar por parte del Juzgado 5 Penal del circuito de Cartagena, ni tampoco se allegó al predio notificación de la existencia del mencionado proceso». 4. Frente al proceso penal adelantado adujo que en el Folio de Matrícula Inmobiliaria del predio objeto de la Litis, mediante escritura Pública No. 1127 del 18 de Septiembre de 2009 aparece una venta del señor Gustavo Adolfo Flórez Jalaff a Enalva Jiménez Mercado, negocio en la que el vendedor actuó como poderdante Juan Rodríguez Arias.
El 25 de noviembre de 2010, el señor Gustavo Adolfo Flórez Jalaff instauró denuncia bajo el NUI 700016001033200904181 contra Enalva Jiménez y Juan Rodríguez Arias por fraude procesal y falsedad en documento público y el 26 de enero de 2012, la Fiscalía General de la Nación, formuló imputación contra el indiciado Rodríguez Arias y precluyó a favor de Enalva Jiménez por ser compradora de buena fe y el 1º de febrero de 2013 formuló acusación ante el Juzgado 5 Penal del circuito de Cartagena.
Informó que mediante oficio No. 16 de 19 de febrero de 2015, se le puso de presente a la Fiscalía 37 seccional de Cartagena, la investigación que adelantaba la Fiscalía Cuarta Seccional de Sincelejo, en la que figuraban como denunciantes Patricia Pallares como representante de Hernando Jaramillo Montoya e Iván Stevenson, propietarios del inmueble objeto de la Litis para agosto de 2006.
Lo anterior, por cuanto para el 22 de octubre de 2010, Patricia Pallares e Iván Stevenson instauran denuncia contra Gustavo Adolfo Flórez Jalaf y Orlando León Pedroza por los delitos de Estafa, Fraude procesal y Falsedad en documento público, como quiera que Orlando León Pedroza en calidad de apoderado (con un poder falso) de Iván Stevenson y Hernando Jaramillo Montoya le vende a Gustavo Adolfo Florez Jalaff.
En dicha investigación adelantada por la Fiscalía 4o Seccional de Sincelejo se logró establecer que Gustavo Adolfo Florez Jalaff es un comprador de buena fe, por ende el 12 de octubre de 2013 se ordenó el archivo de la diligencias; pero en cuanto a lo correspondiente a la estafa, fraude procesal y falsedad en documento público, presuntamente cometidos por Orlando León Pedroza en calidad de apoderado (con un poder presuntamente falso), en el que se hizo figurar como poderdantes a Iván Stevenson y Hernando Jaramillo Montoya, por lo que se ofició a la Fiscalía 37 Seccional de Cartagena, para que determinara si existía o no tipicidad de la conducta.
El 1º de febrero de 2016, se instaló audiencia de juicio oral, se practicaron pruebas testimoniales y documentales y a solicitud de la Fiscalía se suspendió la diligencia, la cual fue reanudada el día 21 de noviembre de la misma anualidad «sin que fueran citadas las personas que aparecían dentro del Folio de Matrícula Inmobiliaria como compradores posteriores»; finalmente dio cuenta el señor juez que mediante oficio proveniente del establecimiento carcelario en el cual se encontraba recluido el procesado, se informó de su fallecimiento, por tanto, se cambió el objeto de la diligencia para fines preclusivos, la que se llevó a cabo el 9 de agosto de 2017.
En la citada diligencia se ordenó el restablecimiento del derecho a favor de Iván Stevenson y Hernando Jaramillo, decisión que fue objetada por el Ministerio Público, al considerar que tales decisiones transgredían el debido proceso, al no haberse procurado notificar a eventuales terceros de buena fe, ello por cuanto dentro de las diligencias no se decretó la suspensión del poder dispositivo del bien, situación que implica, que su enajenación haya podido continuar y por lo tanto existan terceros adquirentes de buena fe, que se verían afectados por la decisión de restablecer el derecho a favor de los señores Ivan Stevenson Ariza y Hernando Jaramillo Montoya.
Tal decisión fue confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena. 5. Para el accionante, el Juzgado omitió inscribir una anotación en el registro del bien inmueble para prevenir a terceros de buena fe que, como él compraron el bien inmueble, además de ello, «no entiende» porque se precluyó el proceso penal por muerte de Juan Rodríguez Arias sobre un delito cometido contra Gustavo Adolfo Flórez Jalaff, pero finalmente se ordenó el restablecimiento del derecho a favor de Iván Stevenson y Hernando Jaramillo Montoya.
De igual forma, cuestiona por que se ordena la entrega del inmueble a Patricia Pallares « por el solo hecho de decir dentro del proceso que es la cónyuge/compañera permanente de Hernando Jaramillo Montoya, sin que exista prueba legal que así lo acredite conformidad con la Ley 54 de 1990». TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio del derecho de contradicción. 1.
La Fiscalía 35 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla, reseñó que el bien inmueble referido por el accionante, fue denunciado en diligencia de versión libre por el postulado Edwar Cobos Téllez en su condición de ex comandante y miembro Representante del Bloque Montes de María de las Autodefensas Unidas de Colombia.
Resaltó que examinada la ficha predial, se advierte que a partir de la anotación Nro. 5, mediante escritura Nro. 1212 de 22 de mayo de 1998, había sido adquirido por Jorge Guarín García y Javier Antonio Gutiérrez Dávila, quienes aparecen enajenándolo mediante escritura pública nro.2807 de 11 de junio de 2004 Notaria 5 de Barranquilla a la Sociedad Transportadora Regional- Transregional Ltda, cuyos socios eran Laurentino Calambas Baos e hijos y Humberto Frasser Ortiz e hijos, quien a su vez vendió Absalón Calambas Baos, quien estuvo representado por Liliana Patricia Sierra Fuentes, este adquirió un 50% y el restante a Alfred Devis Monterrosa Márquez.
Señaló que dos meses después, Absalón Calambas Baos a través de escritura de 7 de septiembre de 2006, le vendió el 50% a Ivan Enrique Stevenson Ariza, mientras que Alfred Devis Monterrosa Márquez mediante escritura de 15 de agosto de 2006 le vendió su 50% a Hernando Jaramillo Montoya, quien fue asesinado en Cáceres, Antioquia el 7 de agosto de 2007, asumiendo sus intereses su cónyuge Patricia Pallares Pallares.
Refirió que entrevistado el socio supérstite Ivan Enrique Stevenson Ariza, este manifestó que el bien fue ocupado por hombres armados, por lo que decidieron dejar el bien abandonado, no obstante, posteriormente se tuvo conocimiento que con un falso poder Orlando León Peroza vendió por escritura pública Nro. 297 de 18 de febrero de 2009 a Gustavo Adolfo Flórez Jalaff y a David Darío Flórez Jalaff, por lo que tachó de falso el documento, atendiendo a su socio Hernando Jaramillo Montoya no podía haber suscrito el citado poder, pues había sido asesinado en el año 2007, por lo tanto instauraron la respectiva denuncia penal por el presunto delito de falsedad ideológica en documento público.
Por otro lado, señaló que aparece Gustavo Adolfo Flórez Jalaff a través de un poder otorgado a Juan Arias vendiéndole mediante escritura pública Nro. 1127 de 18 de septiembre de 2009 a Enalba María Jiménez Mercado, suegra de Orlando León Peroza «y de la que alguien le manifestó a los investigadores era tía de Rodrigo Antonio Mercado Peluffo».
Finalmente, a través de Escritura Pública Nro. 594 de 20 de marzo de 2015, le venden el bien a Julio Eliécer Aristizábal Benjumea, quien invoca la condición de propietario e instaura la acción de tutela. Con lo anterior, resalta el Fiscal que el aspecto litigioso se ventila en dos escenarios, uno la Justicia Ordinaria, es decir la Fiscalía 37 Seccional de Cartagena, el Juzgado Quinto Penal del Circuito y la Sala Penal de ese Distrito Judicial, en el que se debatió lo atinente a la venta espuria de ese bien inmueble y dos, la Fiscalía 35 Delegada ante el Tribunal apareció en escena, cuando un postulado en el proceso de Justicia y Paz denunció ese bien como de propiedad presunta de un miembro de la organización ilegal, por lo que una vez iniciado el proceso de investigación se ordenó una anotación de advertencia en el folio de matrícula inmobiliaria, que no tiene la calidad de medida cautelar.
Por lo tanto, concluye que el ataque del accionante va dirigido en contra del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena y de la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, en donde no participa esa Fiscalía, por lo que solicita sea desvinculado de la demanda tutelar. 2. Por su parte, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Cartagena, señaló no haber incurrido en irregularidad alguna que afectara las garantías fundamentales del accionante, en tanto el derrotero procesal culminó con la preclusión, al establecerse que los actos jurídicos que despojaban a los señores Iván Enrique Stivenson Ariza y Hernando Jaramillo Montoya de la propiedad del bien objeto de ilicitud eran espurios, por lo que imponía al juez, bajo el amparo del restablecimiento de derechos, disponer la cancelación de los registros obtenidos de manera fraudulenta, obligación que de manera expresa se desprende del contenido del artículo 101, inciso 2º de la Ley 906 de 2004.
Aunado a lo anterior, precisó que según la jurisprudencia la falta de comparecencia del tercero de buena fe al proceso penal, de encontrarse acreditado lo espurio del título que sirvió para el registro de negocios posteriores a la comisión del ilícito, en nada impide que el funcionario judicial proceda a su cancelación y que el tercero adquiriente acuda a otros mecanismos judiciales, si su pretensión se encuentra encaminada a obtener la indemnización de perjuicios.
Por último, señaló que la Fiscalía General de la Nación logró demostrar que «la compraventa que sirvió de base para despojar del bien inmueble a los señores IVAN ENRIQUE STIVENSON ARIZA y HERNANDO JARAMILLO MONTOYA, fue producto del actuar falsario desplegado por el procesado Rodríguez Arias» de donde surgía obligatoria para la judicatura proceder al restablecimiento del derecho cancelando los títulos espurios.
Por consiguiente, solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela, en tanto (i) la medida para restablecer el derecho de la víctima se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico y (ii) ante la falta de comparecencia del accionante al diligenciamiento, éste cuenta con otro mecanismo judicial, esto es, acudir a la jurisdicción civil para la satisfacción de sus pretensiones. 3.
El apoderado judicial de Ivan Enrique Stivenson Ariza y Hernando Jaramillo Montoya, luego de reseñar la decisión del juzgador en relación al restablecimiento del derecho de sus prohijados, indicó que en el caso bajo examen se demostró que «unos delincuentes falsificaron las firmas de los señores Ivan Enrique Stivenson Ariza y Hernando Jaramillo Montoya», logrando la titulación del inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria Nro. 340-27547 y desde el año 2009 han aprovechado el uso y goce de dicho bien.
Frente a los derechos de los terceros, señala que estos no pueden privilegiarse sobre los derechos de las víctimas, precisamente porque el delito entraña una causa ilícita. Respecto al accionante adujo que este «jamás» adquirió derecho alguno sobre el bien inmueble referido, por lo tanto no se le vulneraron sus derechos y la acción de tutela esta llamada al fracaso. 4.
El Registrador Principal de Instrumentos Públicos de Sincelejo, señaló que no es cierto lo argumentado por el accionante al referir que solicitó a esa oficina el Registro de la Escritura Pública Nro. 594 el 20 de marzo de 2018, pues lo hizo el 20 de marzo de 2015, requerimiento que fuera contestado a través de nota devolutiva de 21 de abril de 2015, inadmitiendo el registro de esa Escritura en tanto que se encontraba inscrita una prohibición judicial.
Manifestó el funcionario que esa oficina no vulneró derecho fundamental alguno al actor, por cuanto se limitó a registrar las órdenes judiciales impartidas por las autoridades penales correspondientes. Las demás autoridades accionadas y vinculadas guardaron silencio respecto de las pretensiones del actor[footnoteRef:1]. [1: A la fecha de registro del presente proyecto de decisión, no se advierte respuesta a la contestación de tutela por remisión de la Secretaria de la Sala Penal de esta Corporación o a través del correo electrónico otorgado para el efecto.] CONSIDERACIONES 1.
Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por Julio Eliécer Aristizábal Benjumea, al estar vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, de quien es su superior funcional. 2.
Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, buena fe, legítima confianza, acceso a la administración de justicia e igualdad al accionante, en su calidad de tercero poseedor de buena fe, al ordenar el restablecimiento de derechos a favor de Ivan Stevenson y Hernando Jaramillo. 3.
De la procedibilidad de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En el asunto puesto a consideración de la Sala, como quedo visto, la pretensión de la parte actora formulada a través de esta vía excepcional de protección constitucional, se dirige en últimas, a que el Juez de tutela nulite la decisión proferida el 28 de noviembre de 2017, a través de la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito del Espinal, Tolima, denegó la cancelación de la anotación Nro. 18 de la matrícula inmobiliaria 357-176.
Al respecto, es oportuno señalar que en repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T -780-2006, señaló: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.
(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo[footnoteRef:2]. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. [2: Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.] Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 4. Del caso en concreto Para el caso, aunque se verifique el cumplimiento de las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias, no se advierte materializado ningún defecto específico en las decisiones cuestionadas, que habilite la procedencia del amparo.
Tampoco se observan arbitrarias, sino razonables y ajustadas a derecho. En ese sentido, se advierte que al precluir la investigación en contra de Juan Rodríguez Arias, por la muerte de éste, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena, tenía el deber de adoptar «las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisión de la conducta punible, las cosas vuelvan al estado anterior y se indemnicen los perjuicios causados por la conducta punible», como lo ordena el art. 22 del Código de Procedimiento Penal.
Por esa razón fue que dispuso, en decisión de 9 de agosto de 2017, decretar el restablecimiento de los derechos en favor de Ivan Enrique Stivenson Ariza y Jaramillo Montoya, por lo que ordenó la cancelación de las escrituras públicas Nro. 0297 de 18 de febrero de 2009 y Nro. 1127 de 18 de septiembre de 2009 y las anotaciones que aparecen en el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 340-27547 a partir de la anotación Nro. 11 hacia adelante, siendo la última anotación la Nro. 13, quedando vigentes las anotaciones nro. 10 hacia atrás. Ahora bien, al revisar el proceso penal en el que se dispuso dicha medida, se advierte que el accionante no fue convocado al trámite.
Sin embargo, también se observa que Enelba Jiménez, quien le vendió el bien al demandante, fue denunciada junto con Juan Rodríguez Arias, por los punibles de fraude procesal y falsedad en documento público, diligencia en la que solo se formuló imputación en contra de Rodríguez Arias, pues a favor de aquélla se precluyó la investigación, ello a través de auto de 26 de enero de 2012, es decir tres años antes de la enajenación al accionante, sin advertirle de la existencia de algún vicio que invalidara el contrato de compraventa que suscribieron las partes.
Además, aunque la falta de convocatoria de Aristizábal Benjumea al proceso penal pudo vulnerar sus derechos fundamentales, ha dicho esta Corporación, en punto de esa situación, lo siguiente: «… la Sala se ha referido en no pocas oportunidades a la tensión que surge entre los derechos de la víctima del delito y los de terceros que resultan afectados patrimonialmente a consecuencia de la medida de restablecimiento del derecho que se concreta, cuando de bienes sometidos a registro se trata, en la cancelación de los títulos y registros obtenidos fraudulentamente, donde de manera consistente y pacífica ha mantenido el criterio según el cual, sin excepción, prevalecen los derechos de aquella sobre los del tercero adquirente de buena fe.
Así en la sentencia con radicación 35675 del 30 de mayo de 2011, dijo: (…) El delito, se reitera, no puede ser fuente válida de derechos en este tipo de eventos, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en la Sentencia C-245 del 24 de junio de 1993, al declarar la exequibilidad del artículo 61 del Decreto 2700 de 1991, el cual consagraba la todavía vigente facultad del instructor de cancelar los registros obtenidos de manera fraudulenta.
(…) En este orden de ideas, no cabe la menor duda de que la Sala –y en general todas las autoridades judiciales- puede y debe adoptar las medidas necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito, esto es, en los términos del artículo 21 de la Ley 600 de 2000 con el fin de que cesen los efectos creados por la comisión de la conducta punible, las cosas vuelvan al estado anterior y se indemnicen los perjuicios causados con ella.
(…) Esa línea de pensamiento ha sido reiterada por la Sala en las sentencias con radicación 35438 y 39858 de 16 de enero y 21 de noviembre de 2012, en su orden, e igualmente en los autos con radicación 34928, 40246 y 40632 de 17 de noviembre de 2010, 28 de noviembre de 2012 y 3 de julio de 2013, respectivamente. (…) Por lo demás, cabe señalar que la anterior conclusión no significa que el tercero se halle desamparado o vea desatendidos sus derechos, pues en la mayoría de los casos, quedará latente la posibilidad de que por los procedimientos legales pertinentes, obtenga la indemnización del daño causado.” (…) … concurra o no al proceso penal el tercero de buena fe, si la Fiscalía acredita la falsedad del título que sirvió de fundamento al registro de negocios jurídicos posteriores al delito, procede la cancelación de uno y otro, subsistiendo en el tercero adquirente la posibilidad de acudir a la justicia civil a fin de obtener el resarcimiento de los perjuicios e indemnizaciones a que haya lugar por parte de quien le enajenó el bien, o, si es su deseo, intervenir en el incidente de reparación integral con el exclusivo fin de que el penalmente responsable le repare el daño causado con la conducta punible[footnoteRef:3]». [3: CSJ AP, 11 dic. 2013, Rad. 42737] Así las cosas, aunque el demandante afirme ser un tercero de buena fe afectado con ocasión de la conducta punible, se reitera, el delito no puede ser fuente de derechos, como pacíficamente lo ha sostenido la Sala de Casación Penal.
Por tanto, no le queda otro camino al libelista que acudir a la jurisdicción civil. Menos aún, cuando por lo precedentemente expuesto, resultaría inocuo retrotraer la actuación ya fenecida para permitirle ejercitar sus derechos, si los terceros de buena fe no tienen ninguna prerrogativa sobre el bien objeto del delito (cfr., en ese sentido, CSJ AP2590 – 2017).
Es que precisamente, el accionante reclama, se privilegien a través de este mecanismo constitucional sus derechos sobre los de la víctima, en tanto a su parecer adquirió de buena fe el inmueble objeto del debate, no obstante, sobre el particular existen decisiones, a través de la cuales se ha evaluado el deber de administrar justicia al lograr la restitución de los bienes objeto de la conducta punible al estado anterior, cuando la adquisición de ellos, y aún por un tercero, sea producto del ilícito Al respecto, la Sala ha considerado que cuando existe una tensión entre los derechos de la víctima y los de los terceros de buena fe, se deben privilegiar los de aquélla, en la medida que la Constitución y la ley la protegen de manera especial cuando es objeto de la comisión de un delito, imponiendo a las autoridades la obligación de adoptar las medidas necesarias para su asistencia, restablecimiento de sus derechos y reparación integral de los daños ocasionados[footnoteRef:4]. [4: CSJ SP, 21 nov. 2012, rad. 39858.] En el mismo sentido y conforme con la doctrina constitucional (CC C-245/93), la Carta Política establece una protección en favor de la propiedad privada, la cual se condiciona a que los mismos hayan sido obtenidos con justo título y de conformidad con las leyes civiles, pues, se itera, el delito por sí mismo no puede ser fuente de derechos.
Sobre este tópico, el Máximo Órgano Constitucional, precisó: «Como la protección de la propiedad privada en nuestro ordenamiento constitucional se condiciona a su adquisición con justo título y de acuerdo con las leyes civiles, no encuentra la Corte vicio de inconstitucionalidad alguno en que el legislador le haya impuesto al juez penal la obligación de ordenar la cancelación de los títulos espurios, pues además de ser consustancial a su misión la restitución de los bienes objeto del hecho punible para restablecer el estado predelictual, (restitutio in pristinum) la adquisición de ellos aún por un tercero de buena fe, no es lícita en razón del hecho punible que afecta la causa de su derecho y que el juez penal debe declarar de oficio para restablecer el derecho de la víctima.
Se trata de una forma de resarcimiento del daño que tiende a restablecer el quebranto que experimenta la víctima del hecho punible mediante la restitución originaria de los bienes objeto material del delito. Pero la orden del juez penal y su ejecución no agotan el deber indemnizatorio del procesado de quien puede exigirse el pleno resarcimiento del daño en el proceso penal mediante la constitución de parte civil, o en proceso civil una vez decidida la responsabilidad penal.
No se puede cuestionar entonces el deber que le impone la ley al juez de ordenar la cancelación de los registros espurios, simplemente por ser una función que tradicionalmente cumplía el juez civil en el correspondiente proceso de nulidad del acto jurídico vertido en el documento adulterado, ya que en razón del principio de la unidad de jurisdicción al juez penal se extiende la competencia para decidir sobre cuestiones civiles vinculadas con el hecho punible y por tanto complementarias con la defensa jurídica y social del crimen.
Aceptar la pretensión del actor de anonadar la integridad del precepto acusado, implicaría reconocer que el delito puede ser fuente o causa lícita de aquellos derechos que la Constitución denomina 'adquiridos con justo título' y que deben ser protegidos por la ley aun en detrimento de los derechos del legítimo titular, de los que pretendió despojarlo el autor del hecho criminal".
Y más adelante añadió: "Tal decisión sólo puede adoptarse una vez que se haya dado oportunidad a los poseedores o adquirentes de buena fe de los bienes objeto del delito y sujetos a registro, de hacer valer sus derechos en el proceso penal». Adicionalmente, la Corte Constitucional se pronunció en sentencia CC C-057/03, reconociendo su plena armonía con mandatos superiores de la Carta Política, como un mecanismo adecuado para la protección de la vida, bienes y demás derechos y libertades de las personas, así como para lograr, si fuere del caso, el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios ocasionados por el delito.
Así entonces, frente al restablecimiento de los derechos a las víctimas del delito, se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, la importancia de hacer los correctivos para que las cosas vuelvan a su estado original y de esta manera evitar la continuación y/o la consumación de situaciones irregulares, así como la de los perjuicios que ellas injustamente causan[footnoteRef:5]. [5: CC C-060/08.] Por estas razones, la Corte reconoció que la decisión que afecta el derecho a la propiedad privada de quien adquiere bienes de buena fe, necesariamente genera una tensión irreconciliable entre sus derechos y los de la víctima del delito, quien tiene a su favor la garantía del restablecimiento del derecho; y reiteró que en el enfrentamiento correlativo de derechos, al ponderarlos se han de preferir los intereses de la víctima sobre los del tercero incidental, sin que ello signifique que el tercero se halle desamparado o vea desatendidos sus derechos, pues, en la mayoría de los casos quedará latente la posibilidad de que por los procedimientos legales pertinentes obtenga la indemnización del daño causado[footnoteRef:6].
(CSJ SP, 30 may. 2011, rad. 35675 y 16 ene. 2012, rad. 35438). [6: CSJ SP, 30 may. 2011, rad. 35675 y 16 ene. 2012, rad. 35438.] Finalmente, frente al alcance del concepto de “buena fe” debe precisarse que además de ser un principio general del derecho, es una norma de carácter constitucional, de conformidad con el artículo 83 de la carta política.
Ahora, particularmente en la jurisprudencia civil se ha desarrollado este concepto, sosteniendo que la misma se clasifica en buena fe simple y buena fe exenta de culpa, la primera de ellas equivale a un principio y forma de conducta y es definida en el artículo 768 del Código Civil como la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio.
Por lo tanto, si una persona de buena fe adquiere el derecho de dominio sobre un bien cuyo titular no era el verdadero propietario, la ley le otorga ciertas garantías o beneficios, que si bien no alcanzan a impedir la pérdida del derecho si aminoran sus efectos, verbi gracia el poseedor de buena fe que adquiere la facultad de hacer suya la cosa poseída, es decir que la buena fe simple se presume de todas las actuaciones o gestiones que los particulares realizan ante el Estado, de ahí que sea éste quien deba desvirtuarla.
De otra parte, también opera lo que se ha denominado buena fe cualificada o exenta de culpa, la cual se configura cuando una persona en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, al creer que está adquiriendo un derecho o está en una situación jurídica protegida por la ley y resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, en este evento, la buena fe exige ser probada por quien requiere consolidar jurídicamente una situación determinada.
Todo esto para concluir que, el tercero de buena fe, calidad que propone el accionante en la presente demanda de tutela, puede ser debatida ante la jurisdicción civil a efectos de lograr la pretendida indemnización, pues es claro que este mecanismo constitucional no tiene cabida, como quiera que dicha modalidad procesal, tal como ya se precisó, se encuentra en relación de subordinación frente a los medios judiciales ordinarios que eventualmente se podrían constituir en el cauce apropiado para resolver de manera definitiva los agravios o lesiones constitucionales.
Lo anterior solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Al respecto, como ya lo ha expresado la Sala en diversas oportunidades, de conformidad con los artículos 86 de la Carta Política y 6º del Decreto 2591 de 1991 no basta, para la prosperidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, con afirmar que con la misma se pretende evitar un perjuicio irremediable, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de éste.
El incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley para el reclamo del mismo, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas como así se evidencia en este caso al no contar con elementos de juicio suficientes que permitan corroborar tal circunstancia. Si bien en este caso la autoridad accionada no convocó al reclamante como tercero poseedor de buena fe, para el caso concreto, los criterios jurisprudenciales vigentes al momento, respaldaban ese comportamiento como una de las varias líneas a aplicar, porque se tenían otros mecanismos para la defensa de sus derechos.
Esos mecanismos no son otros que los establecidos en el artículo 309 del Código General del Proceso que autoriza en la diligencia de entrega al poseedor para hacer oposición, la que debe resolverse en la decisión y la que admite los recursos de Ley; pero de no haberlo hecho o no reunir las exigencias de dicho texto también tiene la posibilidad de acudir a la jurisdicción civil a reclamar sus derechos.
Se deriva de lo resuelto por las autoridades accionadas que estos procedieron a restablecer los derechos con base en que el título no puede ser justo cuando proviene de un delito cometido por un tradente anterior, luego la decisión de restablecer los derechos a quien le correspondían, era un deber que se cumplió con la decisión adoptada. En consecuencia los derechos del accionante en este caso se limitan a la indemnización de perjuicios y no a la validez y vigencia del título de adquisición. Para reclamar esa indemnización el accionante cuenta con otros mecanismos judiciales de defensa, por lo que no es a través de la acción de tutela que deba reclamar del juez constitucional que imponga criterios al juez natural, sino ante la jurisdicción civil que debe reclamar su derecho indemnizatorio.
Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vulneración de garantías fundamentales, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, por lo que será denegada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar por improcedente el amparo solicitado por Julio Eliécer Aristizábal Benjumea de conformidad con la motivación que antecede.
Segundo: Remitir copia del presente proveído al proceso objeto de censura. Tercero: Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 25