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STP16034-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Ley 1121 de 2006Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado Nº 82862 LUZ LUCERO CÁRDENAS LESMES Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP16034-2015 Radicación Nº 82862 (Aprobado mediante Acta Nº 411) Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil quince (2015).

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por LUZ LUCERO CÁRDENAS LESMES, contra el fallo de 15 de septiembre de 2015 a través del cual, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, amparó su derecho fundamental al debido proceso, vulnerado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión y el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de dicha ciudad, actuación que involucró al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado del citado Distrito.

ANTECEDENTES Fueron narrados por el Tribunal de Ibagué de la siguiente manera: Se colige del escrito de tutela que la accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales, habida cuenta que deprecó ante el Juzgado que vigila la ejecución de la condena que le fue impuesta, la libertad condicional, prisión domiciliaria y permiso de 72 horas, solicitudes que le fueron negadas bajo el argumento de la expresa prohibición de la Ley 1121 de 2006 al haber sido condena por el punible de extorsión en la modalidad de tentativa.

Refiere la actora que interpuso recurso de apelación en contra de las mencionadas decisiones desfavorables, conociendo la alzada el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Ibagué respecto de la libertad condicional y de la prisión domiciliaria, por ser el despacho de conocimiento que emitió fallo condenatorio en su contra bajo los parámetros de la Ley 906 de 2004.

Indica que la decisión que hubiese tomada dicha autoridad frente a su apelación nunca le fue notificada, por lo que desconoce la misma. En lo que respecta al recurso de apelación contra la decisión que le negó el permiso de 72 horas, refiere que tampoco le ha sido notificada decisión alguna a pesar de haber transcurrido más de siete meses de haber interpuesto la alzada.

Solicita como pretensiones que por vía de tutela se le conceda la libertad condicional, la prisión domiciliaria y el permiso de 72 horas, pues pone de presente un caso similar decidido a favor de otra interna condenada por el delito de extorsión a quien sí le concedieron los beneficios incoados. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado el conocimiento del asunto la Sala Penal del Tribunal de Ibagué ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniendo como respuestas, las siguientes: 1.

El Titular del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué dijo no haber vulnerado derecho fundamental de la accionante, como quiera que mediante providencia del 19 de mayo de 2015 se confirmaron los autos emitidos por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de la ciudad, que le negaron la libertad condicional y la prisión domiciliaria, oportunidad en que se precisó además que no tenía competencia para resolver la alzada que igualmente le negó el beneficio administrativo del permiso de 72 horas.

Advirtió que mediante oficio 292 del 20 de mayo de 2015 remitió el expediente al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio para que dieran cumplimiento a la mencionada providencia, notificaran personalmente a la interna y devolvieran el proceso al juzgado de origen. 2. El Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Ibagué solicitó declarar la improcedencia de la acción, como quiera que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado ya confirmó la negativa a la concesión de la libertad condicional y prisión domiciliaria; además mediante auto del 9 de septiembre de 2015 se concedió el recurso de apelación interpuesto contra la negativa que negó el beneficio administrativo de permiso de 72 horas solicitado.

Frente a este último particular aspecto precisó que si bien desde el 23 de diciembre de 2014 la Secretaría una vez controló los términos que negó dicho beneficio pasó al despacho el diligenciamiento, por error se procedió a remitir el proceso al Juzgado de conocimiento para que resolviera la apelación contra las decisiones que negó los mecanismos sustitutivos igualmente cuestionados y una vez se recibió el proceso del fallador se han ido resolviendo otras peticiones a la sentenciada, por ello la mora en la concesión de la alzada.

Advirtió que como el Centro de Servicios no había dado cumplimiento al auto del 9 de septiembre del año en curso, ordenó a través de proveído de 8 de octubre de 2015 la remisión inmediata de las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior para decidir el recurso. 3. Las demás autoridades guardaron silencio. FALLO IMPUGNADO Fue proferido el 15 de octubre de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, amparando el derecho fundamental al debido proceso del que es titular LUZ LUCERO CÁRDENAS LESMES, al hallarlo lesionado por parte del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Descongestión de Ibagué, como quiera que, el primero, no notificó personalmente la decisión emitida el 19 de mayo de 2015 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, mientras que el segundo, ante la mora presentada en la concesión del recurso de apelación presentado contra la negativa de haber concedido el aval del beneficio administrativo de 72 horas.

En consecuencia, ordenó al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, notificara personalmente a LUZ LUCERO CÁRDENAS LESMES la decisión adoptada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado el 19 de mayo de 2015. Por su parte, el Juzgado Tercero accionado inmediatamente debía realizar las gestiones necesarias para que se remitiera el proceso al superior.

LA IMPUGNACIÓN Notificada del contenido de la decisión la accionante LUZ LUCERO CÁRDENAS LESMES la impugnó, al considerar que no se resolvió de fondo su solicitud, pues aunque señaló no haber sido notificada de las decisiones que resolvieron los recursos de apelación interpuestos, también requirió la protección de su derechos fundamentales en la medida que la prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 no debía aplicarse en su caso, máxime cuando acreditó su condición de madre cabeza de familia y en otros casos similares al suyo, la administración de justicia concedió los mecanismos sustitutivos a los cuales dice tiene igualmente derecho.

En ese orden, requirió la concesión de la prisión domiciliaria, la libertad condicional y el permiso de 72 horas. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en armonía con el Acuerdo No. 001 de marzo de 2002, mediante el cual se modificó el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a los Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de dicha ciudad.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Del permiso administrativo de las 72 horas Ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Examinados los elementos de prueba allegados a este trámite, pronto se concluye en la improcedencia de la acción frente a este particular aspecto, la concesión del permiso administrativo de las 72 horas, en tanto dicha decisión aún no ha alcanzado firmeza al encontrarse en curso el recurso de apelación interpuesto contra la misma[footnoteRef:1], siendo esa la vía idónea para reclamar las garantías judiciales que pretende por esta senda, sin que pueda el funcionario constitucional adelantarse a emitir alguna valoración al respecto, como si la tutela fuera una sede paralela o alternativa al proceso penal [1: El 8 de octubre de 2015, el Juzgado de Ejecución accionado ordenó la remisión del expediente al Tribunal Superior de Bogotá para resolver la alzada (fl. 76 C.O. 1) ] El proceso penal en curso le impide a la demandante solicitar la protección constitucional, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que « la acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial, al interior del asunto penal, en el que no se ha decidido la apelación acerca de la negativa de conceder el beneficio administrativo del permiso de las 72 horas, la petición de amparo propuesta por LUZ LUCERO CÁRDENAS LESMES está destinada a fracasar.

De la libertad condicional y la prisión domiciliaria Ha sido insistente esta Sala en señalar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

Igualmente se ha sostenido, que este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales demandadas.

Y aunque, excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por la ciudadana LUZ LUCERO CÁRDENAS LESMES, se orienta a censurar las providencias que negaron la libertad condicional y prisión domiciliaria, por cuanto tales prerrogativas se encuentran expresamente prohibidas en la Ley 1121 de 2006 para quienes, como ella, incurrieron en la conducta punible de extorsión, aspecto que considera configura una evidente vía de hecho, toda vez que la administración de justicia en casos similares al suyo han determinado que tal normatividad fue derogada, situación que, en su sentir, es violatoria de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad, entre otros.

De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

En la primera circunstancia ha de precisarse que se incurre en vía de hecho cuando la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.

En efecto, al estudiar el cumplimiento de las condiciones requeridas para conceder los mecanismos sustitutivos de la detención o subrogados penales, el Juez está en la obligación de desplegar una argumentación jurídica completa, justificativa de la decisión que ha de adoptarse, de suerte que, el análisis debe hacerse en consonancia con las condiciones particulares del peticionario, de manera que pueda llegarse a la conclusión que la medida, cumple con el requisito de la razonabilidad.

En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la actora configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que las providencias censuradas se sustentan en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que les haga perder legitimidad o su condición de verdadera decisión judicial, pues las argumentaciones que esgrimieron para negar la libertad condicional y prisión domiciliaria son serias y sensatas, en cuanto resolvieron el asunto de cara a la normatividad aplicable, sin que se perciba que las providencias estén fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios que tengan la trascendencia de edificar alguno de los defectos indicados por la jurisprudencia, que deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.

Además, no encuentra la Sala que la conclusión a que arribaron los juzgados demandados en torno a la concesión de la libertad condicional y prisión domiciliaria en el caso concreto constituya una vía de hecho, y en cambio aparece que a partir de una interpretación razonable de la normatividad que regula la materia y jurisprudencia aplicable al caso, se precisó, que al haber sido condenada LUZ LUCERO CÁRDES LESMES por la conducta punible de extorsión, cuya perpetración se dio en vigencia de la Ley 1121 de 2006, deviene clara la aplicación de la prohibición contemplada en el artículo 21 de dicha normatividad, al no haber sufrido derogación tácita, pues se trata de una exclusión de beneficios específicos que no han sido objeto de verificación o alteración por ley posterior alguna.

En palabras del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado accionado. […] En lo referente al principio de favorabilidad invocado por la condenada en el sentido de omitir la aplicación del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, cuya entrada en vigencia sucedió el 29 de diciembre de 2006, debe tenerse en cuenta que los hechos constitutivos del delito de extorsión en el grado de tentativa sucedieron el 10 de abril de 2008, momento en el cual se debía aplicar dicha exclusión. Respecto de dicho tránsito de normas se pronunció la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 1º de julio de 2009, Rad. 30800, M.P. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, en la cual estableció. […] En clara observancia de dicho norte legal y jurisprudencial, no le asiste razón a la recurrente, máxime cuando se advierte que tal prohibición se extiende tanto a la conducta punible consumada como aquella que queda en la imperfección o en el grado de tentativa, como en el caso que ahora ocupa la atención de este despacho. 5.5.

Adicionalmente, el estudio de los requisitos exigidos por la Ley para la concesión de la libertad condicional procede previo el análisis de la conducta punible y la reparación a la víctima, ante lo cual el Juzgado considera que la procesada no supera la valoración de la conducta emitiendo un pronóstico negativo para su caso en concreto. Dicho análisis es obligatorio puesto que la ley ordena que antes de concederse la libertad condicional es precisó ejecutar una valoración previa de la conducta. […] En lo atinente a la valoración de la gravedad de la conducta punible, este Despacho denota que aún siguen vigentes los planteamientos esgrimidos al momento de considerar el beneficio de la prisión domiciliaria y de la ejecución condicional de la ejecución de la pena, al analizar el aspecto de la connotación de los mismos, por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior, el cual en definitiva consignó al momento de revocar el beneficio de la prisión domiciliaria.: […].

Seguidamente frente a la prisión domiciliaria señaló: Al respecto el juzgado se atendrá al análisis que efectuara la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, con base en el cual revocó el beneficio de la prisión domiciliaria que fuera inicialmente concedido por este despacho, argumentos que fueron transcritos en acápites anteriores. Además, resulta pertinente, el análisis que sobre este tópico hiciera el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Penal, en decisión de 12 de noviembre de 2013 al resolver acción de tutela interpuesta por la condenada en vista de la decisión desfavorable ante su petición de prisión domiciliaria.

En uno de sus apartes acotó la Corporación: […] En lo demás, el criterio del juzgado no ha variado frente al estudio que sobre tal aspecto realizara en providencia del 30 de abril de 2013 cuando se pronunciara frente a una apelación en igual sentido. Allí se indicó: “Prima Facie necesario es advertir que para este fallador la situación de la procesada no ha cambiado en lo fundamental, valga decir, en cuanto a las bases para establecer un pronóstico acerca de su comportamiento futuro.

Sin embargo, como se avizoraba desde el momento de dictarse el fallo la posible situación de indefensión en que quedarían los menores hijos de la condenada, el Tribunal Superior Sala Penal ordenó: […]. En ese orden, el raciocinio jurídico del funcionario demandado no le suscita entonces reparo alguno a la Sala, pues no se advierte contrario a mandatos constitucionales y legales, o quebrantador de derechos fundamentales, toda vez que se encuentra ajustado a la normatividad y jurisprudencia aplicable, por manera que resultaría un despropósito aceptar que la libelista acuda a la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional para continuar el debate jurídico sobre el tópico con el cual guarda inconformidad, ya que ello no se compadece con su naturaleza y finalidades.

Según lo expuesto, en ese asunto no se presentó desconocimiento de los derechos fundamentales invocados por el accionante, por el contrario, lo que se advierte es una discrepancia de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento, pretendiendo que su criterio prevalezca. Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.

Ahora, respecto la presunta transgresión al derecho fundamental de igualdad alegado por la actora, lo cierto es que ésta no estableció un parámetro objetivo, razonable, determinado y específico que permita hacer una comparación y ponderación de la cual se infiera una aplicación normativa discriminatoria en su caso particular, pues la simple discrepancia con las decisiones judiciales no lesiona sus derechos fundamentales.

Además se impone precisar que la decisión que trae como referencia en la impugnación, fue proferida por juzgado diferente a los aquí accionados, despacho judicial que en virtud de la autonomía e independencia judicial que les confiere la Constitución Política en su artículo 228, cuenta con amplio margen de apreciación en sus decisiones, de modo que tal determinación no tiene la fuerza vinculante del precedente judicial como para hacer extensivos sus efectos a esta actuación, pues cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los citados principios, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes.

Corolario de lo anterior, la decisión que se impone adoptar en esta sede, es la confirmación del fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo recurrido conforme las razones expuestas.

Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 4