Tutela No. 101607 EDISON LADINO BARBOSA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP16033-2018 Radicación Nº 101607 Acta 399 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante EDISON LADINO BARBOSA contra el fallo de tutela proferido el 22 de octubre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior Bogotá, mediante el cual le negó por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, libertad y debido proceso, presuntamente vulnerados por las Fiscalías 46 Especializada contra las Violaciones de Derechos Humanos y 43 Delegada ante el Tribunal, dentro del proceso que se adelanta en su contra por los presuntos delitos de homicidio agravado, tortura y concierto para delinquir.
ANTECEDENTES Así fueron sintetizados por el Tribunal A quo: Manifiesta EDISON LADINO BARBOSA que, en el marco del proceso con radicación 514 y en virtud de lo contemplado en los artículos 6º y 7º del Decreto 706 de 2017, el 20 de noviembre de 2017, a través de su defensor solicitó a la Fiscalía 14 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento o, en subsidio de ello, la suspensión de la orden de captura que pesaba en su contra, dado que para ese momento se encontraba prófugo, la cual fue negada después de 2 meses, con auto de 23 de enero de 2018 por parte de la Fiscalía 46 Homóloga, bajo el argumento que no colmaba los requisitos previstos para tal efecto, conforme a las previsiones de la norma en cita y la Ley 1820 de 2016, en tanto, no suscribió el Acta de Compromiso ante la Jurisdicción Especial para la Paz, cuestionando enseguida a la referida autoridad, por cuanto no efectuó pronunciamiento alguno respecto a la petición subsidiaria, sabiendo que su único propósito era comparecer a dicha actuación. Refiere que el 30 de enero de 2018 interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la precitada decisión, siendo desatado el primero desfavorablemente a sus intereses con resolución calendada el 12 de marzo siguiente, al tiempo que, el segundo solo fue resuelto hasta el 17 de agosto por parte de la Fiscalía 43 Delegada ante este Tribunal, confirmando la decisión impugnada, cuando ya se había hecho efectiva la orden de captura que pesaba en su contra.
Precisa que la anterior situación representa una vulneración a sus derechos fundamentales objeto de queja constitucional, en tanto, por la mora injustificada de las decisiones judiciales reprochadas fue capturado el 10 de agosto de 2018 sin que se hubiese efectuado en término el pronunciamiento respecto al derecho a la libertad que le asiste, máxime que, conforme a lo determinado por la Corte Constitucional en la sentencia C-025 de 2018, los procesos e investigaciones que adelanta la Fiscalía General de la Nación deben suspenderse mientras entra en funcionamiento la Jurisdicción Especial para la Paz o, en su defecto, sea llamados por la misma, de ahí que entienda que el ente acusador no pueda adoptar decisiones que impliquen la afectación de la libertad.
Por último, indica que efectuó la solicitud plurimencionada dentro de los parámetros establecidos en el Decreto 706 de 2017, precepto normativo que, aduce, las autoridades accionadas le dieron un alcance distinto al que realmente contempla. En consecuencia, solicita que en amparo a sus derechos fundamentales a la igualdad, libertad y debido proceso, se disponga su libertad respecto a la solicitud elevada en noviembre 20 de 2017, conforme lo prevé el Decreto 706 de 2017.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, el Tribunal ordenó correr traslado a los accionados para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas. 1. La Fiscal 46 Especializada contra las Violaciones de Derechos Humanos, precisó que en su despacho se adelanta bajo el estatuto procesal penal de la Ley 600 de 2000, la investigación con radicado 514 contra EDISON LADINO BARBOSA, por los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo con tortura y concierto para delinquir, actuación dentro de la cual mediante resolución del 29 de julio de 2014, y una vez se le escuchó en diligencia de indagatoria, se resolvió su situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, motivo por el cual se libró la correspondiente orden de captura.
Aseguró que la defensa técnica del procesado radicó solicitud de revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento, subsidiariamente suspensión de la ejecución de la orden de captura, pretensiones despachadas desfavorablemente el 23 de enero de 2018, decisión confirmada el 17 de agosto de la misma anualidad por parte de la Fiscalía 43 Delegada ante el Tribunal.
Advirtió que el pasado 3 de septiembre de 2018 se negó la libertad impetrada a favor del accionante solicitada conforme las previsiones de la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 307 de 2017, decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación, motivo por el cual el 9 de octubre de 2018 se concedió la alzada ordenándose remitir el expediente a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, para los efectos correspondientes, sin que hasta el momento se haya resuelto el mismo.
Señaló finalmente que las actuaciones que se han adelantado dentro del citado diligenciamiento han sido respetuosas del debido proceso y de las garantías constitucionales que le asisten a las partes intervinientes, razones por las que solicitó negar el amparo invocado. 2. La Fiscalía 43 Delegada ante el Tribunal de Bogotá remitió copia de la resolución del 17 de agosto de 2018 que confirmó la negativa a acceder a la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento y la suspensión de la ejecución de la orden de captura invocada subsidiariamente.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 22 de octubre de 2018, negando el amparo invocado, al estimar que las argumentos expuestos en las providencias censuradas no se advierten arbitrarios, ilegítimos o caprichosos, por el contrario, se observa una análisis razonable y lógico que tuvo en consideración la legislación aplicable al asunto, al igual que la realidad fáctica respecto a la situación actual del accionante, la cual se sustentó además en uno de los precedentes jurisprudenciales sentados en la materia por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. LA IMPUGNACIÓN El accionante mostró su inconformidad con el fallo, insistiendo que sus derechos fundamentales están siendo transgredidos, en tanto su libertad fue restringida no obstante existir pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en los que se ha indicado la procedencia de suspender las ordenes de captura de quienes se hayan en situación de clandestinidad en aplicación del Decreto 706 de 2017, en tanto, la solicitud elevada por el ausente debe ser entendida como la manifestación suficiente de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz, sin ser necesario la suscripción de un acta de sometimiento, como se lo exigieron los fiscales que le negaron sus derechos.
Por lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo impugnado, para que en su lugar se amparen los derechos fundamentales invocados, en consecuencia, se reestablezca su derecho a la libertad, pues se reúnen a cabalidad los requisitos previstos en el Decreto 706 de 2017, para que la orden de captura expedida en su contra se suspenda. CONSIDERACIONES 1.
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 22 de octubre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto puesto a consideración de la Sala, la inconformidad del accionante está dirigida a cuestionar la decisión judicial emitida el 17 de agosto de 2018 por la Fiscalía 43 Delegada ante el Tribunal de Bogotá, que confirmó la proferida por la Fiscalía 46 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos, que negó la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento y la suspensión de la ejecución de la orden de captura invocada subsidiariamente librada contra LADINO BARBOSA dentro del proceso penal que se le adelanta por los presuntos delitos de homicidio agravado, tortura y concierto para delinquir, pues en criterio del demandante, se incurrió en irregularidades sustanciales que afectaron sus derechos fundamentales, al desconocerse pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en los que se ha indicado la procedencia de suspender las ordenes de captura de quienes se hayan en situación de clandestinidad en aplicación del Decreto 706 de 2017, en tanto, la solicitud elevada por el ausente debe ser entendida como la manifestación suficiente de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz, sin ser necesario la suscripción de un acta de sometimiento, como se lo exigieron los fiscales que le negaron sus derechos.
En ese orden, por vía de tutela, solita se deje sin efectos las mencionadas providencias, para que en su lugar, se ordene su libertad inmediata, pues al reunir los requisitos establecidos en el Decreto 706 de 2017, es procedente la suspensión de la orden de captura librada en su contra. 4. Al respecto, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, pues solamente se ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego que frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial, pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC.
T-332/06). Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:1]. [1: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.
Estos son: (i) defecto orgánico[footnoteRef:2]; (ii) defecto procedimental absoluto[footnoteRef:3]; (iii) defecto fáctico[footnoteRef:4]; (iv) defecto material o sustantivo[footnoteRef:5]; (v) error inducido[footnoteRef:6]; (vi) decisión sin motivación[footnoteRef:7]; (vii) desconocimiento del precedente[footnoteRef:8]; y (viii) violación directa de la Constitución. [2: “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.] [3: “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.] [4: “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.] [5: “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.] [6: “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.] [7: “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.] [8: “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.] Desde la decisión CC C-590/05 la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure, al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. 5.
Trayendo a colación dichos requisitos al sub examine, se tiene que el caso es de relevancia constitucional, pues se discute la presunta vulneración de los derechos a la igualdad (Art. 13), libertad (Art. 28) y al debido proceso (art. 29), postulados que alega LADINO BARBOSA le fueron lesionados por las accionados. La última de las providencias atacadas se dictó el 17 de agosto de 2018 y el demandante acudió a la vía constitucional con prontitud, el 8 de octubre del año que avanza, lo que permite verificar la condición de inmediatez en el ejercicio de la tutela.
Además, identificó con suficiencia los hechos y derechos vulnerados y no se discute por este cauce una sentencia de tutela. Finalmente, se cumple la condición de subsidiariedad en el ejercicio de la acción, pues no cabe ningún recurso frente a las determinaciones que se tildan como constitutivas de vías de hecho. 6. Por tal razón, procede la Sala a constatar si se configura en las decisiones cuestionadas alguno de los defectos específicos que habilite la intervención del juez de amparo. 7.
Para tales efectos, se traerá a colación, en primer término, la jurisprudencia vigente de la Sala de Casación Penal en punto de los requisitos que debe verificar el juez para acceder a la suspensión de la ejecución de la orden de captura, a la luz de la Ley 1820 de 2017 y sus decretos reglamentarios. Acto seguido, se constatará si la interpretación de los fiscales demandados se acompasa a tales criterios o si, por el contrario, le asiste razón al libelista en su reclamo.
Frente a los requisitos para la suspensión de órdenes de captura emitidas contra miembros de la Fuerza Pública, esta Sala en decisión STP1684-2018 textualmente señaló: El 3 de mayo de 2017, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 706, mediante el cual buscó aplicar a los integrantes de la Fuerza Pública el tratamiento penal especial diferenciado, simétrico, equitativo, equilibrado y simultáneo al que se refiere la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016.
En el referido Decreto, se establecieron a favor de los integrantes de los estamentos militares y de Policía, los beneficios de la «suspensión de la ejecución de las órdenes de captura» (artículo 6º) y la «revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento» (artículo 7º). La Corte, en providencia CSJ AP3947 – 2017 (rad. 49470)[footnoteRef:9], expuso que tales figuras fueron concebidas para miembros de la Fuerza Pública que se encuentren en libertad, pero en condición de prófugos. [9: Reiterada en CSJ AP4176 – 2017;
CSJ AP4152 – 2017 y CSJ AP5048 – 2017, entre otras.] Dijo al respecto esta Corporación en la decisión en cita: … es preciso y oportuno señalar que estos dos nuevos beneficios, a diferencia de la libertad transitoria, fueron concebidos para miembros de la Fuerza Pública que se encuentren en libertad pero en condición de prófugos de la justicia por estar siendo requeridos en una o varias actuaciones penales.
Esta conclusión tiene sustento en el considerando noveno del Decreto 706 de 2017 donde se indica que así como los integrantes de las FARC-EP, a pesar de que aún no han hecho tránsito a la legalidad gozan de la libertad, por igual, los agentes del Estado que son objeto de investigación no pueden ser privados de ese derecho, pues ello envolvería un trato asimétrico contrario a los postulados del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No repetición, fruto del Acuerdo Final.
Desde esa perspectiva se observa que el efecto práctico pretendido, esto es, que los miembros de la Fuerza Pública que estén prófugos no sean privados de la libertad hasta tanto sus casos sean asumidos por la JEP, no se consigue con la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva, sino mediante la suspensión de la ejecución de la orden de captura, pues esta última se libra con el fin de hacer efectiva la primera (Énfasis agregado).
Y en punto de las condiciones para la procedencia de la suspensión de la ejecución de las órdenes de captura libradas contra integrantes de la Fuerza Pública, se expuso en esa providencia lo siguiente: 1. Se trata de un beneficio de carácter temporal previsto en desarrollo del Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición como expresión del tratamiento simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo, el cual se aplica dentro de la Jurisdicción Especial para la Paz en cualquier estado de la actuación (investigación, juzgamiento y ejecución de la sentencia) sin que importen las razones que sustenten las órdenes de aprehensión (vinculación al proceso, cumplimiento de la medida de aseguramiento o ejecución de la sentencia), para facilitar el sometimiento de los miembros de la Fuerza Pública que han decidido acogerse a dicha jurisdicción, siempre y cuando estén en libertad pero señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno que tienen comprometida su libertad por órdenes de captura vigentes dictadas en su contra. 2.
La aplicación del beneficio en cita, como se dijo, procede respecto de todas las fases de la actuación incluida la ejecución de la sentencia, por cuanto si bien el artículo 7º del Decreto 706 de 2017 que lo prevé, alude que las órdenes de captura que se pueden suspender en su ejecución son las dictadas en “investigaciones o procesos adelantados” contra los miembros de la Fuerza Pública, en los artículos 2º y 3º del mismo decreto se hace referencia a los condenados.
(…) 4. Así las cosas, se tiene que la oportunidad para la procedencia de la petición, por parte de los miembros de la Fuerza Pública, de la suspensión de la ejecución de las órdenes de captura que les fueron dictadas por conductas punibles cometidas antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final y que se hubieran ejecutado con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, se mantiene mientras las mismas estén vigentes y no se hayan hecho efectivas (arts. 1º, 2º, 3º y 6º D. 706/17).
(…) De otra parte, el motivo por el cual en los demás casos la petición de suspensión de la ejecución de las órdenes de captura debe formularse directamente por los miembros de la Fuerza Pública, radica en que en los mismos la Fiscalía no ha sido quien dio lugar a aquellas, sino que han sido fruto de lo dispuesto oficiosamente por los jueces de conocimiento y de ejecución de penas, respectivamente, con el fin de dar cumplimiento a la condena. 5.
Con base en el Decreto 706 de 2017, para viabilizar la concesión de la suspensión de la ejecución de las órdenes de captura, se han de cumplir las siguientes exigencias: (i) que el beneficiario acredite ser miembro de la Fuerza Pública para el momento de los hechos; y (ii) que las órdenes de captura que pesen en su contra procedan por delitos cometidos con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado ejecutados antes de la vigencia del Acuerdo Final para la Paz.
Dada la situación de clandestinidad en que se hallan los destinatarios de este beneficio, la solicitud formal de suspensión de la ejecución de las órdenes de captura sustentada en la aplicación del Decreto 706 de 2017, será aceptada por la autoridad judicial competente como manifestación suficiente de sometimiento a la Jurisdicción Especial de Paz para efectos de entrar a resolver de fondo.
La decisión se adoptará sin dilaciones injustificadas, motivadamente y por escrito, se notificará conforme a las reglas de la ley 600 de 2000 y será susceptible de impugnación a través de los recursos ordinarios. No obstante, si se accediere a la petición, el beneficiado deberá ratificar dicho compromiso suscribiendo, dentro del plazo razonable que fije la autoridad judicial, el acta respectiva, la cual se elaborará en similares términos a los exigidos cuando se otorga la liberación transitoria, condicionada y anticipada prevista en la Ley 1820 de 2016.
Con el fin de mantener la simetría en el tratamiento de todos los actores del conflicto armado interno, debe señalarse que la no suscripción del acta de ratificación mencionada en el presente párrafo, ocasionará la pérdida de eficacia de la decisión proferida y la reactivación de la orden de captura que había sido suspendida. Adicionalmente, de conformidad con lo pactado el 9 de noviembre de 2016 entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP dentro del apartado de “Otros acuerdos y proyecto de ley de amnistía, indulto y tratamientos penales especiales” del Acuerdo Final de Paz, se deberá informar al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz de las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales, así como a aquellas a las que se les ha solicitado las capturas (resaltados fuera de texto).
Así pues, para otorgar la suspensión de la ejecución de las órdenes de captura libradas contra miembros de la Fuerza Pública, el juez a quien corresponda emitir el pronunciamiento de rigor[footnoteRef:10] debe verificar: [10: Es decir, el juez que esté conociendo en la actualidad de la “causa penal”.] i) Que el solicitante sea miembro de la Fuerza Pública. ii) Que exista una orden de captura vigente librada en su contra, es decir, que la misma no haya sido ejecutada aún[footnoteRef:11]. [11: CSJ AP4176 – 2014.] iii) Que el peticionario se encuentre en libertad, en «situación de clandestinidad» o, en otras palabras, que esté prófugo de la justicia. iv) Que la orden de captura se haya librado contra el peticionario por ser señalado de la comisión de conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, atendiendo las condiciones contenidas en la Ley 1820 de 2016, los Decretos que la reglamentan y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal[footnoteRef:12]. [12: Entre ellas, que la privación de la libertad se haya decretado por delitos distintos a los de lesa humanidad, genocidio, graves crímenes de guerra —es decir, los señalados en el Capítulo Único del Título II del Libro Segundo del Código Penal, artículos 135 a 164 (art. 23 L. 1820/16)—, toma de rehenes u otras privaciones graves de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado y reclutamiento de menores, todo lo anterior en los términos del Estatuto de Roma.] v) Que los delitos que se le reprochan hayan sido ejecutados antes de la vigencia del Acuerdo Final para la Paz. 8.
En este evento, EDISON LADINO BARBOSA considera que los fiscales demandados incurrieron en vías de hecho al negarle la petición de suspender la ejecución de la orden de captura librada en su contra, a pesar de que, dice, se encontraba en condición de prófugo de la justicia y por ende, le era plenamente aplicable dicha figura, bajo los términos en que la Sala de Casación Penal ha interpretado su procedencia. Pues bien, de entrada descarta la Sala la materialización de alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo, porque aunque no se desconoce que para el momento en que EDISON LADINO BARBOS presentó la solicitud de suspensión de la orden de captura solicitando la suspensión de la orden de captura expedida en su contra, 20 de noviembre de 2017, estaba prófugo, también lo es que para la fecha en que fue resuelta su solicitud, la misma ya había sido materializada, es decir, se encontraba en establecimiento carcelario en razón de la medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta por la fiscalía en el proceso que cursa en su contra por los delitos de homicidio agravado, tortura y concierto para delinquir.
Textualmente señaló la fiscalía 43 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá sobre el particular: «En el mismo orden de ideas, como quiera que de acuerdo a lo informado por la fiscalía de primera instancia a este despacho, la captura del señor Edison Ladino Barbosa ordenada con el fin de hacer efectiva la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta, se ejecutó el pasado 10 de los corrientes, por consiguiente, por sustracción de materia la suspensión de la misma no tiene ningún efecto sustancial ni material en este momento.» Bajo el anterior entendido, como EDISON LADINO BARBOSA para el momento de la resolución de su pretensión se hallaba privado de la libertad a disposición de un proceso adelantado por conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, no era destinatario de las figuras allí establecidas, sino, eventualmente, de la libertad transitoria, condicionada y anticipada prevista para los agentes del Estado en la Ley 1820 de 2016, que se concede a quienes, previo el cumplimiento de los requisitos allí dispuestos, se encuentran en privación de la libertad y pretenden recuperarla.
Así las cosas, como EDISON LADINO BARBOSA no cumplió los presupuestos que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha venido consolidando en punto del otorgamiento de la suspensión de la ejecución de la orden de captura, era imperioso que los fiscales demandados le negaran tal pretensión, no advirtiéndose vulnerados los derechos del demandante, ni alguna vía de hecho que habilite la intervención del juez de tutela.
Con todo, si la inconformidad del señor EDISON LADINO BARBOSA radica en la presunta falta de diligencia del órgano investigativo –Fiscalía 46 Especializada de Bogotá– lo propio es que acuda directamente a la autoridad implicada para solicitarle que imprima celeridad a su actuación. Y si pese a lo anterior la situación de «inactividad o mora» por parte del ente investigador persiste, éste cuenta con la posibilidad de acudir a la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación para que en esa dependencia se adopten las medidas necesarias encaminadas a materializar sus derechos constitucionales y a que se adopten las decisiones correspondientes.
Inclusive, también puede acudir a la figura jurídica de la recusación, pues de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, ésta puede emplearse cuando «el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada», ello con la finalidad de remover del caso al servidor público moroso y reasignar la actuación a otro, para que adopte las determinaciones que en derecho correspondan de forma célere. 9.
De otra parte, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Así las cosas, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela[footnoteRef:13]. [13: Cfr. Ver Corte Constitucional.
Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.] Demostrado es que la actuación penal en la que se adoptó la decisión que hoy se cuestiona, aún no ha concluido, pues ni siquiera se ha calificado el mérito de sumario, es más se está a la espera de que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá, resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que le negó al procesado accionante la libertad; es decir, que al encontrarse en curso el proceso penal en el cual se dictó la providencia que se censura, el juez constitucional no podría adelantarse a emitir alguna valoración al respecto como lo solicita el actor, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento de amparo, en tanto que el juez natural no ha culminado el debate jurídico que se presenta.
Así las cosas, no podría el juez constitucional entrar a señalar si es procedente o no conceder al procesado accionante la libertad, pues entonces se estaría sobrepasando las funciones propias del juez natural, como si se tratase de una instancia adicional y paralela al proceso penal para decidir asuntos de competencia exclusiva del juez natural, pues se reitera, ello quebrantaría los principios de autonomía judicial y seguridad jurídica que le son propias.
El máximo órgano constitucional frente al particular ha señalado que: (…) Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: “Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.
Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.
Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional”[footnoteRef:14]. [14: C.C. Sentencia T– 418 de 2003.] En ese orden, al constatar la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estima transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, a los cuales tuvo -y aún tiene- acceso el actor, la tutela resulta improcedente, pues se está utilizando la acción constitucional para controvertir el criterio jurídico del juez competente, buscando que esta Corporación dirima, en sede de tutela, el asunto cuestionado, cuando lo cierto es que cuenta con la posibilidad de dirigir todos sus esfuerzos, en aras de lograr la protección de los derechos que estima vulnerados dentro de la actuación penal, la cual se insiste, se encuentra en curso. 10.
De otra parte, si EDISON LADINO BARBOSA considera que ha sido privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esa restricción se está prolongando ilegalmente, tiene otros medios de defensa judiciales, no solamente al interior del proceso sino a través de una acción de naturaleza constitucional específica y diferente a la tutela que es subsidiaria.
Ese es el mecanismo – habeas corpus - precisamente establecido para solicitar la protección de ese específico derecho fundamental, Incluso en caso de resultar desfavorable a sus intereses, igualmente puede impugnar, circunstancia que de igual forma excluye la procedencia de la acción de tutela de conformidad con lo que establece el artículo 6-2º del Decreto 2591 de 1991. 11.
Agréguese que aceptar una postura como la pretendida por el impugnante, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos adelantados conforme la normativa aplicable en cada caso; y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de providencias proferidas en una actuación todavía en curso, además desconoce el principio de autonomía de la función jurisdiccional (Art. 228 Constitución Política), que implica que el juez de tutela no pueda inmiscuirse en providencias como la controvertida, sólo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento a partir de la interpretación que el funcionario judicial hizo de la legislación pertinente. 12.
Además, el accionante no señaló, mucho menos demostró una sola razón para la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es decir, no evidenció que de negársele el amparo reclamado recibirá un perjuicio irremediable; por el contrario, la limitación efectiva del derecho fundamental a la libertad de los procesados, no impide que el proceso pueda seguir su curso normal, circunstancia que revela la improcedencia de la acción en este asunto particular. 13.
Por lo tanto, indiscutible resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que resuelva sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación, razones por las que se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la parte motiva. 2. Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Remitir copia de la presente decisión al proceso objeto de censura. 4. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 22