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STP16032-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Rad. 107916 Pablo Andrés Piedrahita Salom Acción de tutela JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP16032-2019 Radicación n.° 107916 (Aprobado Acta No. 315) Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción promovida por Pablo Andrés Piedrahita Salom, contra la Fiscalía 55 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, la Dirección Seccional de Fiscalía de Bolívar y la Coordinación del Grupo de Trabajo de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación. Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto las demás autoridades, partes e intervinientes en la indagación preliminar 130016001128201605757 (en adelante: indagación preliminar 2016-05757).

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano Pablo Andrés Piedrahita Salom solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y a sus derechos como víctima, los cuales considera le están siendo vulnerados con la mora presentada dentro de la indagación preliminar 2016-05757 y los incidentes de desacato que ha promovido en el marco de dos acciones de tutela.

En síntesis, por una parte, el accionante censura que la denuncia que interpuso en abril de 2016 y que dio lugar a la indagación preliminar 2016-05757, no ha sido impulsada por la Fiscalía 55 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena, autoridad que asumió su conocimiento desde el 6 de noviembre de 2018, pese a sus reiteradas solicitudes, las cuales han sido coadyuvadas por la Procuraduría 31 Judicial I Penal de Cartagena.

Por otra parte, censura que con ocasión del amparo que le fue concedido en las acciones de tutela 130012204000201600183 y 130012204000201900182, solicitó a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en su condición de juez de tutela de primera instancia que declarara a las autoridades accionadas en desacato. Sin embargo, y aunque en mayo y septiembre de hogaño, dicha autoridad dio apertura a los incidentes solicitudes, hasta el momento no se ha pronunciado de fondo, con lo cual desconoció el plazo establecido por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-367 de 2014.

Por estos motivos, y dado que la Dirección Seccional de Fiscalía de Bolívar y la Coordinación del Grupo de Trabajo de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación se han negado a reasignar la indagación preliminar 2016-05757, solicita el amparo de sus derechos fundamentales para que se dé el impulso respectivo a las actuaciones que ha promovido.

Como pruebas aportó copia de los soportes de todas las actuaciones que ha adelantado con ese fin. En escrito posterior, el accionante insistió en que en esta instancia también se asuma el conocimiento de la mora presentada dentro de la indagación preliminar 130016001128201113058. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS En el plazo concedido, se recibieron las siguientes respuestas: 1.

La Fiscalía 55 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena solicitó denegar el amparo invocado porque, conforme lo acreditó ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en el marco del incidente de desacato promovido dentro de la acción de tutela 130012204000201600183, ya dio el respectivo impulso procesal a la indagación preliminar 130016001128201113058, además que esta Corporación ha sido pacífica en declarar que la mora es justificada cuando obedece a problemas de exceso de carga laboral. 2.

La Dirección Seccional de Fiscalía de Bolívar solicitó denegar el amparo invocado porque ha tramitado las solicitudes de reasignación formuladas por el accionante, respetando el debido proceso y conforme a la normativa aplicable. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por Pablo Andrés Piedrahita Salom.

Sobre el particular, el problema jurídico que en esta oportunidad convoca a la Sala consiste en si la mora en la que las autoridades accionadas han incurrido para impulsar la indagación preliminar 2016-05757 y los incidentes de desacato promovidos dentro de las acciones de tutela 130012204000201600183 y 130012204000201900182 es injustificada y, en consecuencia, debe concederse el amparo invocado.

Sobre la mora judicial. Reiteración de jurisprudencia. Como ha sido indicado por esta Sala en varias oportunidades, una de las garantías del debido proceso es que el procedimiento sea adelantado sin dilaciones injustificadas, aspecto que guarda relación con el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. En desarrollo de tal postulado, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 estableció que las autoridades judiciales tenemos el deber de evacuar los procesos en turno. Se trata también de una garantía de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, que tiene su razón de ser en el hecho que, así como quienes acuden a la acción constitucional de tutela, hay otras personas que con anterioridad, en las mismas circunstancias y con base en pretensiones similares, aguardan por la resolución de su caso, de manera que también se encuentran a la espera de un pronunciamiento del respectivo órgano judicial.

Así, y como resulta imperioso respetar el sistema de turnos, la jurisprudencia ha establecido que la mora judicial resulta injustificada, y por lo tanto quebranta garantías de orden constitucional, si se reúnen los siguientes requisitos, los cuales fueron recogidos en la sentencia T-1249 de 2004: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y directamente relacionada con el punto anterior, (iii) la omisión en el cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador [judicial], debid[o] a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el trámite de los procesos.

Dicho de otro modo, la tardanza en el desarrollo de la función jurisdiccional se califica como justificada cuando « se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende [o] se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles », como fue señalado en la sentencia T-803 de 2012.

Análisis del caso concreto. A partir del marco jurídico presentado, la Sala encuentra que debe conceder el amparo invocado porque no hay elementos de juicio para considerar que la mora presentada en las actuaciones promovidas por el accionante, obedezcan a problemas estructurales, como el exceso de carga laboral, o a complejidades propias de los casos. 1.

Es así como se evidencia que la Fiscalía 55 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena en su contestación se limitó a pronunciarse sobre el radicado 130016001128201113058, pero nada dijo sobre el trámite dado a la indagación preliminar 2016-05757, a pesar de que el accionante acreditó que el mismo Ministerio Público ha coadyuvado sus solicitudes de impulso procesal.

Si bien indicó que presenta problemas de exceso de carga laboral, no suministró ninguna información o evidencia que así permita inferirlo. 2. En relación con la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el amparo también procede porque dicha autoridad guardó silencio, por lo que lo procedente es dar aplicación a la presunción del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991: Artículo 20.

Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa. (Textual). Conviene destacar que en este caso no hay elementos de juicio para considerar que la mora está justificada porque al consultar en el sistema de consulta de la Rama Judicial no hay reportes sobre que se hayan impulsado o resuelto los incidentes de desacato que la autoridad accionada apertura. 3.

Con ocasión del memorial allegado por el accionante, la Sala debe reiterar que en tanto los hechos nuevos que presentó en relación con la indagación preliminar 130016001128201113058, siguen guardando relación con el amparo concedido mediante la sentencia STP11609-2016 proferida el 16 de agosto de 2016 dentro del radicado 130012204000201600183 (N.I. 87150), porque la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada fue la de proteger los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Pablo Andrés Piedrahita Salom, por la mora presentada en esas diligencias.

Por tanto sus nuevas inconformidades deben ser resueltas en el marco del incidente de desacato que promovió ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. 4. Por esto, en lo que concierne a la indagación preliminar 2016-05757 y a los incidentes promovidos dentro de las acciones de tutela 130012204000201600183 y 130012204000201900182, lo procedente es amparar los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso de Pablo Andrés Piedrahita Salom.

En consecuencia, se ordenará a la Fiscalía 55 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena que en un plazo razonable deberá disponer las órdenes que sean necesarias y adoptar las decisiones de fondo que correspondan, considerando las peticiones que ha elevado el actor y el Ministerio Público dentro de dicha actuación procesal.

En el caso de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, se le ordenará que emita la decisión que corresponda dentro de los incidentes de desacato promovido por el accionante. 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, la Sala prevendrá a las autoridades accionadas para que no vuelvan a incurrir en las omisiones que dieron lugar a la solicitud de amparo que le convoca. 6.

Finalmente, por cuanto se evidencia que la Dirección Seccional de Fiscalía de Bolívar y la Coordinación del Grupo de Trabajo de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación tramitaron adecuadamente las solicitudes de reasignación formuladas por el accionante, la Sala denegará el amparo invocado en su contra. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso de Pablo Andrés Piedrahita Salom, por las razones anotadas en precedencia. 2. En consecuencia, ORDENAR a la Fiscalía 55 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena que, si no lo ha hecho, en un plazo razonable, dentro de la indagación preliminar 130016001128201605757 disponga las órdenes que sean necesarias y adopte las decisiones de fondo que correspondan, considerando las peticiones que ha elevado Pablo Andrés Piedrahita Salom y el Ministerio Público dentro de dicha actuación procesal. 3.

ORDENA R a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que si no lo ha hecho, resuelva los incidentes de desacato promovidos dentro de las acciones de tutela 130012204000201600183 y 130012204000201900182, de conformidad con lo establecido en la sentencia C-367 de 2014. 4. DENEGAR el amparo invocado contra la Dirección Seccional de Fiscalía de Bolívar y la Coordinación del Grupo de Trabajo de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación. 5.

En relación con la mora presentada dentro de la indagación preliminar 130016001128201113058, estarse a lo resuelto en la sentencia STP11609-2016 proferida el 16 de agosto de 2016 dentro del radicado 130012204000201600183 (N.I. 87150). 6. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 7.

Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11