CUI 25000220400020240053101 N.I. 140964 Tutela segunda instancia A/ Yeison Alberto Chaparro Giraldo GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP16031-2024 Radicación n° 140964 Acta No. 283 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación presentada por Yeison Alberto Chaparro Giraldo, frente al fallo proferido el 7 de octubre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela formulada por aquél contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES 1. En consonancia con los elementos de convicción obrantes en la actuación, se logró establecer que, por hechos ocurridos el 17 de agosto de 2017, en contra de Yeison Alberto Chaparro Giraldo se adelantó el proceso penal radicado 630016000033201702738, por el punible de extorsión. 2. El asunto correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Circasia, Quindío, el cual mediante sentencia 005 del 20 de noviembre del mismo año profirió decisión condenatoria por la aludida conducta delictiva.
En consecuencia, fijó la pena en 12 años de prisión, estableció una multa de 600 salarios mínimos legales mensuales vigentes y, a su vez, le impuso como pena accesoria, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término que la pena principal. Asimismo, se negó la concesión de los subrogados penales. La vigilancia de la ejecución de la pena se encuentra asignada al Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, Cundinamarca. 3.
Chaparro Giraldo, en su escrito de tutela señaló que, ha elevado solicitudes ante el juzgado ejecutor tendientes a obtener la libertad condicional, las cuales se despacharon de manera desfavorable a través de autos 2713 de 11 de noviembre de 2022, 786 de 10 de mayo de 2023, y 538 de 27 de marzo de 2024[footnoteRef:2] por «la comisión de delitos previos»[footnoteRef:3]. [2: Providencia en la cual la titular del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad demandado se abstuvo de estudiar el pedimiento liberatorio, y en su lugar, dispuso «estarse a lo resuelto a lo indicado en auto No. 786 del 10 de mayo de 2023, decisión que no tiene recurso».] [3: Pese a que el libelista refiere que sus requerimientos fueron negados en virtud de «la comisión de delitos previos» se constató que aquellas determinaciones se sustentaron en la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.] El accionante estimó que aquellas decisiones adolecen de un defecto sustantivo, ya que «el juzgado accionado interpretó el artículo 64 del Código Penal por fuera de la Constitución y creó un nuevo requisito que desconoce el debido proceso porque incluyó criterios de análisis que no existen es esa norma».
En su sentir, «debía limitarse entonces el juez a valorar el comportamiento del condenado dentro del lugar de su privación de la libertad y valorar su participación en las distintas estrategias de resocialización y los demás requisitos» exigidos en la normativa. 4. Conforme lo anterior, solicitó: «Tutelar los derechos humanos fundamentales constitucionales ala libertad condicional, al respecto por la dignidad humana, al acceso ala administración pública, al debido proceso, ala igualdad jurídica, razonabilidad y proporcionalidad y favorabilidad en la aplicación de las normas constitucionales, ala resocialización y reinserción social, al derecho penal de acto, a no ser sometido a tratos crueles inhumanos y degradantes ni ser discriminado.
Ordenar al juzgado segundo de ejecución de penas y medidas de seguridad de guaduas Cundinamarca que modifique, readecue, arregle fallo proferido por su despacho donde le niegan la libertad condicional al señor yeison Alberto chaparro Giraldo. Ordenar la libertad condicional al señor yeison Alberto chaparro Giraldo por las razones anteriormente mencionadas a raíz del derecho constitucional del cual no excluye al condenado del pacto social de derecho y se basa en el derecho penal de acto para su concesión».
(sic a todo) EL FALLO IMPUGNADO[footnoteRef:4] [4: Previo a la decisión del fallo, por medio de auto de 23 de septiembre de 2024, el Tribunal a quo negó la medida provisional formulada por el demandante la cual pretendía «sean amparados los derechos humanos fundamentales constitucionales del señor Yeison Alberto Chaparro Giraldo de los cuales han sido transgredidos de forma directa por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas Cundinamarca».
Lo anterior, al estimar que «los fundamentos de la petición cautelar estriban en idénticos reparos a los esgrimidos como tema central y de fondo de la demanda, los cuales gravitan en un perjuicio hipotético que no asume urgencia o premura y, contrario a ello, concierne ser verificado a través de las pruebas que se aporten a las diligencias, dado que, para el momento no se cuenta con elementos de juicio suficientes para establecer la conculcación y limitación cierta de los derechos invocados».] La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas declaró improcedente la solicitud de amparo por insatisfacción del requisito general de subsidiaridad.
Lo anterior, por cuanto «al cotejar los soportes allegados al plenario se identifica con precisión que las providencias objeto de confutación e inconformidad, de acuerdo con lo consagrado por la Ley 906 de 2004, eran susceptibles de los recursos de reposición y apelación, los cuales, conforme se extrae del expediente No. 630016000033201702738, no fueron formulados por el quejoso a pesar de otorgarse la oportunidad para el efecto».
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia, el actor solicita «se le dé la libertad condicional al señor Yeison Alberto Chaparro Giraldo de manera inmediata por cumplir con la mayoría de los requisitos contemplados en el artículo 64, libertad condicional, artículo modificado por el artículo 30 de la ley 1709 del 2014, exequible las 3/5 partes de la pena, insolvencia, en todos aquellos casos en que tal condicionamiento les sea más favorable a los condenados, se vulnera él principio de legalidad como elemento del debido proceso en materia penal, cuando el legislador establece los jueces de ejecución de penas deben de valorar la conducta punible para decidir sobre la libertad condicional sin darles los parámetros para ello y tienen fundamento en principios constitucionales, como la excepciónalidad, la necesidad, la educación, la proporcionalidad y la razonabilidad, tienen doble carácter, moral y social, pues motiva ala población carcelaria a seguir su ejemplo, con lo cual cumple la función rehabilitadora, acta aprobada No 20 del 20 de febrero de 2024, de la sala especial de primera instancia de la corte Suprema de justicia».
(sic a todo) CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, de la cual esta Sala es superior funcional. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si acertó el a quo al declarar improcedente el amparo solicitado por Yeison Alberto Chaparro Giraldo, al no estimar cumplido el requisito genérico de la subsidiariedad. Para resolver ello, toda vez que se identifican varias decisiones emitidas por la autoridad accionada respecto de peticiones elevadas por el actor, la Sala recordará las condiciones que viabilizan la tutela contra providencia judicial, para luego ocuparse de cada auto en particular. 4.
De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.
Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.
Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. Del auto 2713 de 11 de noviembre de 2022. El accionante cuestiona dicho proveído, emitido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, pues considera que cumple con todas las exigencias de orden legal para acceder al beneficio.
Empero, refulge evidente que la presente acción constitucional es improcedente al no cumplirse los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad requeridos para cuestionar providencias judiciales. Ello es así, dado a que la decisión confutada, por medio de la cual se niega «el sustituto de prisión domiciliaria de que trata el artículo 38G del Código Penal», por expresa prohibición legal, data del 11 de noviembre de 2022 -notificado personalmente al interesado el 18 de noviembre siguiente-, en tanto la demanda constitucional objeto de análisis se interpuso el 18 de septiembre de 2024[footnoteRef:5]; es decir, 22 meses después de la emisión del cuestionado auto, el cual conocía plenamente Yeison Alberto Chaparro Giraldo. [5: La demanda constitucional fue radicada ante el Consejo de Estado, jurisdicción que, mediante auto de 19 de septiembre de la presente anualidad, remitió por competencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca (reparto) el asunto.] El citado lapso supera el concepto de plazo razonable fijado por la jurisprudencia constitucional para la interposición de una demanda de tutela que pretende hacer cesar una supuesta vulneración de derechos fundamentales.
Incluso, surge excesivo y desproporcionado. En esa senda, esta Sala Especializada ha insistido que debe existir una correlación entre el elemento de inmediatez, que es consustancial a la acción de tutela, y el deber de interponer este recurso judicial en un término justo y oportuno, es decir, que la acción debe ser interpuesta dentro de un término razonable desde el momento en el que se presentó el hecho u omisión generadora de la vulneración; razonabilidad que se deberá determinar tomando en consideración las circunstancias de cada caso concreto.
Este presupuesto no se verifica en los casos en los que el accionante interpone la petición de amparo mucho tiempo después del hecho u omisión que se dice genera la trasgresión a prerrogativas fundamentales, pues ese actuar tardío descarta la urgencia de lograr la efectiva intervención del juez constitucional para tomar una decisión que permita la solución inmediata ante la situación denunciada, como lo tiene señalado la Corte Constitucional[footnoteRef:6]. [6: CC SU108/18. ] De otra parte, tampoco se satisfizo el referido de subsidiariedad, por cuanto, la parte actora no agotó todos los medios de defensa ordinarios procedentes para debatir la determinación adoptada, esto es, los recursos de reposición y apelación, lo cual se reseñó en el proveído demandando así: Bajo esa perspectiva, encuentra la Sala que, aun cuando el demandante en tutela contaba con los mecanismos ordinarios ideales para proponer la controversia que busca plantear en este mecanismo, a través de los recursos de reposición y apelación contra el auto de 11 de noviembre de 2022, fue su decisión el optar por desecharlos, de manera injustificada, para en su lugar acudir al uso de la acción de tutela a plantear la discusión que debió darse en el marco del proceso penal ordinario.
De ese modo, lo que se advierte es que la parte actora pretende subsanar su omisión acudiendo a un mecanismo excepcional que no fue instituido como vía alterna para lograr estudios y pronunciamientos que, por ley, le corresponde realizar a los jueces ordinarios en el marco del debido proceso que distingue a la respectiva actuación judicial.
En consecuencia, la cuestión planteada resulta improcedente. 6. Del auto 786 de 10 de mayo de 2023. En este punto, se tiene que Chaparro Giraldo al interior del proceso 2017-02738, en el que fue condenado por el ilícito de extorsión, por hechos ocurridos el 17 de agosto de 2017, solicitó la libertad condicional al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas la libertad condicional.
Y mediante proveído del 10 de mayo de 2023, fue negada dicha pretensión, conforme con el siguiente razonamiento: «2.3. Libertad condicional. El dispositivo penal de la libertad condicional es un mecanismo que se enfila a sustituir la pena privativa de la libertad de prisión, por la libertad bajo ciertos condicionamientos legales. El artículo 64 del Código Penal, señala cuales son las exigencias para que se pueda acceder a este beneficio- derecho, como ha sido denominado por la jurisprudencia. Para el caso de estudio, se exige que por lo menos y como requisito objetivo, el aspirante haya cumplido las 3/5 partes de la pena, que en este caso equivalen a 86 meses y 12 días, presupuesto que en el presente asunto se cumple pues da cuenta la actuación, que el sentenciado acumula a la fecha un total de 87 meses y 9 días 3 de la pena impuesta.
Sin embargo, a pesar de cumplirse con el factor objetivo de la norma, la concesión del subrogado penal no es viable ya que YEISON ALBERTO CHAPARRO GIRALDO, fue condenado por el delito de extorsión, cuyos hechos ocurrieron el 17 de agosto de 2017, siendo necesario por parte del despacho señalar que existe una prohibición legal que limita conceder el beneficio de la Libertad condicional en favor del penado, toda vez que la conducta fue cometida en vigencia de la ley 1121 de 2006 en su Artículo 26, que reza lo siguiente:: “(…) Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional.
Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que este sea eficaz (…)” (negrilla del Despacho) Lo anterior no permite interpretación diferente a la exegética, siendo necesario proceder a negar el beneficio solicitado, conforme a que el legislador al momento de promulgar esta ley, quiso limitar el derecho de locomoción a los autores de delitos que son considerados por la sociedad como graves, producto del impacto que generan sobre los bienes jurídicos tutelados y esta limitación se extendió hasta el tipo penal de extorsión, delito considerado peligroso y que merece todo el reproche por parte de esta autoridad de control y vigilancia de la sentencia condenatoria, precisamente por el estado de zozobra y desesperanza que ocasiona en las víctimas del injusto.
Ahora, a pesar de que el artículo 64 del Código Penal exige otros requisitos para la concesión de este beneficio, no es necesario estudiarlos, porque desde este instante se vislumbra que existe una prohibición legal que acarrea la necesidad de negar por expresa prohibición legal el beneficio de la libertad condicional en favor del recluso.
No debe pasarse por alto que el sentimiento político - criminal de la norma es integrador, valga decir que, para hacerse merecedor al instituto invocado, ha de reunirse todos los requisitos allí exigidos. De lo contrario el ruego deviene improcedente, como lo es aquí el caso. (…)» Ahora, en esta oportunidad acude el peticionario censurando esa determinación vía mecanismo tuitivo, sin embargo, refulge evidente que tampoco está llamado a prosperar por el incumplimiento de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez.
En efecto, al indagarse las actuaciones adelantadas en sede de ejecución de penas[footnoteRef:7], se evidenció que la parte activa de la litis no agotó los medios de defensa ordinarios previo a acudir al uso de la acción de tutela, pese a que fueron debidamente informados en la misma providencia. [7: Expediente 6300160000332017-02738, N.I. 2019-00207.] Por lo anterior, inhabilitado se encuentra el juez constitucional para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo se desconocería el carácter residual de la acción de tutela.
De allí que actuar de manera distinta, por esta vía, sería ignorar y desconfigurar los fines para los cuales fue instituida, ya que se le brindaría un uso alternativo orientado a suplantar, tanto al procedimiento como a los jueces competentes, situación que pondría en riesgo la seguridad jurídica. Tampoco se advierte cumplido el requisito de inmediatez, pues el auto analizado es del día 10 de mayo del anterior hogaño -comunicado personalmente en la misma fecha- y la solicitud de amparo se presentó el 18 de septiembre del año en curso -como ya se dijo-, verbigracia, 16 meses sin que se advierta la presencia de algún motivo que al demandante le hubiese impedido acudir ante el juez constitucional dentro del plazo razonable.
Tal circunstancia hace inviable la intervención del juez de tutela en la medida que, si la pretensión principal va dirigida a la pronta y efectiva protección de las garantías fundamentales, lo lógico es que su reclamación se presente una vez haya acaecido el hecho que generó la vulneración y no cuando ya ha avanzado un tiempo considerable, lo cual indiscutiblemente es indicativo de que la urgencia con la que invoca ya no existe. 7.
De la decisión proferida el 27 de marzo de 2024. Como Yeison Alberto Chaparro Giraldo cuestiona las decisiones emitidas por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, haciendo énfasis en las que le negaron la libertad condicional, se tiene que la última data del 27 de marzo de la actual calenda, fecha que, de paso, permite concluir la satisfacción del principio de inmediatez.
En ella, el despacho vigía resolvió estarse a lo resuelto en providencia pasada, esto es, la del 10 de mayo de 2023, al identificar identidad con aquella y la no variación de circunstancias que habilitaran un nuevo estudio del subrogado. Dicho ello, esta Sala considera que sí se cumple el principio de subsidiariedad, debido a que el actor no cuenta con otro medio de defensa distinto a la tutela, pues la queja constitucional recae sobre una decisión contra la cual no proceden recursos, como claramente se consignó en la decisión del 27 de marzo del año en curso.
Finalmente se determinó que el asunto ostenta relevancia constitucional y que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela.
Sin embargo, se anticipa, aun cuando la solicitud del accionante cumple las condiciones generales de procedencia, no se advierte alguna causal específica que habilite la protección invocada, lo que implica la confirmación del fallo por las razones que ahora se exponen. En efecto, el 27 de marzo de la presente anualidad, la autoridad judicial demandada, al resolver la solicitud liberatoria[footnoteRef:8], decidió estarse a lo resuelto en la anterior decisión. Para ello consideró: [8: En este auto se resolvió redención de pena, aspecto que no hizo parte de este reclamo constitucional.] «7.
Otras determinaciones. Teniendo en cuenta la solicitud del sentenciado respecto de la concesión del subrogado de la libertad condicional, se tiene que la misma fue despachada negativamente en auto No. 786 del 10 de mayo de 2023 y a la fecha, las condiciones que dieron lugar a la negativa no han variado, veamos: Resulta claro que fue pilar de la decisión, el hecho que la Ley 1121 de 2006 en su artículo 26 PROHÍBE la concesión de la libertad condicional y cualquier otro beneficio a quienes sean condenados por la comisión del delito de extorsión. Lo cierto es, que, este es precisamente el caso de YEISON ALBERTO CHAPARRO GIRALDO, quien en efecto fue condenado, a título de autor, del delito de EXTORSIÓN, en dónde fue reconocida como víctima la señora SANDRA MILENA RAMÍREZ.
Indistintamente el sujeto autor, es claro que para todos aquellos que cometan este tipo de delitos, les aplica con el mismo racero la Ley prohibitiva, sin importar, además, cual sea el porcentaje de la pena que cumpla. No sobra mencionar que el delito se cometió el mes de agosto del año 2017, cuando está Ley ya estaba vigente, y aun, conociendo de ella, el autor de la acción penal, decidió llevar a cabo el punible contra el patrimonio económico de la víctima.
A la fecha, la disposición legal no ha variado, lo que quiere decir, que la prohibición de beneficios, en este asunto, continúa estando vigente. Resultan ser estas las razones por las cuales, se insiste en que el sentenciado CHAPARRO GIRALDO, debe estarse a lo resuelto en auto No. 786 del 10 de mayo de 2023, pues según se señaló, no existe cambio legal, que permita un nuevo estudio del beneficio.
Así entonces, repetidamente, se le ha indicado al sentenciado que, frente a estas situaciones particulares, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado lo siguiente: “…se ha considerado por esta Corporación, que en aplicación de los principios de economía procesal y eficiencia, los juzgadores ejecutores al advertir una solicitud sustentadas con análogas circunstancias fácticas y legales que ya fuera resuelta con anterioridad sin que se adviertan nuevos elementos que introduzcan una variación a la situación del sentenciado con relación a la temática planteada, el juez que vigila la condena a través de auto de sustanciación puede abstenerse de abordar nuevamente sobre ello y estarse a lo resuelto a lo indicado con anterioridad sobre el asunto.
Por ende, contra la decisión confutada que resuelve «estarse a lo resuelto» en auto anterior que ha analizado de fondo la pretensión liberatoria del condenado, no proceden recursos y en esa medida, pues no se advierte la necesidad de retomar el examen de cuestiones ya resueltas de fondo previamente cuando no se observen elementos o circunstancias que justifiquen un nuevo análisis del asunto”[footnoteRef:9] (negrilla fuera del texto original) [9: Sentencia de tutela del 21 de julio de 2020, radicado 111465, ponencia del H. Magistrado Dr. Eugenio Fernández Carlier, reiterado en otros: radicado 109528 del 17 marzo 2020, radicación 76.516 del 28 de octubre de 2014, radicado 55485 del 18 de agosto de 2011 y radicado 37488 del 15 de julio de 2008, entre otros.] Hechas las anteriores precisiones, el juzgado se abstendrá de abordar nuevamente el estudio de la libertad condicional, y respecto a ello, el sentenciado deberá estarse a lo resuelto a lo indicado con anterioridad.
(…)» Para la Sala, la referida decisión no comporta irregularidad alguna, por cuanto los funcionarios judiciales pueden ceñirse a lo resuelto en cuestiones previamente examinadas (CSJ STP16199-2022, rad. 127244, entre otras), toda vez que no es viable debatir reiteradamente asuntos jurídicamente consolidados, en particular, cuando no se introduce variante alguna, pues ello implicaría no solamente una limitación injustificada de la seguridad jurídica sino un desgaste inoficioso de la administración de justicia[footnoteRef:10]. [10: Cfr. STP5610-2022, Rad. 123304, STP6606-2022, Rad. 123235, STP4093-2022, Rad. 123120, entre otras.] Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia CC T267-2017, señaló: «(…) Respecto al derecho al acceso a la administración de justicia es de recordar que este se erige como una prerrogativa fundamental, la cual se define como la posibilidad que tienen las personas de acudir a las autoridades judiciales para buscar la preservación del orden jurídico y la protección o restablecimiento de sus derechos.
Sin embargo, cuando se trata de formulación de peticiones ante las autoridades judiciales que repiten cuestionamientos anteriores los cuales han sido respondidos en forma oportuna y debida, el juez puede remitirse a las providencias pasadas, mediante las cuales resolvió lo solicitado, sin que esto constituya una denegación de justicia. (…) Esto lleva a concluir que no solo no se presenta una vulneración al derecho al debido proceso (…), sino que tampoco se violó el derecho al acceso a la administración de justicia ya que las autoridades judiciales accionadas no están en la obligación de emitir un nuevo pronunciamiento en relación con la solicitud del accionante, con fundamento en que se trata de una petición que repite un cuestionamiento formulado en repetidas ocasiones, el cual ya fue objeto de pronunciamiento de fondo por parte de las autoridades demandadas».
En ese orden, no obra motivo para afirmar que la determinación adoptada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas comprometa los derechos fundamentales del accionante, pues, se reitera, tiene la facultad de abstenerse de retomar el examen de cuestiones ya resueltas de fondo previamente, cuando no advierta elementos o circunstancias que justifiquen un nuevo análisis del asunto, que es lo acaecido en este caso.
Entonces, ninguna duda emerge que, al no contener la solicitud nuevos elementos que introdujeran variación a la situación del sentenciado con relación a la libertad condicional reclamada, a la autoridad demandada no le quedaba opción diferente que abstenerse de abordar nuevamente la temática planteada, en aplicación de los principios de economía procesal y eficiencia. Por consiguiente, a pesar de la insatisfacción del enjuiciado con la determinación de la autoridad demandada, no se advierte contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, sino que obedeció al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige.
Así las cosas, la Sala modificará parcialmente la sentencia impugnada, en el sentido de negar el amparo invocado por Yeison Alberto Chaparro Giraldo, frente a la decisión del 27 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, Cundinamarca; Y confirmará lo demás por las razones aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. MODIFICAR PARCIALMENTE la sentencia impugnada, en el sentido de NEGAR la solicitud de amparo invocada por Yeison Alberto Chaparro Giraldo, frente a la decisión del 27 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, al interior del proceso 2017-02738.
Segundo. CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado por las razones expuestas en el presente proveído. Tercero. REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuarto.
NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2