Rad. 106328 Luis Amador Giraldo Franco Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP16030-2019 Radicación n.° 106328 (Aprobación Acta No.315) Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Luis Amador Giraldo Franco, mediante apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 9 de octubre de 2019, que denegó el amparo formulado contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. Fueron vinculados como terceros con interés en el presente asunto el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, Servicial Ideal Ltda., Rosalba de la Barrera Espitia y a las demás partes e intervinientes del proceso laboral de radicado 2016-00015.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia en los siguientes términos:[footnoteRef:1] [1: Folios 145 y 146, cuaderno 2.] Luis Amador Giraldo Franco, mediante apoderado judicial, instauró la presente acción constitucional, con el propósito de que se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, y los principios de consonancia y «la non reformatio in pejus», presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó, que en contra de su mandante, y de la sociedad Servicial Ideal Ltda., la señora Rosalba de la Barrera Espitia, interpuso demanda ordinaria laboral, con el fin de que fueran condenados solidariamente al pago de los aportes a la seguridad social en pensiones, correspondientes a los ciclos de septiembre a diciembre de 1997; enero de 1998, y enero a septiembre de 1999, causa judicial de la cual tuvo conocimiento el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, quien una vez le notificó la demanda, la contestó, luego, fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 el CPLSS, oportunidad en la cual fijó el litigio en los siguientes términos: «pago de los aportes pensionales que se generaron en favor de Rosalba de la Barrera Espitia, correspondientes a los siguientes periodos que según su historia laboral de aportes de COLPENSIONES se encuentran en mora: Septiembre de 1997, Octubre de 1997, Noviembre de 1997.
Diciembre de 1997. Enero de 1998. Enero de 1999. Febrero de 1999. Marzo de 1999. Abril de 1999. Mayo de 1999. Junio de 1999. Julio de 1999. Agosto de 1999. Septiembre de 1999»; y que dicha instancia finalizó con sentencia del 26 de octubre de 2016, donde resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre la señora ROSALBA DE LA BARRERA ESPITIA, y el señor LUIS AMADOR GIRALDO FRANCO, este como verdadero empleador y la empresa SERVICIAL IDEAL LTDA, como empleador aparente e intermediario, el cual inicio el día 1 de junio de 2003 y culminó el día 8 de marzo de 2013 en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas.
SEGUNDO: Declarar parcialmente probada la excepciones de pago y no probada la de prescripción, en tanto se abstiene el juzgador de estudiar las demás restantes propuestas por las demandadas […].
TERCERO: CONDENAR al demandado LUIS AMADOR GIRALDO FRANCO, y solidariamente a la empresa SERVICIAL IDEAL LTDA […] al pago de las siguientes acreencias laborales: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO $4.036.983.
CUARTO: Absolver a las accionadas de las demás pretensiones invocadas.
QUINTO: No se accede a ordenar pagos de aportes a la seguridad social en pensiones, y en su lugar se declara oficiosamente la falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva, sin que eso implique un juicio de valor sobre la responsabilidad en el pago de esos aportes conforme a lo anotado en la parte motiva. (…) Que contra la referida decisión, formuló recurso de apelación, y por sentencia del 19 de diciembre de 2019, el Tribunal resolvió:
PRIMERO. MODIFICAR el numeral QUINTO de la sentencia de fecha 26 de octubre de 2016, […] en el sentido de que, los aportes a pensión de los accionados serán a partir del 1 de julio de 2003, y hasta el 8 de marzo de 2013, fecha en que en primera instancia se declaró la existencia del contrato, relación laboral entre las partes.
SEGUNDO: En los demás se CONFIRMA la sentencia censurada. Afirmó, que dicha determinación fue objeto de solicitud de aclaración; sin embargo, por auto del 7 de mayo de 2019, el Tribunal la negó, y que aunque formuló recurso extraordinario de casación, el 10 de junio de esta misma anualidad, fue negado por cuanto el interés que le asistía para recurrir solo alcanzaba la suma de $38.006.012.
Arguyó, que el Tribunal en la sentencia reprochada no explicó ni sustentó de donde surgió la condena al pago de aportes del 1º de julio de 2003 al 8 de marzo de 2013, e ignoró por completo la historia laboral de aportes de Colpensiones, pues a su juicio, de haberla apreciado, habría establecido que «dichos ciclos aparecen efectivamente cancelados a la actora por las demandadas», por lo que no era posible fulminar una condena al pago doble de aportes a pensión, sorprendiendo a la parte demandada con una condena que no fue objeto de apelación, «tampoco se sustenta en el grado jurisdiccional de consulta, mucho menos la edifica en las facultades extra y ultra petita en materia de derechos ciertos e irrenunciables».
Bajo los anteriores supuestos fácticos, solicitó que se deje sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal accionado, y en consecuencia, se le ordene que emita una nueva decisión que se ajuste a los preceptos constitucionales, «respetando los principios de consonancia y la prohibición de la non reformatio in pejus». (Textual). EL FALLO IMPUGNADO El 9 de octubre de 2019, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación denegó la solicitud de amparo constitucional incoada por Luis Amador Giraldo Franco, mediante apoderado judicial, al considerar que la modificación realizada en segunda instancia es producto de un análisis pormenorizado del asunto, la normativa aplicable y el material probatorio allegado, por lo cual no evidenció una vía de hecho o vulneración de los derechos fundamentales del accionante.
Estimó que la decisión tomada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería no hizo más gravosa la situación del accionante, debido a que el recurso de apelación fue interpuesto por ambas partes del proceso y, además, el punto modificado en segunda instancia fue apelado por la parte demandante, por lo cual no se vulnera el principio de non reformatio in pejus.[footnoteRef:2] [2: Folios 145 a 151, cuaderno 2.] LA IMPUGNACIÓN El 16 de octubre de 2019, Luis Amador Giraldo Franco, mediante apoderado judicial, interpuso recurso de impugnación censurando que el Juez de tutela de primera instancia basó su fallo en hechos que no concuerdan con la realidad, puesto que su apoderado judicial fue el único que asistió a la audiencia de juicio del proceso laboral de la referencia por lo cual es imposible que la parte demandante haya interpuesto recurso de apelación contra la sentencia proferida en esta audiencia. Insistió en que hubo vulneración del principio de consonancia al dirigir su fallo sobre hechos que no fueron mencionados en el recurso de apelación y, además, en que se vulnera el principio de non reformatio in pejus, al agravar con esta providencia su situación como apelante único.
Critica que el fallo censurado reconoció unas prestaciones que no hacían parte del objeto del litigio y, además, que ya se encuentran saldadas, pues el pago de los aportes comprendidos entre el 1 de julio de 2003 al 8 de marzo de 2013 ya habían sido debidamente cotizados por uno de los demandados.[footnoteRef:3] [3: Folios 167 a 171, cuaderno 2.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Luis Amador Giraldo Franco, mediante apoderado judicial, contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Sobre el particular, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si contra la sentencia proferida contra el 19 de diciembre de 2018 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que resolvió el recurso de apelación interpuesto por el accionante en el proceso laboral de 2016-00015 promovido en su contra para que se declarara la existencia de un contrato realidad, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia y concederse el amparo invocado.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: 0. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 0. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 0.
Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 0. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante. 0.
Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. 0. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.
Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:4] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [4: CC T-522 de 2001.] 1.
Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:5]]. [5: «Cfr. Sentencias T-462 de 2003;
SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»] 1. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. Al respecto, la Sala encuentra que debe confirmarse el fallo de primera instancia, pero por razones distintas a las presentadas en el fallo de primera instancia. El principio de no reformatio in pejus invocado por el accionante se establece como una garantía y un límite al momento de resolverse, en materia laboral, el recurso de apelación o el grado jurisdiccional de consulta: Consiste en que el juez de segundo grado no puede hacer más gravosa la situación del único apelante, y se constituye en un límite al poder jurisdiccional del juez de alzada, como garantía del derecho fundamental al debido proceso; sin embargo, en el ámbito laboral este debe ser armonizado con el grado jurisdiccional de consulta y el principio de consonancia.[footnoteRef:6] (Textual). [6: CSJ SL2808-2018. 04 jul 2018, Rad. 69550.] Sin embargo, este principio no es absoluto, pues se ha establecido jurisprudencialmente que el cumplir con la de evitar la reforma en peor no puede tener como consecuencia el desconocimiento de derechos mínimos e irrenunciables de los trabajadores, siendo irrelevante que este haya hecho uso o no del recurso de apelación, como bien lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia C-968 de 2003: Entendimiento de la norma acorde con la Constitución que no desarticula el diseño legal de la apelación y la consulta, y tampoco desconoce los derechos fundamentales de defensa y contradicción de quienes intervienen en el proceso, ya que en dicha hipótesis el juez de grado superior que resuelve la apelación al quedar habilitado para pronunciarse sobre derechos mínimos irrenunciables que no fueron concedidos en primera instancia, debe hacerlo bajo el supuesto que los hechos que le sirven de soporte hayan sido debatidos y probados en el proceso de acuerdo con los preceptos legales respectivos.
Y si bien el grado jurisdiccional de consulta fue instituido a favor del trabajador cuyas pretensiones fueren totalmente adversas al trabajador, si no fuere apelada, en materia laboral debe entenderse que el recurso de apelación incluye siempre para el trabajador sus derechos mínimos irrenunciables. Sería contrario a la Constitución, entender que la utilización de un mecanismo legítimo de defensa tuviera un efecto perverso respecto del trabajador que por cualquier circunstancia no incluyó en su recurso de apelación o no lo sustentó debidamente, el reconocimiento de sus derechos mínimos irrenunciables, y que la vía del recurso de apelación sirviera como un mecanismo para desconocer la protección especial respecto de aquellos derechos.
No puede entenderse bajo ninguna circunstancia que el trabajador, por el hecho de apelar la sentencia, renuncia de aquellos beneficios mínimos no aducidos en tal recurso, pues se insiste, ella delimita todos los demás derechos reclamados pero no puede excluir los irrenunciables. (Subrayado fuera del texto original). En este entendido, en materia laboral el juez de segunda instancia está facultado para pronunciarse sobre los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, sin importar las razones que hayan habilitado esa instancia, facultad que ha sido reiterada por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en decisiones como la sentencia SL12869-2017 proferida el 9 de agosto de 2017 dentro del radicado 47911: En virtud de lo anterior, se tiene que la Constitución le impone al juez de segundo grado la obligación de pronunciarse sobre las materias relacionadas con los beneficios mínimos consagrados en las normas laborales, al punto que, esos aspectos que de forma implícita se encuentran cobijados en la impugnación, hacen parte de su competencia funcional, siempre y cuando: (i) hayan sido discutidos en el juicio y (ii) estén debidamente probados (…).
Así pues, en este juicio, no puede la actuación del ad quem equipararse a la vulneración del principio de no reformatio in pejus que redunda en la modificación de la decisión de segunda instancia para desmejorar la situación de quien fungió como único apelante, por cuanto se reitera, los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador se debían tener como parte integrante del recurso vertical y, en esa medida, ser resueltos de fondo. [footnoteRef:7] (Subrayado fuera del texto original). [7: cfr. CSJ SCP STP12544-2019, 10 sep 2019, Rad. 106427.] Al revisar la decisión censurada a la luz de este marco jurídico, la Sala encuentra que la modificación realizada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería estuvo dirigida a reconocerle a la trabajadora, Rosalba de la Barrera Espitia, como consecuencia de la existencia de un verdadero contrato de trabajo con el accionante, los aportes a pensión por el periodo en el cual se declaró la existencia del contrato de trabajo.
Es evidente que la obligación del pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensión es una consecuencia necesaria del reconocimiento de la declaratoria de un contrato realidad y, además, es innegable el carácter irrenunciable de este derecho a favor del trabajador, por lo cual el juez de segunda instancia no vulneró la no reformatio in pejus al modificar la providencia apelada en ese sentido.
Cabe aclarar que, como lo mencionó en su momento el Tribunal accionado, Rosalba de la Barrera Espitia pretendía el reconocimiento de los pagos de aporte a seguridad social en pensión desde septiembre de 1997 a 1999, sin embargo, esto no impide el poder del juez para fallar extra y ultrapetita, como lo establece el artículo 50 del Decreto Ley 2158 de 1948, y reconocer dicha prestación en un periodo distinto al pretendido.
Por ello, la Sala encuentra cumplidos los requisitos establecidos en la C 968 de 2003 y reiterados por el Órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral mediante la sentencia SL12869-2017 proferida el 9 de agosto de 2017 dentro del radicado 47911, pues el pago de los aportes a seguridad social en pensión fue discutido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, al punto que el juez manifestó «no se accede a ordenar pagos de aportes a la seguridad social en pensiones (…), sin que eso implique un juicio de valor sobre la responsabilidad en el pago de estos aportes»[footnoteRef:8] al igual que fue traído como uno de los puntos a resolver en sede de apelación por el Tribunal accionado. [8: Folio 323, cuaderno 1.] Así como también la Sala encuentra que esta obligación fue debidamente probada por el juez de segunda instancia en la providencia de 19 de diciembre de 2018, lo cual permitiría aplicar lo dispuesto en la jurisprudencia precitada.
Por estos motivos, y teniendo en cuenta que la Sala no encuentra alguna irregularidad dentro del fallo de segunda instancia censurado, lo procedente es confirmar el fallo de tutela de primera instancia, pero por las razones mencionadas. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones mencionadas. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. Enviar la presente actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 6