Rad. 107986 Editorial La Patria S.A Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP16034-2019 Radicación n.° 107986 (Aprobación Acta No. 315) Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Editorial La Patria S.A., mediante apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 2 de octubre de 2019, que denegó el amparo formulado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales.
Se vinculó como terceros con interés en el presente asunto a las demás partes e intervinientes del proceso laboral 2017-00536.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia en los siguientes términos:[footnoteRef:1] [1: Folios 38 a 39, cuaderno 2.] La sociedad accionante instauró la presente súplica constitucional con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.
Como sustento de sus pretensiones, expone que el 28 de mayo de 1998, suscribió contrato individual de trabajo con el señor Álvaro Segura López mismo que finalizó el 7 de marzo de 2017; que el 1º de febrero de 2003, suscribieron un documento denominado «cláusula adicional al contrato de trabajo celebrado entre Editorial La Patria S.A. Álvaro Segura López», en el que se pactó «un esquema de compensación flexible de acuerdo con el cual el trabajador habría de recibir los siguientes pagos: 1.3.1.
Un salario ordinario básico mensual por valor de un millón seiscientos dieciocho mil cuatrocientos pesos ($1.618.400) 1.3.2. Un cupo de beneficios financieros compuesto por tres conceptos, a saber: a. Dafuturo Uno (1): Transaccional: seiscientos noventa y tres mil seiscientos pesos ($693.600) b. Dafuturo Dos (2): Pensión voluntaria: noventa y tres mil seiscientos treinta y seis ($93.636) c. Dafuturo Tres (3): Prestaciones sociales: ciento setenta mil seiscientos veinticinco (170.625)».
Indica que el señor Álvaro Segura López, promovió demanda ordinaria laboral en su contra, con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, a fin de que se declarar «la naturaleza salarial de los pagos anotados», y como consecuencia de ello, se ordenara la reliquidación de las prestaciones sociales, como la condena al pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Manifiesta que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, quien en virtud de la sentencia de fecha 20 de junio de 2019, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, desde el 28 de mayo de 1998 y hasta el 7 de marzo de 2017, así mismo, que las sumas percibidas por el demandante, a título de Dafuturo 1, 2, y 3, son elementos constitutivos de salario, las que deben tenerse en cuenta para efectuar la liquidación de créditos laborales como aportes a la seguridad social en pensiones, por lo que condenó a la demandada a la reliquidación de las cesantías ($22.559.359,78), intereses a las cesantías ($459.378,96), primas ($6.029.194,78), vacaciones ($2.254.340,39), indemnización por despido sin justa causa ($11.154.809,44), sanción por la no consignación de las cesantías del año 2013 ($25.758.933,33), por el año 2014 (56.544.000,00) por el año 2015 ($57.972.00,00) por el año 2016 ($3.703.766,67), sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo ($115.944.000,00) desde el 25 de septiembre de 2018; así como la condena a trasladar a la Administradora o Fondo de Pensiones a la cual se encuentra afiliado el demandante, y las diferencias pendientes de pago por concepto de salario reconocidas, con los intereses moratorios junto con la condena en costas en un 90%.
Relata que contra la anterior determinación, ambas partes interpusieron recurso de apelación, empero que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, con fallo de fecha 15 de julio de 2019, adicionó la sentencia de primer grado, en el sentido de declarar inválida la cláusula adicional al contrato de trabajo suscrita entre las partes el 1º de febrero de 2003, en tanto consideró que tal como lo concluyó el A quo, los dineros percibidos por el trabajador a título de Dafuturo, son elementos constitutivos de salario; por otra parte, condenó a la Editorial al pago de la indexación de las sumas debidas por concepto de indemnización por despido injusto, en lo demás confirmó la decisión de primera instancia e impuso costas a cargo de la parte demandada.
Reprocha la sociedad actora que el Tribunal censurado, incurrió el defecto fáctico ante la «valoración defectuosa de la prueba obrante a folios 16 – 17 y 59 – 60 del expediente», relacionada con la cláusula adicional suscrita entre las partes, en tanto que en su criterio dicho acuerdo establecía el componente denominado Dafuturo 3, que «cubría el componente prestacional de los pagos remunerativos denominados Dafuturo 1; transaccional y Dafuturo 2: pensión voluntaria», por lo que afirma que las autoridades judiciales censuradas «dieron por probado, sin tener la suficiencia probatoria necesaria, que la demandada Editorial La Patria S.A., utilizó el esquema de Compensación Flexible para afectar de manera negativa los pagos por concepto de prestaciones sociales a que tenía derecho el trabajador demandante».
Por lo anterior, solicita el amparo de su derecho fundamental invocado, y como consecuencia de ello, se le ordene al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales y a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de igual ciudad, proferir una nueva sentencia «en la que se valore íntegramente, a la luz de las reglas de la experiencia y de la sana crítica, el documento obrante a folios 16-17 y 59-60».
(Textual). EL FALLO IMPUGNADO El 2 de octubre de 2019, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación denegó la solicitud de amparo constitucional incoada por la Editorial La Patria S.A., mediante apoderado judicial, pues no cumple con el requisito general de subsidiariedad debido a que la parte accionante no interpuso el correspondiente recurso extraordinario de casación. Reitera el carácter residual y excepcional de la acción de tutela, la cual no puede remplazar los medios ordinarios de defesa puestos a disposición por el ordenamiento jurídico.[footnoteRef:2] [2: Folios 38 a 42, cuaderno 2.] LA IMPUGNACIÓN El 21 de octubre de 2019, la Editorial La Patria S.A., mediante apoderado judicial, interpuso recurso de impugnación censurando el recurso extraordinario de casación no sería el mecanismo adecuado para conseguir las pretensiones invocadas en la solicitud de amparo, pues este consiste en atacar el fallo de segunda instancia y, por tanto, no sería equiparable con sus pretensiones.
Considera que este mecanismo no es idóneo o eficaz pues tiene una duración que versa entre cuatro y siete años, lo cual iría en contra de la protección inmediata de derechos fundamentales establecida en el artículo 86 de la Constitución. Reitera como los fallos censurados son perjudiciales para esta entidad pues estas reconocen unas obligaciones laborales que fueron debidamente respetados.[footnoteRef:3] [3: Folios 53 a 54, cuaderno 2.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la Editorial La Patria S.A., mediante apoderado judicial, contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Sobre el particular, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si contra la sentencias proferidas dentro del proceso laboral de 2017–00536, adelantado en su contra por Álvaro Segura López para obtener el pago de una diferencia salarial, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia y concederse el amparo invocado.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: 0. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 0. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 0.
Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 0. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante. 0.
Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. 0. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.
Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:4] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [4: CC T-522 de 2001.] 1.
Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:5]]. [5: «Cfr. Sentencias T-462 de 2003;
SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»] 1. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. Al respecto, la Sala encuentra que debe confirmarse el fallo de primera instancia, pues la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad, es decir, « Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada».
Al examinar las pruebas obrantes en el expediente la Sala encuentra que la parte accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la providencia proferida en segunda instancia, por lo cual dejo pasar el mecanismo de defensa adecuado para defender sus intereses. La Sala no comparte las justificaciones establecidas para abstenerse de interponer este mecanismo extraordinaria de defensa, pues por medio de este ciertamente se podían examinar las posibles falencias que se hubiesen presentando, tanto en el fallo de primera instancia como el de segunda.
Tampoco le asiste razón en lo referente a la duración del recurso de casación pues existe la figura de la prelación de turnos prevista en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, la cual pudo haber sido utilizada por la parte accionante con miras a que éste se hubiera desatado con mayor rapidez. La Sala destaca que el recurso extraordinario de casación es el mecanismo idóneo para promover la defensa de los derechos fundamentales reclamados por la parte accionante, pues permitía subsanar los posibles errores en que presuntamente incurrieron las providencias cuestionadas.
Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirmó: El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual.
El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso ordinario laboral…omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela, pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o un instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios.
(Resaltado fuera del texto original). Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación. En este sentido, y por cuanto la parte accionante no acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo que ameriten la intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará el fallo de tutela de primera instancia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones mencionadas. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. Enviar la presente actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12