Radicado No. 11001020400020250013800 Número interno 142736 Tutela primera instancia CARLOS MARIO CORREO OCAMPO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP1603-2025 Radicación n° 142736 Acta n°. 18 Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala en relación con la acción de tutela presentada por CARLOS MARIO CORREA OCAMPO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, al interior de la actuación penal No. 11001-16-00-000-2022-02365, que se adelanta en su contra. 2.
Al trámite se vincularon las Fiscalías 40 y 46 Delegadas de la Dirección Especializada contra el Lavado de Activos de Medellín, la Procuradora 117 Judicial II Penal de la misma ciudad, la Dirección de Impuestos y Aduana Nacionales –DIAN-, así como a las demás partes e intervinientes de la referida actuación. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. De acuerdo con los documentos aportados al expediente, se advierte lo siguiente: 3.1. Mediante sentencia del 4 de diciembre de 2024, en juicio oral el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Medellín condenó como autor a CARLOS MARIO CORREO OCAMPO por el delito de lavados de activos, a la pena de 120 de meses de prisión y multa de 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo. 3.2.
Inconforme con lo anterior, el accionante interpuso el recurso de apelación, el cual se sustentó el 11 de diciembre de 2024, y que fue aceptado por el Juzgado antes mencionado, por lo que les dio traslado a los sujetos procesales no recurrentes, sin embargo, el demandante advierte que los sujetos procesales no se pronunciaron al respecto, y que el término para que feneciera la oportunidad para presentar sus argumentos era hasta el 19 siguiente, empero, el juez el 16 de ese mismo mes remitió las diligencias al Tribunal Superior de Medellín -Sala Penal-, por lo que no se respetó la aplicación del término procesal dispuesto en el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal. 3.3.
Posteriormente, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín a través de sentencia del 14 de enero de 2025, confirmó en su integridad la decisión de primera instancia. 3.4. En sentir del demandante, se vulneró su garantía al debido proceso, toda vez que los términos del traslado para los no recurrentes fenecían el 19 de diciembre de 2025, y que si bien la Fiscalía 40 Delegada de la Dirección Especializada contra el Lavado de Activos de Medellín presentó sus argumentaciones, lo cierto es que no renunció al término restante, por lo que el juez no podía emitir el auto donde concedía el recurso y remitir posteriormente al tribunal de conformidad al artículo 179 del Código de Procedimiento Penal. 3.5.
Por lo anterior, solicita que se dejen sin efectos; i) el auto del 16 de diciembre de 2024 que concede el recurso de apelación, ii) el acta de reparto del 19 de ese mismo mes, de la oficina de reparto del Tribunal Superior de Medellín y, iii) la sentencia de segunda instancia del 14 de enero de 2025. III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 4.
Mediante auto de 23 de enero de 2025, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por Secretaría el siguiente 24 siguiente. 5. Los accionados y algunos de los vinculados expusieron lo siguiente: 5.1.
El Fiscal 40 Especializado de la Dirección de Lavado de Activos manifestó que no era cierto que, al presentar su escrito de argumentos como no recurrentes el 16 de diciembre de 2024, haya omitido manifestar su renuncia a los términos de ejecutoria del traslado que vencía el 19 de ese mismo mes y año, como sí lo manifestaron el represéntate del Ministerio Publico y el represéntate de víctimas. 5.2.
Lo anterior, porque al presentar sus alegatos como no recurrentes, los cuales fueron enviados a través de correo electrónico, en el cuerpo del mensaje manifestó que renunciaba a los términos, para lo que dejo constancia en la siguiente captura de pantalla: Solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela. 5.2. El abogado defensor de CARLOS MARIO CORREO OCAMPO considera que sí se presentó una vulneración al debido proceso, pues la Fiscalía 40 Especializada Delegada contra el Lavado de Activos, si bien el 16 de diciembre presentó sus argumentaciones, no renunció al término restante. 5.3.
Por lo anterior, se contrarió un término legal, pues debía agotarse el procedimiento previsto en el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal, y que vencido lo dispuesto en esa norma, el juez podía entonces pronunciarse acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso. En ese sentido, solicita que se ampare el derecho al debido proceso del accionante. 5.3.
El juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Medellín solicita que no se acceda a lo pretendido por el demandante porque la Fiscalía convocada sí manifestó renunciar a los términos el 16 de diciembre de 2024, pues envió correo electrónico ese mismo día a la dirección mtorop@cendoj.ramajudicial.gov.co, para lo que aportó soporte de captura de pantalla y así corroborar la afirmación. 5.4.
El apoderado judicial de la Dirección de Impuestos y Aduana Nacionales -DIAN- solicitó que se denegara el amparo porque en el caso objeto de estudio, las autoridades judiciales en ningún momento actuaron de manera arbitraria ni vulneraron los derechos fundamentales de la parte accionante, ya que su decisión se fundamentó en la normativa aplicable al caso concreto.
Así las cosas, dentro de las circunstancias alegadas por la parte demandante no se logra establecer algún tipo de vulneración al debido proceso u otro derecho fundamental, puesto que, el actuar de las autoridades judiciales estuvo ajustado a derecho y fue realizado de manera motivada. 5.5. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín manifestó que al despacho fue allegado un memorial por parte de la defensa el 13 de enero de 2025 en el que puso de presente unas irregularidades, las cuales fueron atendidas en la sentencia de segunda instancia. 5.6.
Por último, expuso que la sentencia condenatoria arribó al despacho el 19 de diciembre de 2024, y dado que la acción penal prescribía el 17 de enero de 2025, la decisión de segunda instancia se aprobó en sala del 14 de ese mes. IV. CONSIDERACIONES 6. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1] la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por CARLOS MARIO CORREO OCAMPO, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Distrito Judicial de Medellín, de quien es su superior funcional. [1: Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.] 7.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8.
El problema jurídico a resolver consiste en determinar si se incurrió en una vulneración del derecho al debido proceso al dársele traslado al auto que concedió el recurso de apelación el 16 de diciembre de 2024, pese a que, según el accionante, los términos fenecían el 19 de ese mes. 9. Análisis del caso en concreto 9.1. En efecto, mediante sentencia del 4 de diciembre de 2024 CARLOS MARIO CORREO OCAMPO fue condenado por el delito de lavado de activos. 9.2.
Durante el traslado a las partes no recurrentes la Procuraduría General de la Nación[footnoteRef:2] y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales[footnoteRef:3] -DIAN- allegaron sus argumentaciones y renunciaron a los términos. [2: Escrito presentado el 12 de diciembre de 2024.] [3: Escrito presentado el 16 de diciembre de 2024.] 9.3. Por su parte, la Fiscalía 40 Delegada de la Dirección Especializada contra el Lavado de Activos de Medellín, a criterio del demandante, si bien presentó su escrito de conclusión[footnoteRef:4], no manifestó que renunciaba a los términos. Por lo tanto, el término fenecía el 19 de diciembre de 2024, y en ese sentido, el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad no podía resolver el auto que admitía o inadmitía el recurso de apelación hasta esa fecha, como lo prevé el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal. [4: Presentado el 16 de diciembre de 2024.] 10.
Ahora bien el artículo antes mencionado establece lo siguiente: « Artículo 179. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo, se sustentará oralmente y correrá traslado a los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) días siguientes, precluido este término se correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cinco (5) días.
Realizado el reparto en segunda instancia, el juez resolverá la apelación en el término de 15 días y citará a las partes e intervinientes para lectura de fallo dentro de los diez días siguientes. Si la competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días.» 10.1.
En principio le asistiría razón al accionante en cuanto a la contabilidad de los términos para que las partes se pronunciarán y estos venzan, pues desde los cincos días, contados a partir del 12 de diciembre de 2024, en efecto darían lugar a que fenecieran el 19 siguiente. 10.2. Sin embargo, de conformidad a las respuestas allegadas el trámite de tutela se constata lo siguiente: i) La Procuraduría General de la Nación durante el traslado como no recurrente expuso sus argumentos y también renunció a los términos. ii) La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- en igual sentido, trajo sus argumentos y renunció a los términos. 10.3.
Ahora bien, en lo que aquí interesa, y que es objeto de censura por parte del demandante, es que la Fiscalía 40° Delegada de la Dirección Especializada contra el Lavado de Activos de Medellín, el 16 de diciembre de 2024 allegó sus argumentos como no recurrente, empero no manifestó que renunciaba a los términos. 10.4. Respecto a lo anterior, esta Sala advierte que no le asiste razón a la parte convocante, pues de conformidad a las respuestas allegadas al trámite constitucional, se avizora que la Fiscalía antes mencionada, remitió correo electrónico el 16 de diciembre de 2024 a los correos mtorop@cendoj.ramajudicial.gov.co y jpces04@cendoj.ramajudicial.gov.co, la sustentación como no recurrente así como también la manifestación de renunciar a los términos como se observa en la captura de pantalla: 10.5.
En ese sentido, para esta Corporación es claro que el juez de primera instancia actuó dentro del marco del debido proceso, pues no fue sino hasta después de que los no recurrentes dieran traslado a sus argumentaciones y renunciaran a los términos, que procedió a resolver el auto que admitió el recurso de apelación. 11. Luego entonces, la censura principal del accionante se diluyó al demostrarse con elementos de convicción aportados por los convocados, que sus afirmaciones resultaron erradas. 12.
Bajo estas circunstancias, se declara improcedente el amparo constitucional invocado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional reclamado, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. Cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15