CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 82876 FRANCISCO ALFREDO CAÑADAS BERMÚDEZ PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP16033-2015 Radicación nº 82876 (Aprobado mediante Acta Nº 411) Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil quince (2015).
Resuelve la Sala la acción de amparo interpuesta por FRANCISCO ALFREDO CAÑADAS BERMÚDEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó y el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, a quienes acusa de vulnerar sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. Actuación que a todos los intervinientes del proceso penal cuestionado y que dio origen a la presente acción constitucional.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la información allegada al expediente se tiene: 1. La Fiscalía Once Delegada ante el Tribunal Superior de Quibdó presentó escrito de acusación contra FRANCISCO ALFREDO CAÑADAS BERMÚDEZ, entre otros, como coautor de los delitos de falsedad ideológica agravada en documento público, fraude procesal, estafa agravada tentada y concierto para delinquir, correspondiendo la etapa de juicio al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de dicho Distrito, despacho que iniciada la audiencia de formulación de acusación, el 28 de abril de 2015, se declaró incompetente para conocer del asunto, por razón del factor territorial. 2.
Mediante proveído del 7 de mayo del presente año, la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, definió la competencia, determinando que la misma correspondía al citado despacho judicial, ordenándole continuar conociendo del proceso. 3. Instalada nuevamente, el 29 de septiembre de 2015, la audiencia de formulación de acusación por parte del Juzgado Primero accionado, la defensa técnica del accionante CAÑADAS BERMÚDEZ, solicitó al juez declararse incompetente no solo por el factor territorial sino adicionalmente por el objetivo; pretensión rechazada al considerarse que tal aspecto ya había sido objeto de pronunciamiento por el Superior, amén que el delito de concierto para delinquir enrostrado es en la modalidad simple, por tanto, la competencia recaía en los Juzgados Penales del Circuito, en consecuencia, dispuso remitir la actuación al Tribunal Superior de Quibdó conforme lo previsto en los artículos 33 y 34 de la Ley 906 de 2004. 4.
A través de proveído del 15 de octubre de 2015, la Corporación Judicial demandada definió que la competencia para conocer del asunto correspondía al Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó, disponiendo regresar el diligenciamiento al citado despacho. 5. Agotado el trámite anterior, FRANCISCO ALFREDO CAÑADAS BERMÚDEZ, interpone acción de tutela contra las autoridades judiciales accionadas, al considerar que con las decisiones que definieron la competencia asignándola la misma en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Quibdó, se transgredieron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, pues interpretaron erróneamente el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, toda vez que los hechos por los cuales se le acusó ocurrieron en Istmina (Choco) y en esta ciudad capital, por tanto, el escrito de acusación se debió radicar ante el Juez Penal del Circuito de dichos Distritos.
Agregó, que sus derechos fundamentales se vieron igualmente afectados al no permitírsele interponer recursos contra la decisión que rechazó su petición de incompetencia del funcionario judicial que conocía del proceso. Conforme lo anterior, solicitó el amparó de los derechos fundamentales invocados, en consecuencia, disponer la nulidad de toda la actuación, remitiendo el proceso al juez competente.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado el conocimiento, se dispuso oficiar a las autoridades accionadas y vinculadas, con el fin que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas: 1. El Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento hizo una síntesis de la actuación procesal adelantada en el diligenciamiento cuestionado, advirtiendo que éste se encuentra pendiente de fijar fecha y hora para la celebración de la audiencia de formulación de acusación, atendiendo que el Tribunal Superior definió la competencia para conocer del asunto en dicho despacho judicial. 2.
La doctora LUZ EDITH DIAZ URRUTIA, en su condición de Magistrada de la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó allegó copia de las decisiones a través de las cuales se definió la competencia en el Juzgado Primero Penal del Circuito de dicha ciudad. 3. El defensor técnico del procesado DHAIAN MIGUEL MOSQUERA VALENCIA, igualmente acusado en el proceso cuestionado, solicitó amparar los derechos fundamentales invocados por el accionante, como quiera que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en una flagrante violación al debido proceso, al interpretar erróneamente la ley, manteniendo irregularmente una competencia que está asignada a otro despacho judicial. 4.
Las demás autoridades guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con los artículos 1º y 4º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el Acuerdo No. 001 de marzo de 2002, mediante el cual se modificó el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la solicitud de tutela elevada por FRANCISCO ALFREDO CAÑADAS BERMÚDEZ, toda vez que se promueve contra la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Quibdó, del cual es su superior funcional, en actuación que involucra al Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de actuaciones y decisiones judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
Así, para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales se exige el cumplimiento de concretos y específicos presupuestos de procedibilidad, ampliamente tratados por la Corte Constitucional y acogidos por esta Sala de Casación, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo.
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales, pues de lo contrario, se desconocería la competencia y la autonomía de los funcionarios judiciales.
Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, se observa que la presente demanda se orienta, a censurar las decisiones del 7 de mayo y 15 de octubre de 2015 a través de las cuales la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó definió la competencia para conocer del proceso que se adelanta contra el accionante por los delitos de falsedad material en documento público, fraude procesal, estafa agravada tentada, entre otros, asignándosela al Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, las cuales considera arbitrarias e ilegales.
Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual que gobierna la acción de tutela, encuentra la Sala que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, si se tiene en cuenta que éste mecanismo constitucional no configura una instancia adicional del proceso penal, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria, como tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite ordinario, han sido del desagrado de una de las partes, de ahí que se afirme que la tutela no es un recurso complementario, ya que su carácter y esencia es de ser único mecanismo de protección que le brinda el ordenamiento jurídico al presunto afectado en sus derechos fundamentales.
Así mismo debe recordar la Sala que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados al juez natural y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo - en este caso relacionado con la definición de competencia -, e interpretó y aplicó el ordenamiento jurídico, pues lo contrario sería quebrantar la autonomía e independencia judicial.
No puede olvidarse que solo excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelven con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención. En el caso sub examine es patente que las decisiones reprobadas por el accionante fueron motivadas por el Tribunal ahora demandado, en ejercicio de su autonomía y de cara a la normatividad que rige la materia.
Siendo así, tal argumentación no compete en principio controvertirla al Juez de tutela. En efecto, véase como en proveído del 7 de mayo de 2015, el Juez Colegiando no solo hizo referencia al contenido de los artículos 43 y 54 de la Ley 906 de 2004, sino adicionalmente a jurisprudencia aplicable al caso (CSJ AP, 29 Jun. 2011, Rad. 36814 y AP, 4 May. 2011, Rad. 36210), considerando que el Juez competente para conocer de la actuación era el Juzgado del Circuito de Quibdó, como quiera que la misma Fiscalía había señalado que en dicha ciudad se encontraban los elementos materiales probatorios con vocación de prueba, por tanto, se estaba ante una de las hipótesis establecidas por la Corte Suprema de Justicia para la definición de la competencia, como que ésta se asignaría al juez del lugar en donde se encuentren los elementos fundantes de la acusación. Por su parte, en la decisión del 15 de octubre de 2015 precisó que no era cierto que el delito contra la salud pública sea agravado, pues bastaba revisar la acusación y su adición para concluir que los procesados habían sido acusados por la conducta punible de concierto para delinquir en la modalidad de simple, ilícito que en manera alguna estaba asignado para su conocimiento a despacho judicial distinto que a los Penales del Circuito.
Razonamientos que no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela. Por tanto, una vez resuelta la definición de competencia, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho, para discutir aspectos procesales que deben dirimirse exclusivamente en los términos provistos en el ordenamiento penal.
Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación de la demanda de tutela, que gira en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales el hoy accionante sólo aporta consideraciones personales que, si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos.
Ahora, respecto a la censura del demandante originada en su inconformidad frente a que no se le permitió ejercer su derecho de defensa una vez el Juzgado de instancia rechazó la solicitud de declararse impedido, permitiéndosele interponer los recursos de ley, ha de señalarse que la impugnación de competencia regulada en la Ley 906 de 2004, es connatural al sistema de procesamiento penal acusatorio y difiere del trámite de la colisión de competencias previsto en las legislaciones precedentes.
En efecto su artículo 10 desarrolla el principio de efectividad, el cual se concibe como la armonía que debe existir entre la materialización de los derechos fundamentales de los intervinientes en el proceso y la necesidad de lograr una justicia eficaz con predominio de lo sustancial, caracterizada principalmente por la celeridad con la que corresponde desarrollar la actuación. Por esta razón, el legislador, al prever la eventualidad de que el juez de conocimiento ante quien se presente la acusación manifieste su incompetencia, o como en este evento, el defensor del acusado impugne la competencia, fijó un procedimiento ágil en desarrollo del cual no se permite la interposición de recurso alguno, sino que simplemente debe expresar las razones en las que apoya su declaración y remitirla al superior funcional que, de acuerdo con las reglas que rigen la materia, debe resolverla, evitando de este modo la dilación injustificada de la actuación. En ese orden, razón asistió al Juez Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Quibdó en no haber permitido la interposición de los recursos de ley, pues lo jurídicamente procedente, como en efecto lo hizo, era enviar las diligencias al Tribunal Superior de dicho Distrito para resolver definitivamente a quien le correspondía conocer del asunto.
De otra parte, es oportuno reiterar lo señalado por la Sala frente a las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, las cuales aparejan como consecuencia que no puede acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política o para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Descendiendo al caso en estudio, demostrado es que el proceso penal en el que al parecer y según el dicho del accionante se han llevado a cabo actuaciones irregulares – no haber asignado la competencia en los Juzgados Penales del Circuito de los Distritos de Bogotá o Istmina (Choco), aún no ha concluido, pues como incluso lo reconoce el demandante y lo corroboró el despacho judicial accionado, ni siquiera se ha culminado la audiencia en la que se formulara la acusación. Por tanto, será al interior de dicho proceso donde el actor deberá dirigir sus esfuerzos en confirmar las apreciaciones aquí consideradas, de manera específica demostrar en los alegatos conclusivos una vez finalizado el juicio las irregularidades que afectan derechos fundamentales, e incluso, podrá interponer los recursos ordinarios en el supuesto de que resulten desfavorables las providencias judiciales que decidan el asunto y, en últimas, puede acudir al recurso extraordinario de casación de considerarlo necesario, en orden a defender en forma eficaz las garantías que reclama por este medio constitucional.
En ese orden, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando aún el accionante tiene la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, como se indicara, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo.
De allí que, no es posible entrar a señalar si es procedente o no declarar la nulidad de la actuación para que se ordene remitir el expediente a despacho judicial que considera el actor es el competente para conocer de su juzgamiento, pues entonces el juez constitucional se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales.
Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.
(CC T-1343/01). Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial, al interior del asunto penal que se adelanta contra FRANCISCO ALFREDO CAÑAS BERMÚDEZ, la petición de amparo propuesta está destinada a fracasar por improcedente, ante la carencia del presupuesto de subsidiariedad. Además, el accionante no señaló, mucho menos demostró, una sola razón para la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es decir, no evidencia que de negársele el amparo reclamado recibirá un perjuicio irremediable; circunstancia que revela la improcedencia de la acción en este asunto particular.
Por lo tanto, la improcedencia del amparo, se itera, si en cuenta se tiene que se trata de un proceso penal en donde se ha visto que las autoridades judiciales involucradas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, haciendo imposible que el juez constitucional, a modo de una tercera instancia, revise el acierto o desacierto de sus decisiones o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación. En ese sentido, lo que se advierte es que el actor en este caso pretenden habilitar una instancia más, a través de la tutela, con el fin de revivir una discusión jurídica saldada en el proceso que no revistió mayor complejidad, alterando con ello la esencia de la acción de amparo constitucional, pues se insiste, no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto, las pruebas allegadas al expediente, o los lineamientos jurisprudenciales sobre el asunto debatido.
Todo lo anterior constituye, entonces, razones suficientes para denegar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar el amparo constitucional reclamado por FRANCISCO ALFREDO CAÑADAS BERMÚDEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.
Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Decreto 050 de 1987, Decreto Ley 2700 de 1991 y Ley 600 de 2000. � Artículos 333, 339, 350 de la Ley 906 de 2004. 1 PAGE 17