Radicado No. 101574 Farud Elías Morales Amaris y otros Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP16034-2018 Radicación Nº 101574 Acta 399 Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por Farud Elías Morales Amaris, Mauricio Alberto Fontalvo Arias y otros, contra la sentencia de tutela emitida el 9 de octubre de 2018, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de tutela de Farud Elías Morales Amaris y Mauricio Alberto Fontalvo Arias, en contra de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, en actuación que vinculó al Consejo Superior de la Judicatura, al Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena-Sala Administrativa, al Ministerio Público, a los integrantes de la lista de elegibles a la convocatoria Nro. 20 en el cargo de Jueces Civiles del Circuito que conocen Procesos Laborales y de la convocatoria Nro. 22 en el cargo de Juez Civil del Circuito.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La situación fáctica fue delimitada por el Tribunal a quo en los siguientes términos: «Mauricio Alberto Fontalvo Arias y Farud Elías Morales Amaris, promovieron una acción de tutela, por estimar que la autoridad acusada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Para respaldar su petición de amparo, fundamentaron su petición, indicando que en días anteriores, la accionada avisó a través de la página de la rama judicial, que las personas que hacían parte del registro de elegibles de jueces civiles del circuito con conocimiento en procesos laborales, esto es, la convocatoria Nro. 20, podían postularse para los cargos de jueces civiles del circuito que finalmente quedaran vacantes, es decir, quienes participaron en la convocatoria 22.
Precisaron que, con dicha decisión, la accionada desconoció lo establecido en los artículos 1º y 2º del acuerdo Nro. PSAA12-9135 de 2012 del Consejo Superior de la Judicatura, a través del cual se dispuso «Adelantar el proceso de selección en la modalidad de curso. Concurso para la provisión de los cargos de juez civil del circuito que conocen procesos laborales en la Rama Judicial».
Así mismo, que la entidad hizo caso omiso a lo establecido, tanto en el art. 3° del mismo acuerdo, «la convocatoria es norma obligatoria y reguladora de este proceso de selección, por consiguiente, es de obligatorio cumplimiento tanto para los participantes como para la administración […]», como en el art. 164 de la ley 270 de 1996. Sostuvieron que dicha determinación, era contraria a lo expresado con anterioridad por la propia unidad de Carrera Judicial, donde aseguró que la convocatoria fue realizada para proveer únicamente los cargos de Jueces Civiles del Circuito con conocimiento en Laboral, identificados en el Acuerdo PSAA11-8131 de 2011, […] por lo cual, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura acordó no atender favorablemente las solicitudes de los participantes del concurso de méritos para la provisión de cargos de Jueces Civiles que conocen de procesos laborales, en la que requieren que las personas que integren el Registro de Elegibles para la provisión de los cargos convocados mediante el Acuerdo PSAA12-9135 del 12 de enero de 2012 puedan acceder además de los cargos de Juez Civil del Circuito que conocen de procesos laborales creados en virtud de la Ley 712 de 2001, a los de Juez Civil del Circuito y de Restitución de Tierras y Juez Laboral […].
Consideraron que, permitir que los integrantes del Registro del elegibles para los cargos de juez civil que conoce procesos laborales, pudieran optar e integrar listas de candidatos para ocupar no solo los cargos allí convocados, sino adicionalmente los de juez civil del circuito, juez laboral o de restitución de tierras, resultaba contradictorio, no solo con el último criterio de la Sala, sino con lo establecido en la sentencia SU- 446- 2011, de la Corte Constitucional.
Además de lo anterior, indicaron que dicha decisión iba en contravía de lo considerado por el Consejo de Estado, en sentencia del 28 de junio de 2016, quien al resolver una tutela incoada por quienes habían ganado el concurso de jueces civiles del circuito con conocimiento en procesos laborales, y que aspiraban a que se le permitiera optar por otras plazas, les denegó el amparo rogado.
Aseveraron, que los cargos de juez civil del circuito y juez laboral, fueron ofertados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en la convocatoria 22 de 2013, por lo que dichos cargos debían proveerse del registro de elegibles que se conforme, una vez se terminen las fases de dicha convocatoria, y no del registro de elegibles de la convocatoria 20, la cual solo convocó para los cargos de juez civil del circuito que conoce de procesos laborales.
Concluyeron, que como la convocatoria 22 no fue suficiente para llenar las vacantes de jueces civiles del circuito, se convocó un nuevo concurso a través del acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, «[…] por lo que de mantenerse la decisión de la accionada, se llevaría por delante las expectativas de quienes aspiramos a ocupar el cargo de juez civil del circuito, que como quedó sentado en la sentencia resulta reprochable.».
Con base en lo anterior, solicitaron que les fueran amparados los derechos vulnerados; en consecuencia, se le ordene a la accionada, dejar sin efectos el aviso que permite a los miembros del registro de elegibles de jueces civiles del circuito con conocimiento en procesos laborales, optar por las sedes vacantes de jueces civiles del circuito, y a abstenerse de continuar ofertando tales cargos».
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El asunto inicialmente fue tramitado por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Santa Marta, despacho que a través de autos del 3 y 5 de septiembre de 2018, decidió admitir el libelo, pero a través de proveído de esa última fecha, dispuso acumularlos, para finalmente, mediante auto del 13 de septiembre, ordenar la remisión del expediente a la Corte Suprema de Justicia, por competencia. Avocado el conocimiento del asunto, el Tribunal a quo ordenó correr traslado a la autoridad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción que le asiste, obteniéndose las respuestas que se enuncian a continuación. 1.
La Directora de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, indicó que, en el caso bajo examen, las personas que interpusieron la tutela no hacen parte de ninguno de los Registros de Elegibles de las convocatorias Nro. 18, 20 y 22 (inexistencia de perjuicio irremediable) solamente manifestaron estar interesados en participar en la convocatoria 27 que se lleva mediante Acuerdo PCSJA18-11077de 16 de agosto de 2018, para el cargo de Juez Civil de Circuito y que se encuentra en etapa de inscripción, por tanto para la accionada, los demandantes carecen de legitimación por activa para presentar la acción constitucional.
Por otra parte, sostiene que la inconformidad del accionante se centra en la decisión del Consejo Superior de la Judicatura adoptada en sesión de 9 de agosto de 2018, en la que en atención a las múltiples solicitudes presentadas por los integrantes del Registro de Elegibles del cargo de Jueces Civiles del Circuito que conocen de procesos laborales (convocatoria 20) se determinó habilitarles la opción de sede para las vacantes del Juez Civil del Circuito (convocatoria 22), condicionado a que, una vez hecha la respectiva publicación de las vacantes, si los integrantes del registro de elegibles de la convocatoria 22 optan, solo se remitirá la relación de aspirantes en las que ellos hagan parte y en caso de que estos no manifiesten su intención de sede, la referida relación se conformará con los integrantes del Registro de Elegibles de la convocatoria 20 que hayan optado por las sedes publicadas.
Tal decisión, afirmó la accionada, es susceptible de control de legalidad por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante el ejercicio de la acción de nulidad. Adicionó que las convocatorias que se adelantan, tiene por objeto que exista un registro de elegibles para los cargos sujetos al régimen de carrera judicial, de manera que, incluso de encontrarse provistos en propiedad, le corresponde a la Corporación adelantar el concurso, toda vez que la vigencia del registro es de 4 años.
Por lo tanto, contrario a lo afirmado por el demandante, resalta que el Registro de Elegibles para el cargo de Juez Civil de Circuito resultó insuficiente, por lo que el Consejo Superior de la Judicatura vio la necesidad de adelantar una nueva convocatoria, de conformidad con los artículos 163-167 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia que establece que los procesos de selección son permanente, con el fin de garantizar en todo momento la disponibilidad de talento humano para la provisión de vacantes al momento en que se presente.
Finalmente, frente a la presunta vulneración de derechos fundamentales, destacó que estos no han sido vulnerados, en tanto que frente a la convocatoria 27 solo existe una mera expectativa respecto del cargo al que aspira 2. Por su parte, integrantes del Registro de Elegibles de la convocatoria Nro. 20, intervinieron en la presente acción de tutela y solicitaron de manera unánime declarar la improcedencia de la demanda, así[footnoteRef:1]: [1: Folios 35 y sgtes y 84 y sgtes.] 2.1 La decisión del Consejo Superior de la Judicatura de proveer las vacantes con la lista vigente al momento de su producción se ha soportado en varios pronunciamientos del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, en los que se advierte que los cargos de carrera judicial en los cuales se genere vacancia o se creen con posterioridad en otras convocatorias, pueden y deben ser provistos de las listas de elegibles vigentes, lo que significa, que es viable que se utilice la lista de elegibles de la Convocatoria No. 20, con el fin de proveer las vacantes ofertadas con la Convocatoria No. 22, pues por una parte, los Juzgados Civiles del Circuito que conocen asuntos Laborales no constituían una especialidad diferente a la de los Juzgados Civiles del Circuito, y por la otra, porque los requisitos para acceder a los dos cargos, es igual. 2.2.
Falta de legitimación en la causa por activa del accionante en tanto que su interés se agota en una expectativa, lo que le impide identificarse ante el conflicto judicial como titular de un derecho completo, teniendo en cuenta que no son concursantes o personas que integran algún registro de elegibles. 2.3. El perfil especializado que pregona el actor respecto a los integrantes de la lista Nro. 20 no puede considerarse un estigma para desempeñar el cargo de Juez civil o laboral, pues la competencia de los jueces es legal y no se deriva de un acuerdo del Consejo Superior.
Adicionó que la cuestión relativa a las vacantes ofertadas no es regulada por los acuerdos mencionados en el escrito de tutela, luego la decisión administrativa del Consejo Superior de la Judicatura adoptada el 9 de agosto de 2018 de permitir la opción de sede a los integrantes de la lista de elegibles de la convocatoria Nro. 20 a las sedes existentes de jueces civiles del circuito, hace parte de la facultad discrecional, de la cual hace uso el Consejo Superior de la Judicatura para garantizar el fin legitimo consagrado en el artículo 125 de la Carta Política, esto es, proveer cargos públicos a través de la carrera administrativa[footnoteRef:2]. [2: Folio 140, intervención de Nefer Lesly Ruales Mora, integrante de la lista de elegibles de la convocatoria Nro. 20.] EL FALLO IMPUGNADO Mediante fallo de 9 de octubre de 2018, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, denegó el amparo deprecado por los accionantes, en tanto que estos temen que la conducta de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, vulnere sus derechos fundamentales, pues tienen la expectativa, como ellos mismos lo señalaron en su escrito inicial, que en un futuro no puedan llegar a ocupar las vacantes de Jueces Civiles del Circuito, pues si se les permite opcionar a los actuales integrantes de la lista de elegibles de la Convocatoria No. 20 de Jueces Civiles del Circuito que conocen asuntos Laborales, dichas vacantes estarán ocupadas, convirtiendo en inútil el esfuerzo con el nuevo concurso que adelanta ese mismo organismo.
Por lo anterior, el Juez de primera instancia determinó que no era viable otorgarles alguna protección, pues actualmente no existe ningún derecho que esté siendo objeto de amenaza, ya que lo único que poseen, es la expectativa o posibilidad de llegar a uno de los puestos de carrera de la Rama Judicial, pues no hacen parte de los integrantes del registro de elegibles de la Convocatoria No. 22, para los cargos de Jueces Civiles del Circuito, quienes en principio son quienes se encontrarían en una situación de peligro ante su legítimo y verdadero derecho a ocupar las vacantes para las cuales concursaron, por lo que, no es posible a través de la acción de tutela, se conmine a retrotraer o modificar actuaciones generales del concurso, pues para ello existen otros mecanismos en el ordenamiento jurídico.
LA IMPUGNACIÓN El fallo de tutela proferido por la primera instancia fue objeto de impugnación por parte de los accionantes, no obstante no señalaron las inconformidades concretas con el mismo, circunstancia que en aplicación del principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela no es óbice para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda.
En su lugar, los señores Paulo Andrés Zarama Benavides, Lorena del Pilar Quintero Orozco, Adriana Cabal Talero, en su condición de jueces provisionales y concursantes de la convocatoria Nro. 27, solicitan la nulidad de todo lo actuado en el trámite de tutela, por indebida integración del contradictorio, en tanto que no fueron ni notificados ni vinculados al presente demanda, adicional a ello, manifiestan que no comparten la decisión, atendiendo que: a. Sus derechos se encuentran gravemente en peligro, en razón a que el fallo parte de un supuesto equívoco, como quiera que aduce que el concursante de la convocatoria Nro. 27 no tiene derechos adquiridos, sin embargo los de la convocatoria Nro. 20 sí los tienen por estar en un registro de elegibles, situación que desconoce el precedente horizontal, dado que en sentencia del Consejo de Estado de 28 de junio de 2016, se estableció que « los cargos que pueden proveerse con el registro de elegibles de la convocatoria 20 son los de Juez Civil del Circuito que conoce de asuntos laborales, mas no los de Juez Civil del Circuito, Juez Laboral o Juez de Restitución de tierras», es decir, que los de la convocatoria Nro. 20 no tienen derecho a que se les oferte las vacantes de la convocatoria Nro. 27. b. El escenario planteado por la Sala de Casación Laboral pretende que solo en el momento en que los concursantes de la convocatoria Nro.27 hagan parte del Registro de Elegibles podrán demandar la falta de vacantes para proveer los cargos, momento que según el cronograma del Consejo Superior de la Judicatura se dará en el año 2021, término en el que van a estar provistas las vacantes, es decir se configuraría un daño consumado. c. Reiteran que los cargos que pueden proveerse con el Registro de Elegibles de la convocatoria Nro. 20 son los de Juez Civil del Circuito que conoce de asuntos laborales, más no los de Juez Civil del Circuito, laboral o de restitución de tierras.
CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por Farud Elías Morales Amaris y otros al censurarse actuaciones judiciales adoptadas por la Homóloga Laboral de esta Corporación. 2.
Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la Sala de Casación Laboral de esta Corporación vulneró los derechos fundamentales de los accionantes al denegar el amparo atendiendo a que los demandantes no hacen parte del Registro de Elegibles de las convocatorias Nro. 20 y 22. 3. Del caso en concreto 3.1. En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece, que « podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud » (ver recientemente en CSJ STC3323-2018). Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que: «[L]a legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados.
Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso» (C.C. ST-878 de 2007).
En el caso en particular, los accionantes consideraron amenazados sus derechos fundamentales a la buena fe, confianza legítima, transparencia, publicidad e imparcialidad, atendiendo el aviso emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo decidido en sesión de 9 de agosto de 2018, en el que se informó: « …en atención a las múltiples solicitudes presentadas por los integrantes del Registro de Elegibles del cargo de Jueces Civiles del Circuito que conocen de procesos laborales (convocatoria 20), se determinó habilitarles la opción de sede para las vacantes del cargo de Juez Civil del Circuito de la convocatoria 22…» Empero lo anterior, se advirtió que los demandantes no hacen parte del Registro de Elegibles de las convocatorias 20 o 22, si no que pretenden hacer parte de la convocatoria Nro. 27, es decir se trata de unos futuros concursantes, quienes advierten que con esta decisión pueden llegar a ocuparse las vacantes para el cargo de Juez Civil del Circuito, lo que en un futuro los afectaría. En este caso entonces, tal como lo indicara el juez de primera instancia, los accionantes no hacen parte de las citadas convocatorias que se señalan en la decisión del Consejo Superior de la Judicatura, atendiendo a que en la actualidad se encuentran inscritos en la convocatoria Nro. 27, sus derechos presuntamente vulnerados se traducen apenas en una mera expectativa o posibilidad de ocupar esas vacantes, pues se itera en la convocatoria nro. 27 ni siquiera existe en la actualidad lista de elegibles, así entonces, la postulación a un concurso de este tipo no implica por sí misma que se tenga un derecho adquirido respecto del cargo al cual se aspira, sino que es una mera expectativa de ingreso a la carrera judicial, toda vez que el derecho de ocupar vacantes ofertadas se predica de los concursantes que hayan superado todas las etapas del concurso y hayan obtenido los mayores puntajes dentro de la convocatoria.
Por su parte, la misma suerte corren los demás impugnantes, quienes en su calidad de jueces provisionales e inscritos en la convocatoria nro. 27, solicitan la nulidad de lo actuado, por indebida integración del contradictorio, lo que a toda luces resuelta improcedente, pues como se vio, en el trámite de la acción fueron vinculados los integrantes del registro de elegibles de las convocatorias 20 y 22, atendiendo a que sobre ellas recaía el objeto de la litis.
En consecuencia, ante la ausencia de un agravio para la parte que hoy impugna, entendido como tal el perjuicio o gravamen, material o moral, de la decisión judicial recurrida, resulta jurídicamente improcedente la impugnación interpuesta, por carencia de interés para controvertirla, pues lo allí decidido no les irroga afectación alguna. Tal precisión referenciada cobra relevancia si se tiene en cuenta que de conformidad con el artículo 31, en armonía con el 10 del Decreto 2591 de 1991, la impugnación de los fallos de tutela sólo puede ser interpuesta por quien tenga interés para hacerlo, situación que aquí no se presenta. 3.2.
Ahora bien, como en múltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acción de tutela es una herramienta con la que se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o aún de los particulares, en los casos establecidos por la ley. Por su carácter excepcional, se exige que su ejercicio sea oportuno y que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial para procurar la salvaguarda de sus derechos, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Acorde con lo señalado, la interposición de la tutela se torna viable únicamente en la medida que se demuestre así sea de manera sumaria la real vulneración o amenaza de los derechos de orden superior, evento el cual surge para el juez constitucional la obligación de adoptar las medidas que se consideren necesarias y urgentes para el pronto y cabal restablecimiento, de lo contrario la petición de amparo deviene improcedente, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Bajo ese contexto, advierte desde ya la Sala, que en el asunto que concita la atención no obra elemento alguno dentro del expediente que haga ver un compromiso de los derechos fundamentales demandados, por lo tanto no queda alternativa distinta que la confirmación del fallo de primera instancia. Debe precisarse que los concursos de méritos son el mecanismo idóneo para que el Estado, dentro de criterios de imparcialidad y objetividad, mida las capacidades, la preparación y las aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un cargo, con el fin de escoger entre ellos a quien mejor pueda desempeñarlo.
El concurso, por su propia naturaleza de competitividad, se aparta de todo tipo de influencias por asegurar imparcialidad e igualdad. Lo anterior significa que tales medios de selección deben seguir un orden y un procedimiento de conformidad con las disposiciones que se establecen en las respectivas convocatorias. Todo ello con el fin de preservar los principios de publicidad y transparencia de las actuaciones de la administración, de conferir vigencia al principio de buena fe y la confianza legítima y de garantizar el principio de la igualdad y el acceso a los cargos públicos de las personas que participen y superen las respectivas pruebas.
De manera que cualquier desconocimiento a las reglas preestablecidas en las respectivas convocatorias constituye una violación, tanto de los principios arriba señalados, como al derecho fundamental al debido proceso. No obstante, en el sub lite se advierte que la inconformidad de los actores se contrae a la decisión del Consejo Superior de la Judicatura de 9 de agosto de 2018, a través de la cual determinó habilitar la opción de sede para las vacantes del cargo de Juez Civil del Circuito de la Convocatoria 22 a los integrantes de la lista de Registro de Elegibles del cargo de Jueces Civiles que conocen de procesos laborales, es decir la convocatoria Nro. 20, pues a su juicio, lo que a su parecer, origina un perjuicio en su contra por su interés en participar en la convocatoria Nro. 27, para el cargo de Juez Civil del Circuito.
Frente a la justificación esgrimida por los actores en procura de la instauración de la acción de tutela, tal como se ha insistido de manera vehemente por esta Corporación, este mecanismo ostenta un carácter subsidiario, en tanto fue creado esencialmente para el amparo de los derechos fundamentales ante el inminente riesgo de estos. Por lo tanto, se ha resaltado en la jurisprudencia no solo de esta Sala sino también del Máximo Órgano constitucional que las vías judiciales ordinarias son, en principio, el medio idóneo al que deben acudir las personas para obtener la protección de sus derechos, de manera que, únicamente ante la inexistencia de dichas vías o ante la ineficacia comprobada de las mismas, en ciertos casos excepcionales, procede la tutela como sendero residual.
Así las cosas, al analizarse el caso particular de los tutelantes y advertido que los mismos no hacen parte del Registro de elegibles de las convocatorias nro. 20 ni 22 y que por lo tanto, como se dijo en el acápite introductorio su derecho quedaría en la órbita de una mera expectativa, también es de resaltar que pasaron por alto el carácter subsidiario del presente mecanismo, debido a que optaron por solicitar, a través de este instrumento tuitivo, que se ordenara inaplicar los efectos del aviso emitido por el Consejo Superior de la Judicatura el 9 de agosto de 2018, sin tener en cuenta que el juez competente para ejercer el control de legalidad de actos administrativos como los cuestionados, no es otro que el juez contencioso administrativo, previo agotamiento de los medios de control previstos en la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto no se aprecia tal carácter, pues se itera, los accionantes solo poseen una expectativa frente a la convocatoria Nro 27, la cual adelanta el proceso de selección para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, que de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley 270 de 1996, comprende las etapas de: i) concurso de méritos, ii) conformación del Registro Nacional de Elegibles, iii) elaboración de listas de candidatos, iv) nombramiento y v) confirmación y que en la actualidad, según el cronograma dispuesto en el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, se encuentra ad portas de la etapa de selección, sin que entonces el argumento por ellos esbozado, tenga la fuerza para acreditar una afectación de las características antes señaladas, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela.
Recuérdese que la controversia se extiende a un asunto de carácter litigioso y sobre situaciones jurídicas consolidadas, lo cual debe ser debatido en la jurisdicción respectiva, misma que, como todo procedimiento, cuenta con los mecanismos de impugnación y etapas que permiten la intervención tanto del actor como de las personas que puedan tener intereses, quienes tan solo tienen una mera expectativa de ser seleccionados.
De esta manera, al no encontrarse acreditadas las conductas opuestas a la Constitución Política, en las que fundamentaron los accionantes el mecanismo sumario, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado de conformidad con la motivación que antecede. 2. Denegar la solicitud de nulidad invocada por los impugnantes, conforme se expuso. 3. Remitir copia de la presente decisión al proceso objeto de censura. 4. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 19