Tutela No. 101841 JAIR DE JESÚS FRANCO HENAO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP16031-2018 Radicación Nº 101841 Acta 399 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JAIR DE JESÚS FRANCO HENAO contra el fallo de tutela proferido el 30 de octubre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior Medellín, mediante el cual le negó por improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, en actuación que vinculó a las Direcciones General y Regional Occidente del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí, Escuadra de Remisiones de COJAM, Centro de Servicios del sistema Penal Acusatorio y la ciudadana María Clemencia Palacio Botero, dentro del asunto penal que se adelanta en su contra por el delito de trata de personas y concierto para delinquir.
ANTECEDENTES Así fueron sintetizados por el Tribunal A quo: Indica el actor que mediante requerimiento al Juzgado demandado solicitó su traslado a la audiencia preparatoria de juicio oral programada para los días primero (1º), dos (2) y tres (3) de octubre pasado en el proceso adelantado en su contra. Establece que dicha remisión no fue formalizada por la ESCUADRA DE REMISIONES DEL COJAM, originando la suspensión de la diligencia. Agrega que desconoce las causas del incumplimiento de la orden judicial por parte de la autoridad penitenciaria.
Señala que las omisiones de los funcionarios accionados, impidieron la posibilidad de ejercer el derecho de defensa material en el juicio oral, bajo esas circunstancias, solicitó se amparara el derecho fundamental invocado, además de ordenar a la autoridad penitenciaria que en el término de cuarenta y ocho (48) horas proceda a ubicarlo en un centro penitenciario de Medellín y así permitir el ejercicio del derecho de defensa en las próximas diligencias.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, el Tribunal ordenó correr traslado a los accionados y vinculados para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas. 1. El Juez 6º Penal del Circuito de Conocimiento dijo estar presto a acatar las órdenes que se dispongan en el presente trámite constitucional. 2.
El Director Regional occidental del INPEC, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues es a cada director del establecimiento donde se encuentran privados de la libertad los acusados o sentenciados, a quien le corresponde efectuar los traslados de los internos a las audiencias respectivas. 3. El Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí, dijo estar cumpliendo dentro de sus competencias con las funciones administrativas que les corresponde; y si bien no fue posible disponer del traslado del accionante a las audiencias programadas para los día 1º. 2º y 3º de octubre del presente año a la ciudad de Medellín lo fue por cuanto la Dirección General del INPEC no autorizó los respectivos pasajes para cumplir con la remisión. Precisó además que atendiendo precisamente los múltiples problemas administrativos que se puedan presentar, informó al juez de conocimiento que la institución cuenta con los medios tecnológicos para realizar audiencias virtuales. 4.
La profesional MARÍA CLEMENCIA PALACIO BOTERO coadyuvó la petición de traslado del actor a la ciudad de Medellín a efectos de que se garantice su derecho de defensa. 5. El centro de Servicios Judiciales de Medellín, refirió que el 13 de julio de 2009, fue radicado por la Fiscalía 3ª Seccional de la ciudad, escrito de acusación, entre otros 67 procesados, contra JAIR DE JESÚS FRANCO HENAO, por los delitos de trata de personas y concierto para delinquir, correspondiéndole su conocimiento inicialmente al Juzgado 15 Penal del Circuito, despacho que el 10 de octubre de 2016 se declaró impedida para conocer del mismo – Art. 56 num. 13 CPP-, razones por la que el diligenciamiento fue asignado a su Homologo 16, encontrándose actualmente el proceso a la espera de la culminación de la audiencia preparatoria.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de octubre de 2018, negando el amparo invocado, ante la subsidiariedad de la acción, en tanto el actor debe inicialmente solicitar al INPEC su traslado a la ciudad de Medellín. LA IMPUGNACIÓN Notificado del fallo, el accionante expresó su voluntad de impugnarlo sin hacer manifestación adicional alguna.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 30 de octubre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, al ser su superior funcional. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto puesto a consideración de la Sala, la solicitud del accionante está dirigida a que el juez constitucional ordene su traslado del Centro Penitenciario de Jamundí a uno de la ciudad de Medellín, a efectos de garantizar su presencia y ejercicio del derecho de defensa material dentro del proceso que se le adelanta por los delitos de trata de personas y concierto para delinquir, pues varias de las audiencias programadas han tenido que ser suspendidas por cuanto no es posible que se disponga su remisión al Juzgado 16 Penal del Circuito de dicha ciudad. 4.
A efectos de resolver si es procedente o no ordenar el traslado del accionante, pertinente es recordar lo señalado por esta Sala de Decisión en la sentencia STP 4447-207, Rad. 88871, frente a la necesidad de la colaboración oportuna del INPEC a la Rama Judicial, para el traslado de los internos a las audiencias. 3.1. Conforme a lo dispuesto por el artículo 113 de la Carta aun cuando existen funciones separadas de las ramas del poder público y de los demás órganos autónomos e independientes para el cumplimiento de las funciones del Estado, ellos han de colaborar, por mandato constitucional de manera armónica para la realización de los fines del Estado.
Esa colaboración, como es obvio ha de realizarse conforme a la ley y no puede quedar en el plano simplemente teórico, sino que ha de reflejarse en la realidad concreta del acontecer diario en las actividades que cumplan los distintos funcionarios del Estado para evitar que por la falta de colaboración se interfiera de manera negativa en el funcionamiento eficiente de otras autoridades.
En armonía con el citado artículo 113 de la Constitución, el artículo 201 de la misma le ordena al Gobierno, en relación con la Rama Judicial prestar a los funcionarios judiciales “ los auxilios necesarios para hacer efectivas sus providencias ”. No puede ser de otra manera, pues es a la rama ejecutiva del poder público a la que corresponde esa función, ya que los jueces agotan la suya en las decisiones que adoptan en el curso del proceso y en la sentencia respectiva. 3.2.
Así las cosas, resulta claro para la Corte que le corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC el cumplimiento de las providencias judiciales que dispongan la detención de los sindicados o la ejecución de las penas privativas de la libertad que por los jueces se impongan a quienes sean condenados. 3.3. De la misma manera, y precisamente en ejercicio de esa función, el Instituto mencionado debe disponer lo conducente para trasladar al sindicado hasta el despacho judicial que corresponda siempre que los jueces así lo requieran. 3.4.
De igual forma, se hace indispensable el estricto y oportuno cumplimiento de esa delicada función asignada al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC para que efectivamente comparezca el sindicado a la audiencia pública de juzgamiento, dado que sin su presencia tal audiencia no puede realizarse. Esa falta de colaboración, cuando ocurre, tiene como consecuencia inmediata la no realización de la audiencia, vale decir que en esa hipótesis se aplaza el juzgamiento del sindicado.
Ello equivale a la dilatación del proceso, que no puede realizarse entonces en forma oportuna y que por ello puede significar una vulneración del Estado a derechos fundamentales del procesado. Desde luego, que si el INPEC no realiza el traslado del sindicado al despacho judicial donde la audiencia ha de celebrarse, en algunas ocasiones podrá obedecer a circunstancias específicas que podrían explicar o justificar la falta de presencia del sindicado, pero en todo caso, no podrán ser alegadas para incumplir ese deber con razones fútiles, pues no puede servir como excusa una falla de orden administrativo para violar derechos fundamentales del sindicado de una parte y, de otra, auspiciar o facilitar que por ese medio se llegue al vencimiento de términos judiciales perentorios en virtud de lo cual podría generarse impunidad sobre acciones delictuales, pues el vencimiento de tales términos podría traer como consecuencia, como en muchos casos suele ocurrir, la libertad del sindicado, que de otra manera no la habría obtenido[footnoteRef:1]… [1: Corte Constitucional.
Sentencia T- 986 de 2002. ] Ahora bien, de acuerdo a los lineamientos establecidos en la Ley 1709 de 2014, (modificatoria de la Ley 65 de 1993- Código Penitenciario y Carcelario-) se destaca que, una de las funciones endilgadas al INPEC, corresponde al traslado de internos cuando así se le requiera judicialmente. De esta forma, se indica en el artículo 16 de la Ley 1709 de 2014 que “ Los establecimientos de reclusión del orden nacional serán creados, fusionados, suprimidos, dirigidos y vigilados por el Inpec”.
Así mismo, la citada norma hace referencia que “Cuando se requiera hacer traslado de condenados el Director del Inpec queda facultado para hacerlo dando previo aviso a las autoridades competentes.” 4.1 Igualmente, señala la Ley 1709 de 2014 en el artículo 30B, que en lo concerniente a traslados de personas privadas de la libertad, será el INPEC, el encargado de dicho fin “la persona privada de la libertad que dentro de una actuación procesal sea citada ante autoridad competente, o que por su estado de salud deba ser llevada a un hospital o clínica, será remitida por el personal del cuerpo de custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), garantizando sus derechos a la vida e integridad personal y a la dignidad humana previa solicitud de la autoridad competente.
Previa solicitud de la autoridad penitenciaria y carcelaria, la Policía Nacional podrá prestar el apoyo necesario para la realización de estos traslados en los casos excepcionales y cuando las condiciones de seguridad del recorrido o la peligrosidad del trasladado así lo ameriten según evaluación que realizará la Policía Nacional.” 4.2 De lo anterior, se puede observar que dentro del marco funcional del INPEC, emergen responsabilidades que le asisten, en cuanto al traslado de las personas privadas de la libertad a las diferentes audiencias dentro de un proceso penal cuando así se requiera, garantizando con ello no solo los derechos que tiene el procesado, sino las victimas a la verdad y si es posible a su reparación. 5.
Visto lo anterior, es claro para la Sala que es obligación del INPEC y del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamundí, realizar las gestiones necesarias para que el aquí accionante sea trasladado a las diferentes audiencias que se programen dentro del proceso penal que se le sigue por el delito de trata de personas y concierto para delinquir, sin que en manera alguna pueda justificar su omisión en fallas de orden administrativo. 6.
En ese contexto, al estar acreditado que JAIR DE JESÚS FRANCO HENAO no fue trasladado a la audiencia preparatoria señalada para los días 1º, 2 y 3 de octubre de 2018 en el Juzgado 16 Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, dentro de proceso penal que se la adelanta por los delitos de concierto para delinquir y trata de personas, como quiera que, según lo señaló el mismo Director del Establecimiento Penitenciario de Jamundí «la Dirección General a través de su respectiva área no autorizo los pasajes para cumplir con la remisión»[footnoteRef:2], evidente es la afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, razones por las que se revocará la sentencia impugnada, para en su lugar, disponer el amparo invocado. [2: FL. 41 C.O. 1.] No obstante, ello no significa que la Sala deba ordenar el traslado del interno accionante a un establecimiento penitenciario de Medellín, pues ello corresponde a una facultad administrativa discrecional del Director General del INPEC, cuyo ejercicio, por ende, no es susceptible de cuestionamiento por vía de tutela[footnoteRef:3], máxime cuando ni el actor ni su núcleo familiar han agotado los trámites previstos en los artículos 73 a 75 de la Ley 65 de 1993 ante la autoridad penitenciaria, para que ésta proceda a evaluar la posibilidad del traslado. [3: Cfr. CC T-214/97 y 705/09.] De allí que lo procede es, ordenar al Director General del Instituto Nacional Penitenciario del INPEC y/o quien haga sus veces, que en coordinación con el Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí, adelanten en debida forma las actuaciones administrativas correspondientes que garanticen el efectivo traslado de JAIR DE JESÚS FRANCO HENAO a las audiencias que se programen por parte del Juzgado 16 Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, dentro del proceso penal que se le adelanta por los delitos de concierto para delinquir y trata de personas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. REVOCAR el fallo proferido el 30 de octubre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior Medellín, para en su lugar, amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de que los que es titular JAIR DE JESÚS FRANCO HENAO, conforme las razones expuestas en la parte motiva. 2.
ORDENA R al Director General del Instituto Nacional Penitenciario del INPEC y/o quien haga sus veces, que en coordinación con el Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí, adelanten en debida forma las actuaciones administrativas correspondientes que garanticen el efectivo traslado de JAIR DE JESÚS FRANCO HENAO a las audiencias que se programen por parte del Juzgado 16 Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, dentro del proceso penal que se le adelanta por los delitos de concierto para delinquir y trata de personas. 3.
Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Remitir copia de la presente decisión al proceso objeto de censura. 5. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12