CUI 54001220400020230051501 Número Interno 134774 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP1603-2024 Radicación #134774 Acta 002 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por JULIÁN DAVID AGUILAR OSSA, contra la sentencia de tutela proferida el 9 de noviembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales dentro de la acción que instauró contra la Fiscalía 127 Especializada DECOC.
Al trámite fueron vinculados la Dirección Seccional y la Ventanilla Única de Fiscalías de Norte de Santander, y los doctores Ricardo Rojas Ropero, William Acuña y Jorge Ignacio Parra Moreno.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 11 de septiembre de 2023, JULIÁN DAVID AGUILAR OSSA, por medio de su apoderado judicial, le solicitó a la Fiscalía 127 de la Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales – DECOC de Cúcuta: «• Le informen en cuántas ocasiones ordenaron la interceptación de la línea telefónica 310-2161617 dentro del proceso penal No. 5400161060792018-81244 que se adelantaba en su contra y para qué fecha se ordenó cada una, por cuanto tiempo y qué salas de interceptaciones le correspondió las mismas. • Le remitan copia de los oficios, correos, comunicados oficiales o documentos, mediante los cuales solicitaron ante el DEPARTAMENTO DE INTERCEPTACIONES DE LAS COMUNICACIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, las interceptaciones de la línea telefónica 310-2161617, dentro del proceso penal No. 5400161060792018-81244 e indiquen quién fue el encargado de tramitar la documentación. • Le informen en cuantas ocasiones ordenaron la PRÓRROGA interceptación de la línea telefónica 310- 161617, dentro del proceso penal No. 5400161060792018-81244 que se adelantaba en su contra para qué fecha se ordenó cada una, por cuánto tiempo y, a qué salas de interceptaciones le correspondió las mismas. • Le remitan copia de los oficios, correos, comunicados oficiales o documentos, mediante los cuales solicitaron ante el DEPARTAMENTO DE INTERCEPTACIONES DE LAS COMUNICACIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN las PRÓRROGAS de las interceptaciones de la línea telefónica 310-2161617 dentro del proceso penal No. 5400161060792018-81244 que se adelantaba en su contra, indicando quién fue el encargado de tramitar la documentación. • Le informen en cuántas ocasiones ordenaron CANCELAR las interceptaciones de la línea telefónica 310-2161617 dentro del proceso penal No. 5400161060792018-81244 que se adelantaba en su contra y para qué fechas se ordenó cada una y, a qué salas de interceptaciones se tramitaron dichas solicitudes. • Le remitan copia de los oficios, correos, comunicados oficiales o documentos, mediante los cuales solicitaron ante el DEPARTAMENTO DE INTERCEPTACIONES DE LAS COMUNICACIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, las CANCELACIONES de las interceptaciones de la línea telefónica 310-2161617 dentro del proceso penal No. 5400161060792018-81244 que se adelantaba en su contra, indicando quién fue el encargado de tramitar la documentación. • Le informen por escrito si por parte de la Fiscalía General de la Nación pueden ordenar dos veces la interceptación de una misma línea telefónica que ya había sido interceptada y se le había decretado el control posterior de legalidad y ordenado la prórroga por 180 días, por parte de un Juez de control de garantías, en caso positivo qué o cuál norma permite interceptar la misma línea telefónica dos veces. • Le informen por qué se presenta la diferencia entre la fecha del envió del correo de fecha 14/11/2018 a las 16:26 horas y la fecha que puso el señor Patrullero CAMILO ANDRÉS HERNÁNDEZ GARCÍA, investigador de la SIJIN MECUC, en el informe de investigador de campo 21/11/2018 relacionado con el envió del INFORME FINAL de investigador de campo de fecha 14 de noviembre de 2018 realizado por el señor Patrullero JHON FREDIS MEJÍA PÁEZ, analista de la sala de interceptaciones SACOM 5. • Le informen por qué se presenta la diferencia entre la fecha del envió del correo de fecha 21/05/2019 a las 1:38 p.m. y la fecha que colocó el señor Intendente JORGE ELIÉCER ESPINOSA BARRIOS, investigador de la SIJIN MECUC, en el informe de investigador de campo 25/05/2019 relacionado con él envió del INFORME FINAL de investigador de campo de fecha 21 de mayo de 2019 realizado por el señor Patrullero NEIRON HERNANDO ROSERO AZAIN, analista de la sala de interceptaciones GRACO SACOM 2. • Le informen el nombre del funcionario que tramitó de manera extemporánea el (26/11/2018) los documentos de la PRÓRROGA de la interceptación de la línea telefónica 310-2161617 ordenada por la JUEZ 1 PENAL MUNICIPAL DE CONTROL DE GARANTÍAS AMBULANTE, para el DEPARTAMENTO DE INTERCEPTACIONES DE COMUNICACIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. • Le expidan copia del oficio, correo, comunicado oficial o documento, mediante el cual solicitaron ante el DEPARTAMENTO DE INTERCEPTACIONES DE LAS COMUNICACIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la prórroga de la interceptación de la línea telefónica 310-2161617 dentro del proceso penal No. 5400161060792018-81244, de conformidad al numeral anterior. • Le expidan copia del formato “orden de allanamiento y registro retención de correspondencia – interceptación de comunicaciones”, mediante la cual ordenaron la PRÓRROGA DE LA INTERCEPTACIÓN de la línea telefónica 310-2161617 toda vez que, dentro de la carpeta digital enviada al proceso disciplinario no se evidencia el mismo. • Le expidan copia del formato “solicitud de interceptaciones de las comunicaciones móviles” de fecha 23/11/2018 y registrado como oficio sin número mediante el cual solicitaron al Departamento de interceptaciones de las comunicaciones DIC, de la Fiscalía General de la Nación, la CANCELACIÓN DE LA INTERCEPTACIÓN de la línea telefónica 310-2161617 donde se evidencia la firma del señor Patrullero CAMILO ANDRÉS HERNÁNDEZ GARCÍA, investigador de la SIJIN MECUC. • Le expidan copia del formato “orden de allanamiento y registro retención de correspondencia – interceptación de comunicaciones”, de fecha 23/11/2018 siendo las 16:00 horas, mediante el cual ordenaron la CANCELACIÓN DE LA INTERCEPTACIÓN de la línea telefónica 310-2161617 donde se evidencia la firma de la Doctora ADAYANSI JEREZ DELGADO, Fiscal 127 DECOC. • Le expidan copia del oficio, correo, comunicado oficial o documento, mediante el cual solicitaron ante el Departamento de Interceptaciones de las Comunicaciones de la Fiscalía General de la Nación, la cancelación de la interceptación de la línea telefónica 310-2161617, dentro del proceso penal No. 5400161060792018-81244. • Le informen por escrito si por parte del señor Patrullero JHON FREDIS MEJÍA PÁEZ, analista de la sala de interceptaciones SACOM 5, en algún documento solicitaron la cancelación de la interceptación de la línea telefónica 310-2161617 porque la misma fue “apagada”, tal como se menciona en el formato “orden de allanamiento y registro retención de correspondencia – interceptación de comunicaciones”, de fecha 23/11/2018 siendo las 16:00 horas. • Le informen por escrito si tiene como identificador la “fuente no formal” que rindió la diligencia el día 26/11/2018 a las 08:00 horas y que manifestó que la señora YOLANDA, estaba realizando actividades ilícitas en el área metropolitana de Cúcuta y que tenía la línea telefónica 310-2161617.» Luego, el 13 del mismo mes, le pidió: «• Le expidan copia de los formatos de “orden de allanamiento y registro de retención de correspondencia-interceptación de comunicaciones” FGN-MP02-F08 y “Solicitud de interceptaciones de comunicaciones móviles” FGN-MP02-F45 de fecha 22/11/2018 mediante los cuales se ordenó y solicitó ante la DIC la interceptación de la línea telefónica 350-2984316, perteneciente al señor JULIÁN DAVID AGUILAR OSSA, dentro del proceso penal No. 5400161060792018-81244. • Le expidan copia del oficio, correo, comunicado oficial o documento, mediante el cual solicitaron ante el DEPARTAMENTO DE INTERCEPTACIONES DE LAS COMUNICACIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, las interceptaciones de la línea telefónica 350- 2984316, dentro del proceso penal No. 5400161060792018-81244 que se adelantaba en su contra, indicando quién fue el encargado de tramitar la documentación. • Le expidan copia del formato FPJ-11 informe “investigador de campo” mediante el cual el investigador le solicitó a ese despacho la interceptación de la línea telefónica 350-2984316 perteneciente al señor JULIÁN DAVID AGUILAR OSSA, dentro del proceso penal No. 5400161060792018-81244. • Le expidan copia del informe investigador de campo FPJ-11 de eventos, fechado el 10/12/2018 emanado por la sala de interceptaciones SACOM 5 con sede en Floridablanca (Santander), con relación a la interceptación de la línea telefónica 350-2984316, perteneciente al señor JULIÁN DAVID AGUILAR OSSA, dentro del proceso penal No. 5400161060792018-81244. • Le expidan copia del informe investigador de campo FPJ-11 de cancelación fechado el 27/02/2019 emanado por la sala de interceptaciones SACOM 5 con sede en Floridablanca (Santander), con relación a la interceptación de la línea telefónica 350-2984316 perteneciente al señor JULIÁN DAVID AGUILAR OSSA, dentro del proceso penal No. 5400161060792018- 81244. • Le sirvan expedir copia de la resolución FGN-MP02-F-08 del 18 de marzo de 2019 emanado por ese despacho, con relación a la solicitud de cancelación de la interceptación de la línea telefónica 350-2984316, perteneciente al señor JULIÁN DAVID AGUILAR OSSA, dentro del proceso penal No. 5400161060792018-81244. • Le expidan copia del formato “Solicitud de interceptaciones de comunicaciones móviles” FGNMP02-F45, mediante el cual solicitaron la cancelación de la interceptación de la línea telefónica 350-2984316 perteneciente al señor JULIÁN DAVID AGUILAR OSSA, dentro del proceso penal No. 5400161060792018-81244. • Le expidan copia del oficio, correo, comunicado oficial o documento, mediante los cuales solicitaron ante el Departamento de Interceptaciones de las Comunicaciones de la Fiscalía General de la Nación, la CANCELACIÓN de la interceptación de la línea telefónica 350-2984316, dentro del proceso penal No. 5400161060792018-81244 que se adelantaba en su contra, indicando quién fue el encargado de tramitar la documentación. • Le informen por escrito si con relación a la interceptación de la línea telefónica 350-2984316, dentro del proceso penal No. 5400161060792018-81244 que se adelantaba en su contra, hubo control posterior de legalidad ante un juez control de garantías, en caso positivo, expedir copia del acta de la audiencia mediante la cual se realizó dicho control posterior, en caso negativo, cuál fue el motivo por el cual no se realizó dicho control. • Le expidan copia de todos los documentos relacionados la interceptación de la línea telefónica 350-2984316, perteneciente al señor JULIÁN DAVID AGUILAR OSSA, dentro del proceso penal No. 5400161060792018-81244, y que no fueron relacionados en los numerales anteriores. • Le informen por escrito actualmente en qué lugar reposa toda la documentación relacionada con la interceptación de la telefónica 350- 2984316 dentro del proceso penal No. 5400161060792018- 81244, que se adelantaba en su contra. • Le informen por escrito cuál fue el motivo por el cual esa documentación relacionada con la interceptación de la telefónica 350-2984316 dentro del proceso penal No. 5400161060792018- 81244 que se adelantaba en su contra, no reposa dentro de los elementos materiales probatorios y evidencia física que fueron remitidos por su despacho a la oficina de disciplina de la Inspección Delegada Región. • Le informen por escrito si para el proceso investigativo relacionado con la interceptación de la línea telefónica 350-2984316, dentro del proceso penal No. 5400161060792018-81244, que se adelantaba en su contra para los meses de enero a mayo de 2019, gozaban de reserva, en caso positivo quien debida guardar la misma. • Le informen por escrito si el señor Capitán con el seudónimo de “SANTIAGO” de la DIPOL – “Dirección de Inteligencia de la Policía Nacional”, quien presuntamente es el señor Capitán RAMÍREZ SANDOVAL ROBINSON ADRIÁN, tuvo acceso al proceso investigativo relacionado con la interceptación de la línea telefónica 350-2984316 dentro del proceso penal No. 5400161060792018- 81244 que se adelantaba en su contra más exactamente a la interceptación de la llamada telefónica ocurrida el día 14/01/2019 entre el señor Subteniente ELKIN LEÓN JOAQUI BURBANO y el señor Subteniente JULIÁN DAVID AGUILAR OSSA, en caso negativo cuál fue el motivo por el cual el citado oficial de la Policía Nacional tuvo acceso privilegiado a citada grabación de la interceptación de la línea telefónica 350-2984316. • Le informen por escrito si con el acceso que tuvo el señor Capitán con el seudónimo de “SANTIAGO” de la DIPOL – “Dirección de Inteligencia de la Policía Nacional”, quien presuntamente es el señor Capitán RAMÍREZ SANDOVAL ROBINSON ADRIÁN, a la interceptación de la llamada telefónica ocurrida el día 14/01/2019 entre el señor Subteniente ELKIN LEÓN JOAQUI BURBANO y el señor Subteniente JULIÁN DAVID AGUILAR OSSA, se pudo haber vulnerado la reserva de la investigación, en caso positivo, si se tiene conocimiento por parte de quien se vulneró dicha reserva de la información.» Mediante comunicación del 2 de octubre siguiente, la Fiscalía 127 Especializada DECOC le respondió: «… me permito indicarle referente a los elementos materiales probatorios a los que hace referencia, que la Fiscalía General de la Nación ya realizó el traslado de los mismos de conformidad a lo previsto en los artículos 339, 345 y 346 del Código de Procedimiento Penal, cumplió con el deber de realizar el descubrimiento de los elementos materiales probatorios y evidencia como resultado de la audiencia de formulación de acusación celebrada el 20 de abril de 2021 ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Los Patios, Norte de Santander.
Conforme a lo anterior, el doctor JORGE IGNACIO PARRA MORENO, quien funge como el defensor del señor JULIÁN DAVID AGUILAR OSSA dentro del presente proceso ya tiene en su poder los elementos materiales probatorios y evidencia recolectados por la Fiscalía General de la Nación, pudiendo el señor AGUILAR OSSA acudir a su abogado para que este le de acceso a los mismos y pueda ser coadyubado en la evaluación de estos en el ejercicio de su derecho de defensa.
Frente a los aspectos planteados en los numerales 1, 3, 5, 7, 8, 9, 10, 16 y 17 de su petición, en los cuales solicita explicaciones o evaluaciones propias sobre elementos materiales probatorios, las etapas procesales para llevar a cabo el estudio y pertinencia de estos, es la audiencia preparatoria, que es la actuación siguiente dentro de este proceso, en la cual, la defensa hace su descubrimiento probatorio y con posterioridad las partes realizan ante el Juez de Conocimiento las solicitudes probatorias, es decir, las pruebas que cada uno desea hacer valer en el juicio oral y para ello ha de agotarse previamente la solicitud verbal ante el Juez de Conocimiento bajo los principios de argumentación que acrediten la pertinencia, conducencia y utilidad de cada elementos que sea aceptado, o por el contrario para su rechazo, dando oportunidad a las partes para que se pronuncien sobre la admisión o no del elemento material probatorio o evidencia que cada parte solicite.
En ese orden, cumplida esa etapa sobre admisión e inadmisión de pruebas, se llegará a la realización del juicio oral en el cual presentada cada prueba de la Fiscalía General de la Nación, la defensa del señor JULIÁN DAVID AGUILAR OSSA tendrá la oportunidad de controvertir las mismas a través de los mecanismos de contrainterrogatorio e impugnación, propios del sistema penal acusatorio.
Conforme a lo explicado y frente a los aspectos que plantea en su petición que tienen que ver con valoraciones o explicaciones en torno a determinados elementos materiales probatorios o evidencias, no lo puede asumir ese despacho en sede de derecho de petición, pues los mismos, de acuerdo con el procedimiento penal harán parte del debate propio a que se ha hecho referencia en sede de audiencia preparatoria y juicio oral.
Finalmente, en caso de que usted como peticionario a futuro representara al señor JULIÁN DAVID AGUILAR OSSA dentro de este proceso, es deber del actual defensor darle traslado y entregarle para el ejercicio de su profesión todos los soportes relacionados con actuaciones del proceso que tenga en su poder, incluidos los elementos materiales probatorios y evidencias que conforme al artículo 344 del Código de Procedimiento Penal fueron descubiertos.
Lo anterior teniendo en cuenta como fundamento que el derecho de defensa es uno solo y se ejerce de manera integral, sin importar si el imputado o acusado cambia de defensor en el trascurso del proceso, lo que no implica que la Fiscalía General de la Nación o el Juez de Conocimiento deba retrotraer etapas procesales que por ley son preclusivas».
El accionante está inconforme con tal contestación porque, a su juicio, al ser desfavorable y no emitirle los documentos y la información requeridos no es de fondo. Acudió a la jurisdicción constitucional en búsqueda del amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso. Solicitó ordenarle a la autoridad accionada que resuelva sus solicitudes de forma clara, precisa y favorable.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: 1. Por auto del 1º de noviembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta admitió la demanda y corrió traslado al sujeto pasivo de la acción y a los vinculados. 2. La Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de Santander afirmó su falta de legitimación en la causa por pasiva. Expresó que la autoridad que debe resolver la pretensión del accionante es la Fiscalía 127 de la Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales – DECOC de Cúcuta. 3.
Esa Fiscalía, por su parte, indicó que en contra de JULIÁN DAVID AGUILAR OSSA adelanta el proceso 540016100000202000013 (derivado del proceso matriz 540016106079201881244), por el delito de concierto para delinquir agravado, el cual se encuentra en curso en etapa de audiencia preparatoria a instancias del Juzgado 1º Penal del Circuito de Los Patios.
Sostuvo que la respuesta que expidió el 2 de octubre de 2023 resuelve de fondo y de forma congruente las dos peticiones del accionante, por lo cual no es procedente emitir otra contestación adicional o complementaria. Reiteró los argumentos allí plasmados. 4. El Tribunal de primera instancia negó el amparo solicitado. Estableció que las peticiones del actor fueron debidamente resueltas por la Fiscalía accionada, por medio de la respuesta que le notificó el 2 de octubre de 2023, al margen de que el sentido de la misma haya sido negativo, pues en todo caso es clara, congruente y justificada.
Por tanto, no existe la vulneración de los derechos alegada. 5. El actor impugnó el fallo. Insistió en la invalidez de la contestación recibida. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
JULIÁN DAVID AGUILAR OSSA denunció la falta de una respuesta de fondo y congruente a las peticiones que presentó el 11 y 13 de septiembre de 2023 ante la Fiscalía 127 de la Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales – DECOC de Cúcuta. En el presente trámite está establecido que la Fiscalía accionada respondió las solicitudes del accionante a través de comunicación del 2 de octubre de 2023, con la cual el actor está en desacuerdo, toda vez que no accedió a sus pretensiones.
Advierte la Corte que, conforme lo evidenció el Tribunal, la respuesta emitida por la Fiscalía es constitucionalmente admisible, en tanto que, aunque es negativa, está sustentada en argumentos claros, precisos y congruentes. Contario a lo que erróneamente estima el accionante, una respuesta de fondo no implica acceder a la pretensión, siempre que la negativa se justifique con suficiencia. Tal como acontece en el presente caso.
La Fiscalía le negó al peticionario la pluralidad de documentos e información que solicitó en las dos peticiones, con fundamento en que los mismos configuran elementos materiales probatorios, los cuales ya le fueron debida y completamente entregados a su antiguo apoderado judicial (el abogado William Acuña ), en el marco del descubrimiento probatorio que exige el proceso penal.
Afirmó que ello puede contrastarse con soporte en el listado de pruebas contenido en el escrito de acusación. Por tanto, dado que el material solicitado es extenso y voluminoso, le indicó que en lugar de acudir a la Fiscalía, le corresponde dirigirse a su anterior defensor para que este le entregue la totalidad de los elementos de prueba que le fueron descubiertos y suministrados en el desarrollo de la audiencia preparatoria, dentro de los cuales están incluidos los documentos enlistados en sus peticiones.
Sustentó lo anterior en que las defensas material y técnica se comprenden como una sola parte, por lo cual no es procedente efectuar los actos procesales -como el de descubrimiento y entrega de elementos materiales probatorios- de manera separada. Mucho menos si se produce cambio de apoderados judiciales. De otro lado, en cuanto a las explicaciones que el actor solicitó sobre determinados elementos recaudados en la etapa de indagación y referentes a la legalidad de actuaciones judiciales efectuadas por la Fiscalía, le expresó que lo propio se dilucidará al interior del juicio, más no extraprocesalmente.
Para la Sala es claro, entonces, que los requerimientos del accionante se encuentran debidamente resueltos por la autoridad competente. En esta sede constitucional, vista la información aportada por la Fiscalía accionada, y dado que el peticionario no demostró que los documentos pedidos son diferentes a los que se describen en el escrito de acusación y que fueron descubiertos y entregados a su antiguo apoderado judicial, es imposible exigirle a la entidad una contestación adicional o diferente a la que fue analizada.
No existe, pues, ninguna acción u omisión atribuible a la Fiscalía 127 DECOC de Cúcuta, que evidencie la afectación de los derechos fundamentales de petición o debido proceso del accionante. Se confirmará, en consecuencia, el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo proferido el 9 de noviembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, a través de la cual negó el amparo de los derechos fundamentales de JULIÁN DAVID AGUILAR OSSA. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GERARDO BARBOSA CASTILLO HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2