Rad. 107976 Alexander Ordoñez Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP16031-2019 Radicación n.° 107976 (Aprobación Acta No. 315) Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Alexander Ordoñez en representación de varios integrantes de la Comunidad Campesina de la vereda La Capilla y del Corregimiento de San Luis, municipio de Páez (Cauca), contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 15 de octubre de 2019, que declaró improcedente el amparo formulado contra la Alcaldía Municipal de Páez (Cauca) y el Cabildo Indígena Nasa de Cohetando de Páez (Cauca).
Se vinculó como terceros con interés en el presente asunto a la Procuraduría General de la Nación -Procuraduría Regional Cauca, la Defensoría Del Pueblo - Defensoría Regional del Cauca, el Consejo Regional Indígena del Cauca -CRIC, la Asociación de Cabildos Indígenas del Norte del Cauca -ACIN, la Dirección Seccional de Fiscalías del Cauca, las Fiscalías 2 y 7 delegadas ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Popayán, los Ministerios del Interior, de Justicia y del Derecho, y de Agricultura y Desarrollo Rural, Personería Municipal de Páez y a la Asociación de Cabildos Indígenas Nasa Çxhãçxha.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia en los siguientes términos:[footnoteRef:1] [1: Folios 286 a 290, cuaderno 2.] 2.1. Hechos y fundamentos de la acción. El accionante, inició su relato, haciendo referencia al contexto y convivencia intercultural, dentro del cual se han presentado una vulneración continuada y masiva de derechos.
Afirma que los y las accionantes se reconocen como sujetos y comunidades campesinas, conforme a los acuerdos de la Asociación Campesina del Municipio de Páez-(en adelante ASCAMP), del Departamento del Cauca. Durante siglos, han construido una cultura, economía y relaciones de convivencia armónica con otros pueblos rurales, muchos de los cuales comparten hoy lazos familiares, identidad, territorialidad, lucha y resistencia a las presiones internas y externas que han querido expulsarlos en sucesivas ocasiones de sus territorios.
Hizo referencia a un momento, entre los años 1998 y 2008, como inicio del conflicto intercultural, espacio en el cual se crearon asentamientos de su comunidad, debido a los desastres naturales que han rodeado el Departamento del Cauca, lo que ha ocasionado migraciones masivas de reasentamientos indígenas y campesinos, llegando a establecerse varias de esas comunidades en los terrenos ocupados por quienes se habían refugiado en el área rural de Páez, desde el año 1994.
Dala la pluralidad de comunidades asentadas en la zona se pactó con el Gobierno Nacional que no se crearían más resguardos, pero el Resguardo de Cohetando, que fue liquidado por el Estado Colombiano mediante Resolución Nº 5 del 2 de agosto de 1994 del Ministerio de Economía Nacional-Departamento de Tierras-Sección Baldíos y las tierras repartidas a los antiguos integrantes de la comunidad, y volvió a crearse, en perjuicio de la comunidad campesina de Páez.
En la zona, luego de varias reuniones se creó el resguardo indígena Nasa Cxhacxha, sin perjuicio de los derechos afro y campesinos, pacto que también fue incumplido por las comunidades indígenas, como se lo demuestra con el informe DD.HH de la Defensoría del Pueblo, esta comunidad acogida años atrás, hoy se opone a la compra de predios para comunidades campesinas que habitan esas tierras hace varias generaciones.
En lo que respecta a la constitución de Zonas de Reserva Campesina, organizaciones campesinas del departamento del Cauca, se han presentado ante el INCODER cinco (5) solicitudes formales durante la vigencia de 2013, correspondientes a los municipios de Inza, Totoro, Paez, Corinto, Miranda v Caloto. Los procesos promovidos, se encuentran actualmente suspendidos, entre otras razones, por las superposiciones registradas con títulos coloniales, procesos de constitución de resguardos indígenas v solicitudes de ampliación presentadas por la etnia indígena Nasa Cxhacxha.
Agregó que el 16 y 17 de enero de 2017, en la vereda “La Capilla” del municipio de Páez, zona campesina, cerca de 100 integrantes del reguardo de Cohetando al mando del entonces gobernador OLIVERIO LIS y el capitán ARNOLDO ASTUDILLO irrumpieron en la reunión anual de ASCAMPI y anunciaron que se tomarían el predio del señor GUILLERMO GUGU TIAFI, anciano de 87 años de edad.
El pretexto indígena era realizar "ritos de refrescamiento de baras" que nunca habían tenido lugar en una laguna artificial, la cual el octogenario creo en su lote para las necesidades agrícolas, visto esto como un claro acto de provocación. La comunidad se opuso a la irrupción violenta de sus espacios y viviendas, entraron en confrontación las dos comunidades, y hasta ejecutaron un "plan de secuestros selectivos" pues se escuchaba gritar a los atacantes que buscaran a los líderes y representantes de ASCAMP, ROBERTO GUGU EMBUS y LEONIDAS ACHIPIZ TALAGA para llevárselos "vivos o muertos".
Ingresaron de forma violenta en las casas campesinas de la zona y la finca contigua a la laguna artificial, agredieron a algunos hijos de los líderes campesinos y amenazaron con machetes en la garganta para que dijeran en donde estaban sus padres, secuestraron a varios campesinos, que humillaron, amarraron en público y los golpearon hasta perder el conocimiento.
El 17 de enero siguiente, los indígenas de Cohetando y otros, que se encontraban armados al servicio de ARNOLDO ASTUDILLO fueron hasta la zona campesina de Paez, a la casa de ROBERTO GUGU para afrentar contra su vida. Usaron como escudo humano en caso de que la comunidad reaccionara al señor NEVER CHACUE, campesino que el día anterior había sido amarrado por estar en la reunión campesina, en estos mismos hechos del 16 y 17 de enero de 2017, también a los señores FELIPE TIAF, MANUEL COTOCUE NEVER CHACUE, EDWIN SALAZAR ACHIPIZ, FERNANDO SALAS y LEONIDAS ACHIPIZ, último líder social campesino y Presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda, quienes fueron secuestrados, torturados y retenidos por tres semanas en situación de aislamiento familiar, social y sin derecho a un debido proceso, trato digno y derecho de defensa, quienes acudieron posteriormente a la Defensoría del Pueblo de Popayán con el fin de buscar ayuda, razón por la cual en reunión del 25 de enero de 2017 se consignó lo siguiente: "Continuando con el orden del día, la Dra. Mariana Bermúdez hace claridad respecto de la participación de la defensoría en la asamblea realizada el 17 de enero; se aclara que no se permitió la participación ni la función defensorial en dicho acontecimiento, y que no hubo espacio de participación en la misma.
Reprocha que en el acta se consignó que hubo participación de la defensoría en la asamblea, siendo que cuando llegaron, ya estaban en la etapa de juzgamiento. Lo Cínico fue una sugerencia frente al juzgamiento de un adulto mayor, pero de resto refiere la falta de firmas en el acta". Así mismo, estos hechos se denunciaron ante la Fiscalía General de la Nación en la ciudad de Popayán sin que a la fecha dicha autoridad haya desplegado alguna actividad, derivando en una vulneración al plazo razonable y una omisión de su deber constitucional de velar por los derechos de las víctimas, incluso, se instauró un habeas corpus en favor de algunos campesinos injustamente secuestrados y torturados por los indígenas.
Asegura que con la evidencia aportada, acredita la comisión de graves violaciones a los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, como: creación de grupos armados ilegales, actos sexuales abusivos, tortura, desplazamiento forzado, amenazas y agresiones contra menores, adultos mayores y personas con discapacidad mental, entre otros tratos crueles y humillantes que no están cobijados por la Constitución, la jurisprudencia nacional o el corpus iuris del derecho internacional de los derechos humanos, sus tratados y demás instrumentos.
Considera que están desamparados judicial y administrativamente frente a los derechos y bienes aquí descritos, continuadamente quebrantados, al tanto que aún continúan con esas agresiones, en el entendido que entre el 5 y el 9 de marzo del 2018, se realizó una Misión de Verificación en compañía de la Defensoría del Pueblo, el Ministerio del Interior, la Agencia Nacional de Tierras, la Procuraduría Delgada para Asuntos Agrarios, la Secretaria de Gobierno del Departamento del Cauca y representantes de las comunidades campesinas, para hallar fórmulas de arreglo y amigable composición. Se pactó con las autoridades públicas presentes, realizar seguimientos a los casos graves denunciados, intervención y prevención de nuevos actos de agresión por parte de indígenas hacia los (as) campesinos (as) en sus Liderazgos, bienes espacios, así como una investigación y sanción de los hechos de enero de 2017, sin respuesta.
Al tanto, que la Asociación Campesina de Páez fue beneficiaría en comodato de un predio llamado "Los Pomos" por parte de la Alcaldía de Páez en enero del año de 2006, con el fin de que esta comunidad campesina llevara a cabo un programa de viviendas para familias campesinas sin tierra, construir un espacio cultural para sus actividades, entre otras.
En este espacio se edificó la Casa Campesina y cinco viviendas campesinas. Pero, luego de los ataques del año 2017, por orden del señor MARCO ALBEIRO GUTIÉRREZ PENAGOS alcalde de Páez Belalcázar, el predio lo entregó de nuevo a los indígenas, en concreto al gobernador del resguardo de Cohetando EMILIANO YANDI YOTENGO, pretermitiendo dolosamente los términos, procedimientos y formalidades legales previstas y, por eso el 13 de febrero de 2019, en el corregimiento de San Luis, se programó Asamblea Anual de la Subdirección Campesina de ASCAMP y las comunidades del sector, pero las autoridades indígenas de la zona, realizaron retenes ilegales, para impedirla.
El 13 de febrero de 2019 se dio inicio a una nueva reunión, la cual fue interrumpida por integrantes del cabildo de Cohetando y otros indígenas, quienes en número cercano a los 100-200 integrantes, rodearon en forma amenazante la Asamblea momento en que el señor ALEXANDER ORDÓÑEZ, en su condición de Presidente de una de las Subdirectivas de ASCAMP exigió respeto por la comunidad y sus espacios de reunión, ante lo cual reaccionó en forma inmediata la denominada "Guardia indígena", por lo que tuvo que resguardarse.
Pero, mientras la comunidad campesina almorzaba, la colectividad indígena, quienes habían tomado posesión violenta del predio "Los Pomos", sacaron a la fuerza a los campesinos, y los indígenas procedieron a hurtar y destruir todos los elementos que allí había y, finalmente le prendieron fuego a las casas campesinas. En enero de 2019, se llevó a cabo un evento de integración campesino-indígena en el establecimiento de comercio: "OASIS DE SAN LUIS" cuya administradora es la señora BLANCA CUCHIMBA, campesina de Páez, en el sitio departían familias campesino-indígenas.
Al término del evento, en frente del mencionado establecimiento, ocurre un altercado familiar EN EL QUE NO HUBO NINGÚN INDÍGENA INVOLUCRADO O AFECTADO, pero el 6 de enero de 2019, llegó una citación al Cabildo de Cohetando a los señores JUAN DAVID GONZALEZ y JAIME ALBERTO CUCHIMBA identificados con CC. N° 1.024.538.050 y 1.033.695.619 respectivamente, quienes acudieron en un acto de buena fe, demostración de amistad entre culturas, respeto y de aclaración de lo sucedido, pero procedieron a ejercer un presunto juicio sumario en el que no se les permitía ejercer ningún tipo de defensa, ni derecho a ser oídos, se les agredió verbalmente y se les dijo que "aceptaran" una multa y ser golpeados "como castigo", o un encierro por 24 a 36 horas "de escarmiento", lo que fue rechazado por los campesinos al considerarlas extorsivas, ilegales, arbitrarias y ser ejecutadas de mala fe bajo engaño, no obstante, los condujeron a una habitación, fueron encerrados junto con otras dos personas de pie y les retiraron el calzado, en tal nivel de estrechez, que no podían sentarse por turnos, para en horas de la noche, abrirles una Llave de entrada de agua fría como tortura, teniendo en cuenta las bajas temperaturas de esa zona rural montañosa del Cauca.
El 18 de agosto de 2019, llegaron en una camioneta como integrantes de la "Guardia Indígena" al establecimiento de la señora BLANCA JANETH CUCHIMBA y sin mediar palabra alguna, ordenaron bajar el volumen de la música para anunciar en forma intimidante que ellos eran la autoridad y que harían requisas en el lugar. Ante la negativa del líder campesino MEDARDO MEDINA quien se sintió violentado, los indígenas lo agredieron físicamente, la señora CUCHIMBA y el presidente de la subdirectiva ASCAMP, ALEXANDER ORDÓÑEZ intervinieron para calmar los ánimos, pero los indígenas golpearon a la señora BLANCA CUCHIMBA contra una ventana y gritaron que amarraran a los líderes campesinos, previamente identificados y rodeados, con el fin de llevárselos, ante lo cual los presentes, resguardaron a los señores ALEXANDER ORDÓÑEZ y MEDARDO PÉREZ para salva sus vida e integridad, al día siguiente, sin indicar ninguna fundamentación táctica, o motivación que lo justifique multaron a la señora BLANCA CUCHIMBA en cuantía equivalente a $250.000 y el cierre por un mes de su establecimiento. 2.2.
Fundamentos de la acción y pretensiones. El actor pretende que por esta vía se declaren vulnerados por parte de las entidades tuteladas los derechos derecho a la vida (artículo 11), dignidad humana (artículo 1), derecho a la diversidad cultural (artículo 7); derecho a la igualdad, no discriminación, adopción de medidas en favor de sujetos históricamente discriminados, de especial protección constitucional y castigo en contra de los abusos cometidos en contra de estos (as) (artículo 13); derecho a la honra (artículo 21), derecho a la paz (artículo 22), derecho a la libertad (artículo 28), derecho y garantía del debido proceso, prohibición de tortura, servidumbre y otras vejaciones (artículo 29); derecho a la libre circulación y residencia (artículo 24); derecho al trabajo (artículo 25), derecho de reunión (artículo 37) y asociación(artículo 38) prohibición de destierro y desplazamiento forzado (artículo 34-94), derecho a la intimidad familiar (artículo 42), prevalencia de los derechos de los niños y las niñas sobre los demás derechos (artículo 44); derecho a la protección de las formas asociativas de propiedad (artículo 58); derecho constitucional a los beneficios de la cultura, el reconocimiento y protección la igual dignidad de todas las culturas que conviven en el país como fundamento de la Nacionalidad Colombiana (artículo 70); prevalencia de los derechos contenidos en tratados de derechos humanos en el ordenamiento interno (artículo 93) y derechos innominados inherentes a la persona humana (artículo 93).
Y se PREVENGA a las autoridades Nacionales, Municipales y Regionales del Cauca, la adopción de medidas inmediatas de intervención territorial. PREVENIR a las autoridades indígenas cesar actos violentos, en contra de esa población campesina. ORDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, realizar los actos necesarios de impulso procesal y actividad judicial, así como adoptar medidas de protección y prevención para la abstención de nuevas agresiones a la comunidad campesina.
ORDENA R a las autoridades competentes adoptar medidas inmediatas de protección a la vida, integridad y bienes de los accionantes. (Textual). EL FALLO IMPUGNADO El 15 de octubre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional incoada por Alexander Ordoñez, pues el accionante no acreditó la legitimación en la causa por activa.
Al respecto, el Tribunal destacó que no aportó ninguna prueba que demuestre que actúa como apoderado o agente oficioso y tampoco acreditó ser el presidente de la Subdirectiva San Luis de la Asociación Campesina de Páez. Frente a los motivos de censura, consideró que las pretensiones invocadas por el accionante pueden ser resueltas por medio de la acción de grupo y que los presuntos delitos cometidos por miembros de la comunidad indígena accionada, deben investigarse en la vía ordinaria.
A pesar de esto, y con miras a resolver la problemática de convivencia que se evidencia, ordenó a la Defensoría del Pueblo y al municipio de Páez Belalcazar (Cauca) crear un plan de contingencia.[footnoteRef:2] [2: Folios 286 a 310, cuaderno 2.] LA IMPUGNACIÓN El 21 de octubre de 2019, Alexander Ordoñez interpuso recurso de impugnación criticando que el juez de tutela de primera instancia ignoró el carácter informal de esta acción constitucional, además, que no le otorgó la posibilidad establecida en el artículo 17 de la Ley 2591 de 1991 de subsanar la falencia advertida.
Resalta que en el presente asunto existe una interdependencia entre derechos individuales y colectivos, por lo cual la acción de tutela sí es el mecanismo para evitar las vulneraciones puestas de presente, pues el acudir individualmente ocasionaría una saturación de la administración de justicia. Estima que la presente solicitud de amparo ciertamente cumple con el requisito de inmediatez, pues si bien hay hechos que datan a 2017 la vulneración a derechos fundamentales narrada no ha cesado desde esa fecha, aclarando que no acudieron inmediatamente a la acción de tutela debido a que decidieron acudir a otros medios en primera medida.[footnoteRef:3] [3: Folios 376 a 382, cuaderno 2.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Alexander Ordóñez, contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. Sobre el particular, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si Alexander Ordoñez está legitimado en la causa por activa para promover la defensa de los derechos de varios integrantes de la Comunidad Campesina de la vereda La Capilla y del Corregimiento de San Luis, municipio de Páez (Cauca) y, por tanto, debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia y, en consecuencia, estudiarse la procedencia del amparo invocado.
Sobre la legitimación en la causa por activa en acciones de tutela. Reiteración de jurisprudencia. Al respecto, corresponde recordar que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela puede ser promovida por la persona afectada en sus derechos fundamentales, caso en el cual esta actuará directamente o mediante un apoderado, o por un agente oficioso.
La norma citada dispone que para que la agencia oficiosa proceda es necesario demostrar que el titular de los derechos no está en condiciones de promover su propia defensa. Se trata de un requisito que ha sido reiterado por la Corte Constitucional, como fue recogido en la sentencia SU-707 de 1996: Así pues, para la procedencia de la agencia oficiosa es indispensable no sólo que el agente oficioso afirme actuar como tal, sino que además demuestre que el titular del derecho amenazado o vulnerado se encuentra en imposibilidad de promover su propia defensa, bien sea por circunstancias físicas, como la enfermedad, o por razones síquicas que pudieren haber afectado su estado mental, o en presencia de un estado de indefensión que le impida acudir a la justicia. En todo caso, con base en lo dispuesto por el inciso 2o. del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, cuando tal circunstancia ocurra, deberá esta manifestarse en la respectiva solicitud.
Asimismo, para que el apoderamiento proceda, la jurisprudencia ha señalado que este debe ser especial,[footnoteRef:4] como fue reiterado por la Corte Constitucional en la sentencia T-664 de 2011: [4: Así por ejemplo, en la sentencia T-975 de 2005 la Corte Constitucional reiteró la posición adoptada en la sentencia T-530 de 1998, según la cual el poder para actuar en el proceso del penal no habilita para ejercitar la acción de tutela.
Cfr. CC T-493 de 2007.] 3.2. Sobre lo establecido en [el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991] en relación con el apoderamiento, en la Sentencia T-531/02 la Corte precisó que debe entenderse con los siguientes elementos normativos: (i) es un acto jurídico formal que debe realizarse por escrito; (ii) se presume auténtico; (iii) debe ser especial con el fin de interponer una acción de tutela;
(iv) es para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso, por lo que no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento tengan origen en un proceso ordinario; y (v) el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.
(Textual). Y por ello, cuando los anteriores requisitos no se cumplen, lo procedente es rechazar la acción de tutela, si no se ha admitido, o no conceder el amparo invocado, como lo recogió la Corte Constitucional en la sentencia T-995 de 2008: Configurados los elementos normativos anteriormente señalados se perfecciona la legitimación en la causa por activa y el juez de tutela estará en la obligación de pronunciarse de fondo sobre los hechos y las pretensiones relacionadas en el escrito de tutela.
Si los mismos no se presentan en el caso concreto, el juez deberá según el caso rechazar de plano la acción de tutela o en la sentencia no conceder la tutela de los derechos fundamentales de los agenciados.[footnoteRef:5] [5: Cfr. CC T-573 de 2001, T-765 de 2009, T-020 y T-303 de 2016. CSJ SCP STP12139-2017, 08 Ago 2017, rad. 93385; STP4707-2018, 10 Abr 2018, rad. 97586;
STP7399-2018, 05 Jun 2018, rad. 98503; STP8503-2018, 26 jun 2018, rad. 98846.] Análisis del caso concreto. A partir del marco jurídico presentado, la Sala encuentra que los poderes aportados por el accionante junto con su recurso de impugnación, no cumplen con los requisitos establecidos por la jurisprudencia para que se le reconozca como apoderado de esos ciudadanos, en su condición de integrantes de la Comunidad Campesina de la vereda La Capilla y del Corregimiento de San Luis, municipio de Páez (Cauca). 1.
Al cotejar los documentos aportados con los requisitos mencionados en la T-664 de 2011, la Sala evidencia que estos no cumplen con al menos dos de ellos, más específicamente, «(iii) debe ser especial con el fin de interponer una acción de tutela» y «(v) el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional».
Lo anterior teniendo en cuenta que los poderes suscritos no están destinados específicamente a presentar una acción de tutela sino a promover «…mecanismos extrajudiciales o judiciales de conciliación, acción disciplinaria, medio de control de reparación directa en contra de la nación, persona, institución pública o privada».[footnoteRef:6] [6: Folios 384 a 408, cuaderno 2.] Además, al consultar en el Registro Nacional de Abogados se observa que el ciudadano Alexander Ordoñez no es profesional del derecho.[footnoteRef:7] [7: Registro Nacional de Abogados.
Consulta Certificado de Vigencia. [en línea:] https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx (última consulta: 25 de noviembre de 2019).] 2. De la misma forma se descarta una posible agencia oficiosa porque el accionante no demostró que los integrantes de la Comunidad Campesina de la vereda La Capilla y del Corregimiento de San Luis, municipio de Páez (Cauca) se encuentran en imposibilidad de promover su propia defensa, especialmente porque algunos le otorgaron un poder para que los representara.
Si bien dentro de los poderes suscritos manifiestan los miembros de esta comunidad que se les imposibilita salir de sus viviendas por cuestiones de seguridad, la Sala recalca que esto no impide el acceso a la administración de justicia, pues, por ejemplo, estos pueden elaborar una única solicitud de amparo suscrita por todos, la cual puede ser radicada por un tercero. Por estos motivos, aunado a que Alexander Ordoñez no presentó ninguna inconformidad respecto de sus derechos fundamentales, la Sala confirmará el fallo de tutela de primera instancia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones mencionadas. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. Enviar la presente actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16