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STP16030-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1069 de 2015Decreto 158 de 1994Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 32 de 1986Ley 33 de 1985Ley 4 de 1996

Radicado Nº101558 Luis Oliver García Carmona Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP16030-2018 Radicación Nº 101558 Acta 399 Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por Luis Oliver García Carmona, mediante apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido el 26 de septiembre de 2018, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que denegó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, entre otros, presuntamente vulnerados por la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en actuación que vinculó a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral controvertido.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela y demás documentos allegados al expediente, se infiere que: 1. Manifiesta el actor que laboró en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC en el grado de Distinguido del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, desde el 16 de marzo de 1987 hasta el 30 de abril de 2009, por lo que la Extinta Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE le reconoció una pensión de vejez a través de Resolución Nro. 0453 de 3 de febrero de 2009, en cuantía de $933.520 pesos. 2.

El actor a través de apoderado, promovió proceso ordinario laboral en contra de Cajanal, para obtener la reliquidación de su pensión especial por vejez, actuación que el correspondió al Juzgado 18 Laboral del Circuito de Medellín, bajo el radicado Nro. 2010-01098, profiriendo sentencia el 21 de noviembre de 2011, ordenando se reliquidara el valor de la mesada pensional en un 75% de todo lo devengado en el último año de servicio, decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno. 3.

En cumplimiento de lo ordenado, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP expidió la Resolución Nro. RDP 001228 de 15 de enero de 2013, mediante la cual elevó la cuantía de la pensión en $1.022.893 pesos, no obstante, el accionante consideró que su mesada era menor a la percibida por otros ex miembros del Cuerpo de Vigilancia y Custodia del INPEC y solicitó en diversas ocasiones a la demandada la reliquidación, lo que era denegado por la entidad, atendiendo a que había operado el fenómeno de cosa juzgada. 4.

Posteriormente, fue advertido por el abogado de Luis Oliver García Carmona que en la sentencia proferida por el juzgador el 21 de noviembre de 2011, se cometió un error aritmético al realizar la operación de la liquidación, pues «dividió erróneamente y en dos oportunidades los factores salariales devengados…lo que arrojó un monto inferior al debido y en consecuencia concediendo una pensión inferior a la legalmente justa».

Por lo anterior, el 26 de enero de 2017, presentó solicitud de corrección de conformidad con el artículo 286 del Código General del Proceso. No obstante, el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Medellín no accedió, en tanto que se modificarían los factores que constituyeron la case de la condena, lo que implicaría condenar en excedente a la parte demandada.

Contra esta decisión se interpuso el recurso de reposición, no obstante el fallador la confirmó. 5. Por tal razón, instauró acción de tutela el 2 de agosto de 2017, con el fin de lograr el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, acceso a la administración de justicia, no obstante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Medellín mediante fallo de 16 de agosto de esa anualidad, negó la tutela.

Una vez impugnada la decisión, el fallo de segunda instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, amparó los derechos del accionante y reconoció la existencia del referido error aritmético, por lo que el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Medellín profirió sentencia el 21 de noviembre de 2017, empero tal decisión fue recurrida por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP, por lo que la Sala Laboral del Tribunal de esa ciudad, revocó el fallo y absolvió a la demandada. 6.

Instaura acción de tutela Luis Oliver García Carmona, contra la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, en atención a que la providencia emitida el 21 de junio de 2018, a su parecer, adolece de un defecto sustantivo o material, procedimental absoluto y es violatorio a la Constitución. Ello en tanto que, el Tribunal desconoce la normativa especial que regula el Régimen Pensional Especial de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, el cual se encuentra reconocido y consagrado en el Acto Legislativo Nro. 01 de 2005, adicionado al artículo 48 de la Constitución Política, por lo que el régimen aplicable es el de la Ley 32 de 1986 y al no establecer como se debe liquidar la pensión debió aplicarse el artículo 4º de la Ley 4 de 1996, el cual señala que las pensiones se pagaran tomando como base el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios.

Por otra parte, afirmó el apoderado que su prohijado nació el 23 de septiembre de 1963, por lo tanto, a la entrada en vigencia del régimen de transición (1º de abril de 1994) contaba con 30 años, 6 meses y 7 días de edad. Además laboró desde el 16 de marzo de 1987 hasta el 30 de abril de 2009, por lo que a partir de la fecha referida, solo contaba con 7 años y 14 días de servicio, por lo tanto, contrario a lo esgrimido por la segunda instancia, García Carmona no se encontraba inmerso en el régimen de transición. Finalmente, manifestó que el juez Colegiado actuó al margen de lo establecido en el artículo 286 del Código General del Proceso y desconoció el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 13 de septiembre de 2017, en el que se dispuso claramente la corrección del error aritmético en la liquidación de la pensión. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas, obteniéndose las siguientes respuestas: 1.

El apoderado general y Director Jurídico de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, solicitó la improcedencia de la acción de tutela, dado que lo pretendido por la parte accionante es sustituir una decisión judicial ejecutoriada proferida por el juez natural de la causa, la que fue acertada pues se resolvió conforme los criterios jurisprudenciales al respecto, sin que haya lugar a la procedencia de la presente acción. Afirmó además que si bien la tutela mencionada por el actor fue a su favor, no solo de protegió lo relacionado con el error aritmético, sino también habilitó el debido proceso y consecuentemente el grado jurisdiccional de consulta de la providencia proferida por la primera instancia. 2.

Por su parte, el Coordinador del Grupo de Tutelas del Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC, solicitó su desvinculación de la presente demanda, dado que a esa entidad no le corresponde atender los requerimientos aludidos por el accionante. 3. De otra parte, la Secretaria del Juzgado 18 Laboral del Circuito de Medellín, reseñó la actuación adelantada en el proceso laboral, resaltando que se allegaron varias solicitudes de corrección de error aritmético por parte del apoderado del demandante, sin embargo el Despacho no accedió a las mismas.

Manifestó que el 13 de septiembre de 2017, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia concedió el amparo de los derechos invocados por el demandante y dejó sin efecto la sentencia que había proferido ese Juzgado, por lo que se emitió una nueva decisión, contra la cual tanto demandante como demandada interpusieron el recurso de apelación. Por consiguiente, el Tribunal Superior de Medellín al resolver la impugnación, revocó el numeral primero de la sentencia y en su lugar absolvió a la demandada de la pretensión de reliquidación de la pensión de vejez a nombre de Luis Oliver García Carmona.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de fallo de 26 de septiembre de 2018, negó el amparo de tutela en tanto que la providencia censurada no resulta caprichosa ni arbitraria, además de manifestar no ser viable una nueva valoración probatoria e interpretación de las normas aplicables al asunto, instituyendo la tutela como una tercera instancia. Consideró además que el régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de1993, solo conservó a sus beneficiarios lo relativo a la edad, tiempo de servicios y monto porcentual de la prestación, por lo tanto, los demás aspectos del régimen pensional, incluida la forma de obtener el IBL, quedaron sometidos a lo dispuesto en los artículos 21 y 36 de la citada Ley y no con los regímenes anteriores, de tal manera que el concepto de monto hace referencia únicamente al porcentaje que aplica y no a la base reguladora de la pensión o a los ingresos en los que esta se fundamenta, sin que se pueda entender que con esa interpretación se vulnere el principio de inescindibilidad normativa.

Finalmente precisó que no es cierto que el Tribunal no pudiera realizar el análisis sobre la causación del derecho a la reliquidación, supuestamente extralimitándose en la orden emitida en el fallo de tutela, pues en el proveído emitido por el Juzgado Laboral se indicó claramente, que las partes se encontraban habilitadas para interponer recursos, así como la procedencia del grado jurisdiccional de consulta, en tanto que la sentencia de 21 de noviembre de 2011, no quedó en firme.

IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión emitida por la primera instancia e insistió en lo propuesto en la demanda de tutela, resaltando que no se encuentra en régimen de transición, normativa en que se fundamentaron las sentencias. Por otro lado, indicó que tanto el Tribunal accionado como el juez de tutela de primera instancia « no pueden convalidar lo ilegal y pasar por alto el procedimiento establecido en la normas procesales», al considerar que la actuación de la autoridad accionada fue legitima porque aún no se había surtido el grado de consulta, en tanto que se estaba resolviendo un recurso sobre un error aritmético que se cometió en una sentencia. Frente al fallo de tutela emitido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, señaló que fue clara en ordenar corregir el error aritmético, decretando su corrección más no la variación del contenido de la misma.

CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela, como quiera que censura actuaciones judiciales adoptadas por la Homóloga Laboral de esta Corporación. 2.

Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, entre otros, por negar la reliquidación de la pensión de vejez al accionante. 3. De la procedibilidad de la acción de tutela Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía igualmente jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterada en la T- 015 de 2012 ha desarrollado las causales de acuerdo con las cuales se incurre en vía de hecho. Obsérvese: (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);

(iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la ley que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.

La hermenéutica, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que pueda tener de una misma disposición, por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, en sí mismo, no hace procedente la acción de tutela. Así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (sentencias T-167 y T-780 de 2006), cuando una disposición o un problema jurídico admite varias o diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia así como la autonomía judicial.

De igual forma, vale la pena recordar que la acción de tutela, es un mecanismo constitucional creado esencialmente para la protección de derechos fundamentales y por lo tanto para que sea procedente, es necesario que los hechos objeto de la misma tengan un nexo causal directo con la vulneración de tales derechos, pues de lo contrario el afectado debe acudir a las vías ordinarias, toda vez que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario llamado a aplicarse solo cuando no existen otros medios de defensa judicial. 4.

Del caso en concreto Ahora bien, del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta colegiatura, se observa que la inconformidad del actor radica en la decisión adoptada el 21 de julio de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual se revocó el numeral 1º proferido por la primera instancia en relación a la reliquidación de la pensión de vejez a favor del accionante.

Al respecto, advierte la Sala que ningún reparo merece la decisión adoptada por el Colegiado encausado, toda vez que la misma no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, adviértase cómo el ad quem, sostuvo que el problema jurídico a dilucidar se circunscribía en determinar si había lugar a la reliquidación de la pensión de jubilación del accionante, atendiendo a los hechos debidamente acreditados a través de Resolución 4543 de 3 de febrero de 2009, en la que se reconoció la citada pensión en aplicación a lo establecido en la Ley 32 de 1986, por haber prestado sus servicios en el INPEC, señalándose en el mentado documento que si bien la citada ley señala los requisitos para acceder a la misma, respetándose los requisitos contemplados en ese régimen, es decir 20 años de servicio, sin edad y el monto porcentual establecido en la Ley 33 de 1985 (75%), en lo ateniente al periodo liquidable y a los factores a tomar en cuenta dio aplicación al inciso 3 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 158 de 1994, por lo tanto, la Corporación atendiendo el régimen pensional en lo referente a liquidación de la misma, concluyó que no era procedente, en tanto: «El ingreso base de liquidación IBL para el caso de las personas a las que se requiere el inciso 2 del art 36 de la ley 100 regla tres supra, es el que regula el art 3 del mismo artículo 36 en concordancia con el articulo 21 ibídem, en consecuencia estima la Sala que no es posible remitirse como lo pretende el demandante y como lo consideró la juez de instancia al promedio de lo devengado al último año de servicios a efectos de establecer el IBL, pues como antes se explicó debe ajustarse en un todo a los nuevos lineamientos de la Ley 100 del 93, precisando que el principio de favorabilidad estatuido en el artículo 53 de la Constitución Política es a la vez un método de aplicación y de interpretación normativa, y como método de aplicación normativa pretende eliminar las contradicciones, vaguedades, ambigüedades,equívocos y demás precariedades que afecten el lenguaje de la norma cuando quiera que existan dos o más normas vigentes que regulan los mismos hechos en un caso concreto, eventos en los cuales se preferirá la más favorable al trabajador, principio que no tiene aplicabilidad en este caso por cuanto el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 es claro en precisar la manera como debe conformarse el IBL de la mesada pensional de los trabajadores del régimen de transición pensional y en el evento de que las circunstancias fácticas no puedan enmarcarse en la misma se aplica el artículo 21 de la misma ley».

Así las cosas, si bien el accionante no hace parte del régimen de transición como lo indicó en el escrito tutelar, debe precisarse que en lo que se refiere a la liquidación de la misma, si bien se respeta lo establecido en la Ley 32 de 1986, frente a liquidación debe aplicarse lo normado en la Ley 100 de 1993, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de manera unánime al referir que el Régimen de Transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 deja a salvo del régimen anterior la edad, tiempo de servicio, semanas cotizadas y monto de la pensión y en lo que respecta a otros tópicos quedan regulados bajo la égida de la Ley 100 del 93 como es el caso del IBL que corresponde al lapso temporal que se debe tomar para establecer el promedio de los ingresos salariales o base de la cotización para liquidar toda pensión [footnoteRef:1] [1: Sentencias SLCSJ 2982 de 2015, SLCSJ 12998 de 2015, SLCSJ 6071 de 2016, SLCSJ 7013 de 2016, SLCSJ 2689 de 2017, entre otras.] Así las cosas, se evidencia que la decisión confutada se adelantó bajo los parámetros legales y constitucionales frente al tema debatido, de modo que no se advierte que riña con la efectividad de los derechos fundamentales del interesado, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del operador constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial.

Recordemos que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular Así igualmente lo sostenido la Corte Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que: « El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto».

Insiste la Sala, que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior.

Por otro lado, se halla razón al Juez de primera instancia al señalar que al Tribunal emitir el fallo de segunda instancia y revocar la decisión proferida por el Juez Laboral del Circuito no se extralimitó en la orden de tutela de la Corte Suprema de Justicia, en tanto que la misma estaba dirigida a dejar sin efectos el proveído, emitir por lo tanto un nuevo pronunciamiento, contra el cual como se vio se podía interponer los recursos de Ley, medios de los que hizo uso el accionante.

Así las cosas y por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala procederá a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado por el accionante Luis Oliver García Carmona, mediante apoderado. 2.

Remitir por Secretaria copia de la presente decisión al proceso objeto de censura. 3. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17