Radicación No. 89920 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP1603-2017 Radicación N° 89920 Aprobado acta N° 32 Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Resuelve la Sala la impugnación presentada por SONIA BIRLENDY ARTEAGA YOSSA [footnoteRef:1], contra la sentencia del pasado 12 de diciembre de 2016, a través de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo para el derecho fundamental al debido proceso de ÁNGEL MARÍA QUIROGA CUBILLOS, en actuación que se reclama frente a la Fiscalía Ciento Sesenta y Siete Seccional adscrita a la Unidad de Indagación e Instrucción Ley 600 de 2000. [1: Vinculada al presente trámite como tercera con interés. ] I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, ÁNGEL MARÍA QUIROGA CUBILLOS en su condición de propietario del inmueble con matricula inmobiliaria 50S-40077338, ubicado en la calle 58G S Nº 88H-11, de la urbanización la Rivera II, lote 8, manzana 9 de Bosa, procedió mediante escritura pública 226 del 21 de marzo de 2002 de la Notaria 65 del Círculo de Bogotá a formalizar la venta del mencionado bien a favor de SONIA BIRLENDY ARTEAGA YOSSA siendo registrada la mencionada compraventa en la Oficina de Instrumentos Públicos de la zona sur el 27 de junio de 2002.
Bien inmueble que desde el 21 de marzo de 2002 ocupa la adquiriente SONIA BIRLENDY ARTEAGA YOSSA junto con su núcleo familiar; no obstante, en el 2004, ÁNGEL MARÍA QUIROGA CUBILLOS[footnoteRef:2] se presentó a su hogar y “manifestó que se había cometido un delito, pues él en ningún momento firmó escrituras o documento alguno para la venta del inmueble”; en consecuencia, la denunció por los delitos de falsedad, estafa y fraude procesal por lo cual se inició en su contra investigación penal en la que, el 9 de agosto del último año reseñado, se ordenó la medida cautelar de embargo especial que fue registrada en el folio de matrícula 50S-40077338 el 27 de agosto siguiente. [2: No se trataba de la misma persona con la que la que la accionante realizó la compraventa del bien.] Adelantada la investigación por la Fiscalía Ciento Sesenta y Siete Seccional de Bogotá, procedió mediante pronunciamiento del 14 de marzo de 2012 a emitir resolución de preclusión a favor de SONIA BIRLENDY ARTEAGA YOSSA y HERNÁN DAVID HURTADO CAMACHO, en razón a que el material probatorio documental y testimonial recaudado la exhibe como “otra víctima del actuar delincuencial que se investiga”.
Además, dispuso que continuara la investigación en averiguación de responsables[footnoteRef:3] y ordenó el restablecimiento del derecho en el sentido de que se adoptaran las medidas necesarias a fin de que “cesen los efectos creados por la comisión de la conducta punible y las cosas vuelvan a su estado anterior” y que, una vez en firme la decisión, se libren “las comunicaciones del caso a las autoridades respectivas en el sentido de cancelar los pendientes que por razón de este proceso aparezcan…” (folios 71 ss. c.o.). [3: Para tal efecto se compulsaron copias y correspondió a la Fiscalía 152 Seccional su conocimiento que el 26 d julio de 2016 emitió resolución absteniéndose de abrir instrucción en razón a encontrarse prescrita la acción penal en relación con el delito de estafa agravada. ] La Fiscalía materializó dicha orden mediante oficio 00668 del 13 de diciembre de 2012 que se registró en la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Sur, el 11 de enero de 2013, con el que se cancelaron las anotaciones “4 y 5” en las que figuraba la compraventa del bien raíz. En consecuencia, SONIA BIRLENDY ARTEAGA YOSSA en su condición de poseedora del referido inmueble inicio, a través de apoderada, proceso extraordinario de pertenencia contra ÁNGEL MARÍA QUIROGA CUBILLOS que actualmente tramita el Juzgado Primero Civil del Circuito que en auto del 21 de abril de 2015 admitió la demanda y, consecuentemente, ordenó la inscripción de la misma en el folio de matrícula lo cual se concretó el 6 de mayo del año citado conforme evidencia la anotación 9 del certificado.
Además, el 6 de julio de 2015 se entregó al propietario registrado, esto es, el atrás mencionado, “citatorio para diligencia de notificación personal” y el 18 de octubre del 2016 fue notificado de la demanda de pertenencia. El 8 de septiembre de 2016 ÁNGEL MÁRIA QUIROGA CUBILLOS presentó acción de tutela contra la Fiscalía Ciento Sesenta y Siete Seccional para que se le ordene la entrega de su propiedad o en su defecto que se libre el oficio para que se restablezca su propiedad, pues continúa en poder de “los ocupantes SONIA BIRLENDY ARTEAGA YOSA y otros”.
A dicha acción de tutela la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá le impartió el tramite pertinente y el 21 de septiembre de 2016 emitió el fallo en el que amparó el debido proceso que asiste al actor y, consecuentemente, ordeno “a la Fiscalía 167 Seccional adscrita a la Unidad de Indagación e Instrucción Ley 600 de 2000, que en un término de 5 días contados a partir de la notificación de esta providencia, adelante las acciones necesarias para el integro restablecimiento de los derechos de ÁNGEL MARÍA QUIROGA CUBILLOS” En cumplimiento de tal mandato la Fiscalía 152 de Ley 600 de 2000 emitió el oficio 153-DSF dentro del sumario 765851 a fin de que se llevara a cabo la entrega del bien inmueble, cuya diligencia fue asignada a la Inspección 7 F Distrital de Policía que el 11 de octubre de 2016 al acudir a materializar la orden la suspendió a fin de continuarla para el 29 de noviembre del año citado por solicitud de la ocupante del bien, esto es, SONIA BIRLENDY ARTEAGA YOSSA.
En tales condiciones, la últimamente citada, formuló demanda de tutela por afectación de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, en tanto afirmó que en la acción de amparo constitucional atrás reseñada, no se le vinculó, como tercero con interés, como, en su criterio, competía hacerse, habida cuenta de su condición de poseedora del bien desde el 2002 sin que ello haya sido desvirtuado, máxime que es la directamente afectada con la orden contenida en el fallo.
Por tanto, solicitó revocar el oficio emitido por la fiscalía, ordenar a la inspección que se abstenga de realizar el desalojo del inmueble y dejar sin efectos la sentencia de tutela que profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en razón de la acción constitucional con radicado 11001220400020160236900 (folios 1ss. c. o.). Esta acción fue tramitada y fallada en primera instancia por esta Sala de Decisión de Tutelas, donde mediante providencia del 10 de noviembre de 2016 se concedió el amparo invocado por SONIA BIRLENDY ARTEAGA YOSSA.
En consecuencia, se dejó “ sin efectos jurídicos la actuación desplegada en el decurso del trámite de tutela radicada con el código 11001220400020160236900, a partir, inclusive del auto admisorio de la demanda, en el que figura como accionante el ciudadano Ángel María Quiroga Cubillos y como accionada la Fiscalía 167 Seccional adscrita a la Unidad de Indagación e Instrucción de Ley 600 de 2000.
Comunicar esta decisión a todas las autoridades vinculadas al presente trámite constitucional ”. Y, ordenó “ a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que de manera inmediata, adopte las determinaciones a que haya lugar a fin de rehacer la actuación atendiendo los lineamientos expuestos en la parte considerativa de esta decisión ”.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN En cumplimiento de lo ordenado, el Tribunal Superior de Bogotá, admitió nuevamente la demanda con auto del 28 de noviembre de 2016, disponiendo además de la notificación de las distintas autoridades accionadas, la vinculación de la Dirección Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana, Fiscalía Ciento Cincuenta y Dos Seccional adscrita a la Unidad de Indagación e Instrucción Ley 600 de 2000, SONIA BIRLENDY ARTEAGA YOSSA y HERNÁN HURTADO, surtiéndose el traslado del libelo tutelar para que ejercieran el derecho de refutación. La Fiscalía Ciento Cincuenta y Dos Seccional de la Unidad de Ley 600 de 2000 acudió al trámite, señalando que se limitó a dar cumplimiento a la orden contenida en el fallo de tutela de 21 de septiembre de 2016 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para cuyo efecto libró el oficio 153DSF-96 Ley 600 de 2000 a la Inspectora de Policía de la Localidad de Bosa a fin de que procediera al desalojo y entrega del bien inmueble con matricula inmobiliaria 50S-40077338 al señor ÁNGEL MARÍA QUIROGA CUBILLOS.
Por tanto, solicitó declarar improcedente el amparo, máxime que hay un proceso de pertenencia en curso. A su turno, SONIA BIRLENDY ARTEAGA YOSSA deprecó la negativa del amparo por cuanto advirtió que con la cancelación de las anotaciones 4ª y 5ª del certificado de libertad y tradición No. 50S-40077338, se dio cumplimiento a la orden proferida por la Fiscalía Ciento Sesenta y Siete Seccional, en resolución del 14 de marzo de 2012.
De otra parte, afirmó que el ahora accionante ÁNGEL MARÍA QUIROGA CUBILLOS indujo en error al Tribunal Superior, toda vez que a pesar de haber sido debidamente notificado del proceso de pertenencia iniciado en su contra, guardó silencio al respecto. III. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá amparó el debido proceso de ÁNGEL MARÍA QUIROGA CUBILLOS, tras precisar que a la fecha no se ha efectuado la entrega material del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50S-40077338 y por ende, el actor sigue padeciendo las consecuencias del delito, sin que resulte razonable exigir a la víctima de un delito que acuda a las acciones civiles o policivas con el objeto de obtener el restablecimiento de sus derechos.
Por lo demás, advirtió que si bien la determinación aludida puede afectar los intereses de los terceros que ocupan el bien inmueble referido (SONIA BIRLENDY ARTEAGA YOSSA y HERNÁN HURTADO CAMACHO), lo cierto es que tras haberse demostrado la tipicidad objetiva de la conducta que dio origen al título fraudulento, el derecho que le asiste al tercero a que se mantenga su titularidad sobre determinado bien, desaparece, haciéndose prevalente el de la víctima del delito.
A lo cual debe agregarse que los terceros adelantan ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, un proceso verbal declarativo de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio. En ese sentido, la entrega del bien por parte de la Inspección de Policía de Bosa, si bien constituye una medida para el restablecimiento de los derechos del actor, no incide en la decisión definitiva que ha de proferir el juzgado respecto de la titularidad del dominio de dicho inmueble.
Para dar cumplimiento al amparo, ordenó a la Fiscalía Ciento Cincuenta y Dos adscrita a la Unidad de Indagación Ley 600 de 2000, que dentro de un término de cinco (5) días contados a partir de la notificación del fallo de tutela, directamente o través de comisionado, entregue el bien a ÁNGEL MARÍA QUIROGA CUBILLOS. IV. IMPUGNACIÓN SONIA BIRLENDY ARTEAGA YOSSA impugna la determinación adoptada por el Tribunal a quo, señalando para ello que como consta en las diligencias, en ninguna parte de la resolución mediante la cual se restablecieron los derechos al señor QUIROGA CUBILLOS, la Fiscalía Ciento Sesenta y Siete manifestó “ la entrega del inmueble ”, situación que procedió a solicitar el aquí accionante el 5 de agosto de 2014, esto es, transcurridos más de dos años, a lo que el despacho fiscal procedió a librar los oficios para la cancelación de anotaciones, dado que no es el indicado para pronunciarse sobre dicha entrega.
En tal sentido, precisa que en este caso la tutela deviene improcedente por no cumplirse con el requisito de inmediatez, al referirse a hechos que ocurrieron hace más de tres años, de ahí, que sin el realidad el actor fuera objeto de alguna vulneración a sus garantías, no hubiera tardado en acudir a acción de tutela. En consecuencia, solicita se revoque el amparo concedido.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 de 2000, en cuanto ella se dirige contra la sentencia de tutela proferida la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En el presente asunto, es claro que SONIA BIRLENDY ARTEAGA YOSSA se muestra inconforme con el amparo concedido, en tanto afirma que del actuar del despacho fiscal accionado- Fiscalía Ciento Sesenta y Siete Seccional- no se puede deducir omisión alguna que configure trasgresión a los derechos fundamentales del accionante. Además, de señalar que en este caso se incumple con el presupuesto general de inmediatez.
Así, en los términos que se ha promovido la impugnación oportuno resulta destacar que si bien, en la resolución de fecha 14 de marzo de 2012 no se ordenó expresamente la entrega del bien inmueble a favor de la víctima, lo cierto es que, además de la cancelación de los títulos y registros obtenidos de manera fraudulenta, la entrega material del bien, debe entenderse como una medida necesaria para hacer que las cosas vuelvan al estado anterior a la comisión del delito, como en efecto sí se dispuso por parte de la Fiscalía Ciento Sesenta y Siete.
En ese contexto, no puede admitirse el argumento expuesto por la impugnante en cuanto que con la sola cancelación de las anotaciones 4ª y 5ª del certificado de libertad y tradición No. 50S-40077338 se cumplió con el restablecimiento del derecho decretado a favor de ÁNGEL MARÍA QUIROGA CUBILLOS, pues con ello apenas se formalizó la orden consistente en que el bien inmueble retorne al patrimonio de la víctima, quedando entonces por materializarse la misma, necesariamente, a través de la entrega real y efectiva del bien.
Para la Sala tampoco es aceptable que se oponga en este caso la falta al requisito de inmediatez en la formulación de la acción de tutela, porque de lo acreditado en este trámite se advierte que el señor QUIROGA CUBILLOS inicialmente esperó que la fiscalía además de disponer la cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente, procediera a la entrega material del bien inmueble, pero al encontrar que ello no se cumplió, elevó la correspondiente solicitud en agosto de 2014, sin obtener respuesta favorable, razón por la cual acudió ante el juez constitucional en busca de solución, sin que pueda dejarse de lado que la conculcación de garantías a la que se ha visto sometido el accionante por cuenta de ello, persiste en el tiempo y, por tanto, no le es pregonable tal presupuesto general de procedencia de la acción. En ese contexto, acertó el juez corporativo de instancia, al conceder el amparo constitucional.
Por lo anterior, la réplica formulada por SONIA BIRLENDY ARTEAGA YOSSA no será acogida en esta sede, y en tal virtud se confirmará el fallo impugnado. Bajo estas consideraciones, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DECISIÒN TUTELA S, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÌA Secretaria 14