República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 82907 JORGE ERNESTO GARCÍA AGUDELO y OTROS PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP16035-2015 Radicación Nº 82907 (Aprobado mediante Acta Nº 411) Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil quince (2015).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, acerca de la demanda de tutela interpuesta por JORGE ERNESTO GARCÍA AGUDELO, CARLOS ENRIQUE RESTREPO RODRÍGUEZ, JAIRO ARENAS BONILLA, OCTAVIO CANO ORTIZ, ROBERTO LUIS ACOSTA MEJÍA, FRANCISCO LUIS ACOSTA MEJÍA, GUSTAVO MARULANDA MONTOYA, MANUEL FERNANDO RENDÓN MONTOYA, FABIO DE JESÚS RAMÍREZ CARMONA, FERDINAN DE JESÚS PINEDA CEBALLOS, PORFIRIO DE JESÚS PINEDA CEBALLOS, WALTER OCTAVIO BORJA AGUDELO, ELKIN DE JESÚS TORO ARREDONDO, ALEJANDRO ABAD TIRADO Y FERNANDO DE JESÚS PÉREZ ABAD, contra la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín y los Juzgados Diecisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Once Penal del Circuito de Conocimiento, ambos de la citada ciudad, a quienes acusan de haber vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, entre otros.
Trámite al que se vinculó a los intervinientes del proceso que dio origen a la presente acción constitucional.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA 1. Relatan los demandantes que otorgaron poder especial al doctor LUIS ALFONSO CUÉLLAR para que formulara diferentes demandadas laborales para el pago y reconocimiento de algunas prestaciones sociales contra la Cervecería Unión S.A., las cuales fueron falladas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí en su contra, como quiera que sin su consentimiento, el abogado en común acuerdo con la funcionaria judicial, desistió de las mismas, motivo por el que no solamente se archivaron sus procesos sino que además se les condenó en costas, situación que jamás les fue comunicada, pese a que la actuación continuo respecto de otros compañeros que no eran representados por el citado profesional. 2.
Situación fáctica que conllevó, entre otras acciones, a que la Juez Segunda Laboral del Circuito de Itagüí doctora Luz Elena Montoya Bedoya fuera denunciada penalmente, pues incurrió en las conductas punibles de prevaricato y fraude procesal. 3. La investigación correspondió adelantarla a la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, actuación en la que no solo colocaron de presente las irregularidades que se presentaron en el proceso ordinario laboral, sino que adicionalmente advirtieron y probaron que dicha funcionaria había fallado contrariando la normatividad legal.
Advierten que se recolectaron gran cantidad de elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida (entrevistas, declaraciones, documentos, etc.), las cuales no fueron debidamente valoradas por el ente fiscal, por el contrario, declaró la inexistencia del hecho, ordenando el archivo definitivo de la investigación. 4.
Ante tal realidad, dicen, acudieron ante el Juez de Control de Garantías de Medellín, a efectos de demostrarle lo equivocado que estaba el Fiscal Delegado, que su decisión estaba fuera de contexto, al no haber analizado debidamente las pruebas aportadas, debiéndose desarchivar la investigación e imputar cargos. 5. Sin embargo, en decisión adoptada en audiencia llevada a cabo el 1º de julio de 2015, el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías, sin permitírseles el ejercicio del contradictorio, negó tal pretensión; providencia confirmada por el Juzgado Once Penal del Circuito de Medellín al resolver el recurso de apelación que interpusiera el apoderado del denunciante. 6.
Agotado el trámite anterior, los demandantes interponen acción de tutela contra las citadas autoridades judiciales, por considerar que con las decisiones que adoptaron vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, contradicción, pues no es cierto que las conductas ilícitas que denunciaran no hayan existido, por el contrario, se acreditó que la Juez Laboral del Circuito prevaricó, al adelantar y fallar un proceso por fuera de los canales dispuestos en la ley, máxime cuando la Fiscalía se quedó corta en la investigación y no valoró debidamente los elementos de prueba que le fueron puestos de presente. 7.
En ese orden, solicitaron el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se revoque las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas, disponiendo que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal desarchive la denuncia que instauraron contra la Juez Segundo Laboral del Circuito de Itagüí y reanude dicha investigación. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente. 1.
El titular del Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, dijo no haber vulnerado derecho fundamental alguno de los accionantes, pues para adoptar la decisión del 1º de julio de 2015 que se cuestiona, se observaron a plenitud las formas propias de la audiencia de desarchivo de diligencias, en la medida que se escucharon los argumentos de las partes, se valoraron los elementos materiales de prueba, los cuales fueron debidamente analizados para motivar la decisión y se permitió la interposición de los recursos de ley.
Hace referencia a los fundamentos fácticos y jurídicos que la llevaron a no ordenar el desarchivo de la investigación cuestionada. 2. El Fiscal Sexto Delgado ante el Tribunal Superior de Medellín solicito negar las pretensiones aducidas en la demanda, en tanto que, la indagación adelantada contra la Juez Segunda Laboral del Circuito de Itagüí se archivó con fundamentó no solo en lo que señala la ley al respecto sino en lo que advertían los elementos de prueba allegados frente a la presunta conducta prevaricadora de ésta.
Dice no desconocer el derecho que tienen los accionantes de defender su tesis, sin embargo, ello puede conllevar a tildar de arbitrarias e ilegales decisiones que se han adoptado conforme a una sana interpretación de la ley, máxime cuando éstos no han querido entender que el derecho penal no es un asunto de simples convicciones personales sin ningún tipo de sustento jurídico y probatorio. 3.
En similares términos se pronunció la Titular del Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, en tanto que, dijo las decisiones objeto de censura no son arbitrarias ni ilegales. 4. Los demás vinculados guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 1º y 4º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el Acuerdo No. 001 de marzo de 2002, mediante el cual se modificó el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la solicitud de tutela elevada por JORGE ERNESTO GARCÍA AGUDELO, CARLOS ENRIQUE RESTREPO RODRÍGUEZ, JAIRO ARENAS BONILLA, OCTAVIO CANO ORTIZ, ROBERTO LUIS ACOSTA MEJÍA, FRANCISCO LUIS ACOSTA MEJÍA, GUSTAVO MARULANDA MONTOYA, MANUEL FERNANDO RENDÓN MONTOYA, FABIO DE JESÚS RAMÍREZ CARMONA, FERDINAN DE JESÚS PINEDA CEBALLOS, PORFIRIO DE JESÚS PINEDA CEBALLOS, WALTER OCTAVIO BORJA AGUDELO, ELKIN DE JESÚS TORO ARREDONDO, ALEJANDRO ABAD TIRADO Y FERNANDO DE JESÚS PÉREZ ABAD, como quiera que la Fiscalía accionada ejerce sus funciones ante los Tribunales Superiores, de los cuales la Corte es su superior funcional, en actuación que vincula además a los Juzgados Diecisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Así mismo, de manera suficiente se ha precisado que la tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos[footnoteRef:1] y específicos[footnoteRef:2], esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. [1: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela.] [2: Defecto sustantivo, orgánico o procedimental, defecto fáctico, error inducido o por consecuencia, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, vulneración directa de la Constitución.] De modo que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra providencias en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho o, como se le conoce actualmente, incurran en una causal de procedibilidad de la tutela, por lo cual son improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
Situación que se observa es la que acontece en el presente asunto, en tanto los demandantes emplean este medio constitucional para cuestionar, principalmente, la decisión por medio de la cual la Fiscalía demandada resolvió archivar, por inexistencia del hecho investigado, la indagación adelantada con ocasión de la denuncia que aquéllos presentaran contra la Juez Segunda Laboral del Circuito de Itagüí, por la presunta comisión de los delitos de fraude procesal y prevaricato por acción. De igual manera censuran las providencias emitidas por los jueces accionados que decidieron ratificar dicha determinación, al considerarse que los demandantes debieron cumplir con el presupuesto de procedibilidad de requerir a la Fiscalía el desarchivo del proceso.
A juicio de la Sala, tales determinaciones no requieren de enmienda alguna, toda vez que los funcionarios judiciales accionados resolvieron el asunto de una manera entendible, razonada y con sustento en el ordenamiento jurídico, aspectos estos que necesariamente corresponden a la valoración que les corresponde hacer. Para la Corte, la fundamentación esbozada en punto al archivo de la denuncia presentada y objeto de censura, responde a la aplicación del artículo 79 de la Ley 906 de 2004, tras constatarse que las conductas indagadas no revisten las características de delito, pues ni siquiera existieron, conforme expresamente se consignó en el proveído emitido por el Fiscal accionado: De los elementos probatorios recogidos se puede concluir que la Doctora LUZ ELENA MONTOYA BEDOYA no ha realizado conducta prevaricadora alguna, pues ante la solicitud de desistimiento hecha por el doctor LUIS ALFONSO CUELLAR apoderado de los demandantes, a la juez no le quedaba otra alternativa que aceptarlo, para lo cual previamente constató que el doctor CUELLAR tuviera facultad expresa para DESISTIR como se puede corroborar con los más de veinte poderes adjuntados por la denunciada, en lo que expresamente se lee: […].
Así mismo constató que no se diera ninguna de las prohibiciones para desistir, que trae el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, la señora Juez 2ª Laboral, tenía la obligación procesal de ACEPTARLO y la obligación legal de imponer costar a los demandantes de conformidad con el artículo 345 ibídem. […] Incurre en prevaricato por acción “[…]”.
(Artículo 413). En el caso de análisis, el problema jurídico a resolver no es ni siquiera el de atipicidad de la conducta, sino inexistencia de la misma, pues no existe de parte de la doctora LUZ ELENA MONTOYA BEDOYA, acción prevaricadora alguna, ya que la resolución del 8 de marzo de 2004 es MANIFIESTAMENTE AJUSTADA A LA LEY. Solicitar que se le investigue por FRAUDE PROCESAL a la juez es producto de la ignorancia de los demandantes, pues el tipo penal exige que el sujeto activo por cualquier medio fraudulento induzca en error al servidor público para obtener resolución o sentencia contraria a la ley.
En este caso no hubo medio fraudulento, ni inducción en error, la juez no podría ser sujeto activo porque sobre ella es que recae la acción del sujeto agente, y como si fuera poco, no profirió resolución contraria a la ley. No es factible calificar de delictivas las conductas de los jueces que no satisfagan los intereses de las partes. Tal parece que ante la carencia de mecanismos legales y después de agotar la acción de tutela y la denuncia de carácter disciplinario, al señor GARCÍA AGUDELO no le quedó más que acudir a la denuncia penal… Consideraciones que, conjugadas con la falta de nuevos elementos materiales probatorios que proporcionaran una visión distinta de la situación en concreto, llevaron a los jueces con funciones de control de garantías demandados a ratificar su contenido, no accediendo a ordenar la reanudación de la indagación pedida, amén de que la solicitud debía ser previamente presentada ante el fiscal investigador para que analizara los planteamientos fácticos y jurídicos y estableciera si era procedente o no ordenar el desarchivo del diligenciamiento.
Frente este particular refirió el juzgado accionado de segunda instancia: No es esa la forma como está prevista en la legislación procesal penal de corte eminentemente adversarial la solicitud de desarchivo. El juzgado de garantías no funge como intermediador anticipado de discusiones que se puedan suscitar entre la orden de archivo de la indagación penal y la insistencia de denunciantes o víctimas porque la investigación se reanude.
La petición, debe presentarla de manera directa ante el Fiscal el interesado para que sea el fiscal delegado el que estudie y analice la solicitud y los elementos de prueba que se aporten o que se soliciten sean recaudados para el esclarecimiento pleno de los hechos y sus posibles autores o participes. Advierte esta Funcionario, de lo que reposa en el plenario de la investigación, así como de lo expresado por el abogado solicitante, por el delegado fiscal y el juez de control de garantías en la respectiva audiencia, que no antecedió SOLICITUD FORMAL DE DESARCHIVO de la indagación ante el señor fiscal del caso, sustentado en argumentos suficientes e indicando los nuevos elementos materiales de prueba que deben tenerse en cuenta para que la actuación sea reactivada.
Se trata este, como ACERTADAMENTE LO EXPUSO EL A QUO, de un trámite procedimental que indispensablemente debe agotarse, previo a la solicitud de audiencia que el interesado pueda presentar ante el Juez de Control de Garantías. Al respecto la Corte Suprema de Justicia en una decisión por un caso similar dijo: […]. Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación y aplicación normativa que se vertió en la resolución del caso concreto, frente a lo cual, lo expuesto por los actores no alcanzan a derruir la firmeza de las decisiones censuradas, pretendiendo trasladar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso.
Nada más alejado de la finalidad que reviste este mecanismo, se encuentran las pretensiones de los accionantes, ya que no es una etapa adicional del proceso penal, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite ordinario, ha sido de su desagrado, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales.
La presente demanda sólo constituye un intento desesperado por obtener una tercera instancia, en la cual debatir los mismos asuntos que en su oportunidad definieron los falladores judiciales y que, incluso, pueden volverse a formular solicitando el desarchivo de las diligencias, tal como lo permite el artículo 79 de la ley 906 de 2004 y la sentencia C-1154 de 2005 de la Corte Constitucional, cuando advierta que se cumplen las exigencias contenidas en dicha norma, al no revestir la decisión el carácter de cosa juzgada.
Circunstancia esta que descarta cualquier vulneración al acceso a la administración de justicia, pues es claro, que los demandados pueden acudir nuevamente al funcionario judicial competente y solicitar el desarchivo del proceso, claro está, siempre y cuando aporte nuevos elementos materiales probatorios que permitan establecer que en efecto al Juez Segunda Laboral del Circuito prevaricó. Enfatiza la Corte, los jueces de tutela no cumplen la función de supervisores de la actuación desarrollada por los de conocimiento.
Este caso, es una clara muestra de una demanda improcedente, pues se sustenta en meros planteamientos genéricos carentes de demostración, los cuales no resultan suficientes para activar la intervención del juez de amparo, pues recordemos que nos encontramos frente a decisiones judiciales que se presumen legales y acertadas. Ello por cuanto advierte la Sala que los funcionarios judiciales citaron en debida forma a todas y cada una de los intervinientes necesarios para la evacuación de la diligencia, esto es, al denunciante, su apoderado, la indiciada, su defensor y al representante de Ministerio Público, a quienes por cierto se le permitió ejercer su contradictorio, al punto que quien estuvo en desacuerdo con la decisión adoptada procedió a hacer uso de los recursos previstos en la ley para el efecto, por tanto, no podría pensarse que se vulneró el debido proceso.
Debe aclarar la Sala además, según la información recopilada en este trámite constitucional, que quien denunció penalmente a la Juez Laboral, fue única y exclusivamente el ciudadano JORGE ERNESTO GARCÍA AGUDELO, ciudadano que fue debidamente citada a las audiencias. En ese orden, no podrían los accionantes señalar que su debido proceso se vio afectado al no haber sido convocados a la audiencia, pues si bien fueron citados como probables testigos, no tenían la condición de partes o intervinientes, aunque pudiesen tener interés en las resultas del proceso.
Por todo lo señalado, la demanda de amparo no está llamada a prosperar, motivo por el cual se negará la misma. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar el amparo constitucional reclamado por JORGE ERNESTO GARCÍA AGUDELO, CARLOS ENRIQUE RESTREPO RODRÍGUEZ, JAIRO ARENAS BONILLA, OCTAVIO CANO ORTIZ, ROBERTO LUIS ACOSTA MEJÍA, FRANCISCO LUIS ACOSTA MEJÍA, GUSTAVO MARULANDA MONTOYA, MANUEL FERNANDO RENDÓN MONTOYA, FABIO DE JESÚS RAMÍREZ CARMONA, FERDINAN DE JESÚS PINEDA CEBALLOS, PORFIRIO DE JESÚS PINEDA CEBALLOS, WALTER OCTAVIO BORJA AGUDELO, ELKIN DE JESÚS TORO ARREDONDO, ALEJANDRO ABAD TIRADO Y FERNANDO DE JESÚS PÉREZ ABAD, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.
Notificar esta decisión a las partes según lo dispuesto el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta decisión, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16