CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 2 Impugnación de Tutela 71046 A/. Efraín Salcedo Pedraza CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP1603-2014 Rad. 71646 Aprobado Acta No. 41 Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 18 de diciembre de 2013, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por medio del cual tuteló el derecho fundamental del debido proceso, de forma provisional, de GUILLERGO LEÓN BOLÍVAR BERMÚDEZ, dentro de la actuación adelantada en contra del Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Medellín. 1.
ANTECEDENTES Fueron resumidos en el fallo de primera de instancia, así: “Manifiesta el accionante que mediante sentencia del tres (3) de febrero de dos mil diez (2010), dentro del proceso radicado 05001 40 04 022 2008 67, condenó el Juzgado veintidós Penal del Circuito de la ciudad a CÉSAR AUGUSTO FRANCO MARIQUE Y LUZ MARY CALLE CARDONA a la pena principal de treinta (30) de meses de prisión por el delito de estafa.
En el numeral sexto de la misma, se indicó mantener vigente la medida cautelar de prohibición de enajenar, decretada para garantizar el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios. Según la denuncia del dieciséis (16) de febrero de 2007, presentada por MARÍA REGINA ORTEGA CORREA, en razón de un contrato de compraventa celebrado con los condenados el 14 de septiembre de 2005, transfirió el dominio del inmueble ubicado en el Municipio de Envigado, según escritura N° 3777 del 15 de septiembre de 2007.
Que es propietario del inmueble ubicado en la calle 39 sur N° 29ª 29 Edificio ‘La Orquídea’ del municipio de Envigado, interior 101, que adquirió mediante escritura N° 5185 del 9 de diciembre de 2008, de la titular señora Bran Aura ELISA, el registro de ese inmueble. Que según consta en el certificado de tradición y libertad con matrícula inmobiliaria 001-72826 en la anotación trece y catorce se abrieron en la escritura 4800 del 25 de noviembre de 2005 de la notaría Primera de Envigado y que específica: Constitución de reglamento de propiedad horizontal ordenado por Luz Mary Calle Cardona las matrículas 907421 (primero piso interior 101), 907422 (segundo piso interior 201), 907423 tercer y cuarto piso interior 301.
En el certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria 001-72826, anotación 11, Notaría Primera de Envigado, escritura 37777 se transfiere el dominio a Ortega Correa María Eugenia- víctima en el proceso penal- En el certificado de la matrícula inmobiliaria 001-907421, 25 de noviembre de 2005, escritura 4802 se transfiere derecho real de dominio de la Calle Cardona Luz Mary a Saldarriaga Mesa Jairo de Jesús -comprador de buena fe- y en anotación 05, escritura 298 del 26 de enero de 2007, de la Notaría segunda de Envigado, figura la compraventa de Saldarriaga Mesa Jairo de Jesús a Bran de Bran Aura Eliza –comprador y vendedor de buena fe-; en la anotación 07, escritura 5185 del 9 de diciembre de 2008, de la notaría Primera de Envigado por compraventa de Bran de Bran Aura Eliza a Guillermo León Bolívar Bermúdez anotación 05, Notaría Primera de Envigado.
Que mediante oficio 841 del de marzo de 2013 el Juzgado accionado ordena cancelar la matrícula 001-907423 en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral sexto de la parte resolutiva del fallo del 3 de febrero de 2010, el cual se encuentra ejecutoriado; el 8 de mayo de 2013 ordena a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, zona sur, cancelar el folio de matrícula 001-907421 ya que tiene origen en un delito, folio que corresponde a su propiedad, la que adquirió de buena fe y una garantía hipotecaria en el Departamento de Antioquia- Fondo de Vivienda-.
Recibió comunicación del 21 de mayo de 2013, donde se le informa que la matrícula 001-907421, ha sido cancelada por orden del juzgado. Considera se le vulnera el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que nunca tuvo conocimiento del proceso penal adelantado por estafa y que de manera indirecta sus intereses patrimoniales se vieran afectados en la sentencia. Pretende por medio de la acción de tutela se revoque la decisión del Juzgado Penal del Circuito de Medellín y que incluya en la misma el registro de matrícula inmobiliaria 001 907421 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, zona Sur y se ordene levantar la medida de cancelación de la matrícula inmobiliaria.”
2. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS 1. El Juzgado 22 Penal del Circuito de Medellín, se opuso a la petición de amparo e indicó: 1.1. El 28 de octubre de 2013, no accedió a la solicitud del actor de revocar el auto interlocutorio por medio del cual se ordenó cancelar de la matrícula inmobiliaria No. 001-907421. 1.2. El accionante pretende que se deje vigente la matrícula obtenida fraudulentamente para que no tenga que desalojar el inmueble en el cual reside al parecer como poseedor de buena fe, empero, tal situación no es del resorte del Juez Penal y el detrimento patrimonial no puede ser protegido mediante una acción constitucional. 1.3.
No vulneró derecho fundamental alguno y ha sido respetuoso de las peticiones elevadas por el apoderado de la víctima y terceros de buena fe. 1.4. Por los mismos hechos, César Augusto Gómez García interpuso acción de tutela. 2. María Regina Ortega, a través de su representante judicial, manifestó: 2.1. En las actuaciones judiciales que ha emprendido sólo ha buscado cesar los efectos producidos por el delito del cual fue víctima su representada y que las cosas vuelvan al estado anterior, de modo que se restablezcan sus derechos. 2.2.
De acuerdo con la jurisprudencia no existe vicio alguno en la medida adoptada a favor de la víctima en atención de lo dispuesto en el artículo 22 del CPP. 3. La Fiscalía 250 Seccional de Envigado, se abstuvo de presentar consideración particular sobre el asunto de la referencia al no haber conocido de manera directa la actuación.
3. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, tuteló el derecho fundamental al debido proceso, de forma transitoria, al considerar que: 1. De acuerdo con las pruebas allegadas y en particular los certificados de libertad y tradición, aparece que la medida cautelar sólo se inscribió en los inmuebles de matrícula 001-907422 y 001-907423 y no en el de propiedad del accionante. 2.
La providencia que puso fin a la primera instancia no contiene cancelación de ninguno de los registros, únicamente, en los bienes que fueron objeto de restricción de tráfico jurídico se advirtió que permanecía vigente ésta durante el término previsto en la ley y hasta cuando la parte civil favorecida con el fallo instaurara la demanda ejecutiva correspondiente y, pese a ello, el juzgado demandado en auto de 20 de febrero de 2013 ordenó la cancelación de los títulos espurios e incluyó el relativo al inmueble del quejoso, con lo cual desbordó el contenido de la sentencia. 3.
Si bien era deber del juez restituir a la víctima en sus derechos y con fundamento en ello, podría admitirse la determinación complementaria a la sentencia, el sentenciador incurrió en un defecto procedimental al obviar citar a quien figuraba desde el mes de diciembre de 2008 como propietario para que hiciera valer sus derechos ante el despacho, posición que apoyó en el precedente judicial CSJ SP, 28 sep. 2011, Rad. 37317. 4.
Se desconocieron los derechos del libelista al interior del proceso y, pese a que éste acudió en busca de una solución, el juez no reparó lo acontecido. En consecuencia, de manera provisional, ordenó: “…se deja sin efectos la orden de cancelación del registro, folio de matrícula inmobiliaria 001907421 correspondiente al inmueble allí descrito, en consecuencia se librará oficio al Registrador de instrumentos públicos de Medellín –zona sur- para que dé cumplimiento a lo aquí ordenado, esto es, levantando la cancelación –en forma provisional- del registro 001-907421 hasta tanto el Juzgado Veintidós Penal del Circuito, con citación de los interesados, mediante trámite incidental, determinar si hay o no lugar a la cancelación de dicho registro.”
4. LA IMPUGNACION El apoderado de María Regina Ortega Correa impugnó el fallo, por cuanto: 1. La decisión del Tribunal no tuvo en cuenta la seguridad jurídica, las normas procesales vigentes, la presunción de acierto y legalidad, la obligatoriedad de las resoluciones y la inmediatez de la tutela, ya que la participación de los terceros de buena fe en la actuación, fue evidente y expresa, con lo cual se saneó todo el diligenciamiento. 2.
Fue necesario para garantizar sus derechos presentar denuncia penal en contra del quejoso por violentar sus intereses e invadir el primer piso de su inmueble. 5. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín conforme con lo dispuesto por el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.1.
Además, tratándose de decisiones judiciales, la acción de tutela presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3.
En el presente caso, la queja del actor radica en la cancelación de la matrícula inmobiliaria No. 001-907421, correspondiente al inmueble de su propiedad, por cuanto, no tuvo oportunidad de defender sus intereses al interior del proceso penal en el cual se dispuso. 4. Al respecto, considera la Sala importante destacar que un Estado Social de Derecho respetuoso del debido proceso en donde el individuo constituye uno de los ejes sobre el que el sistema descansa, se les impone unas cargas puntuales a los funcionarios judiciales encargados de la actuación judicial en cualquiera de sus especies, las que no son distintas a la satisfacción de unos fines constitucionales, que de manera alguna pueden ser desatendidos. 4.1.
Y, tratándose del restablecimiento de derechos a favor de la víctima, esta Corporación, ha sentado una clara posición, frente al deber de las autoridades de garantizarlo, ya que el delito no puede ser fuente de derechos, como en extenso se expone en CSJ AP, 3 Jul. 2013, Rad. 40632 4.2. Lo cual no significa negar la prerrogativa que tienen los terceros de buena fe de concurrir al diligenciamiento para defender sus intereses, pues igualmente surge la obligación de escucharlos y permitirles a través de incidente correspondiente, proponer su tesis.
Así lo ha referido está Colegiatura: En ese asunto, ninguna irregularidad procesal se vislumbra por el hecho de que el juez a quo haya ordenado la cancelación de las escrituras y registros sin previamente escuchar a los terceros que con dicha medida resultaran afectados, toda vez que le resultaba un imperativo la aplicación del axioma rector, y ni siquiera porque no se les haya notificado el fallo pues, como quedó transcrito la ley previene un específico medio a través del cual el tercero puede hacer valer sus derechos: el incidente procesal.
La irregularidad sobreviene entonces cuando a pesar de la orden judicial que probablemente afectaba a terceros de buena fe y no obstante que promovieron el trámite del incidente, aquellos no fueron escuchados a través del mecanismo legal y accesoriamente dispuesto en procura de hacer valer esos intereses económicos que les resultaban afectados en la actuación procesal; con la negativa del ad quem a que los terceros que veían un interés patrimonial afectado con la decisión del a quo, pudieran hacerlo valer, se les vulneró el debido proceso y desde luego su derecho de defensa.
Le era imperativo al juzgador adelantar el trámite incidental que se le proponía para escuchar en él a los terceros que se anunciaban de buena fe afectados en su interés patrimonial, lo cual no se obviaba, según lo sugiere erradamente el Delegado, con el hecho de que Rincón Ballesteros haya sido sindicado y la sociedad Jerba promoviera en su momento incidente de levantamiento de un embargo.
No puede reducirse el ataque casacional, como lo hace el Procurador, a que simplemente no se impidió la intervención de los abogados de confianza de los terceros, cuando realmente ese no es ni siquiera tangencialmente el reproche: éste en términos sencillos lo es porque los terceros simplemente no fueron escuchados cuando la ley imponía hacerlo.
“…la Corte no desconoce que una medida tan categórica como lo es la cancelación de los títulos y registros de propiedad puede contraer perjuicios de orden patrimonial a los terceros que con buena fe exenta de culpa adquirieron la titularidad de los bienes. Por ello, es deseable que siempre que estén configurados los elementos objetivos del tipo penal -que dio lugar a la obtención fraudulenta de los títulos o registros- y haya lugar a tomar la referida medida de restablecimiento del derecho, se disponga la comparecencia de los propietarios de los bienes que podrían verse afectados con la determinación a fin de que hagan las oposiciones y manifestaciones de rigor.
Lo anterior, para salvaguardar el núcleo esencial del proceso debido ”. CSJ SP, 29 Ago. 2012. Rad. 39195 4.3. De allí que se comparta la decisión del a quo, en tanto con ella no se niegan los derechos de la recurrente, tan sólo se procura la debida respuesta a la solicitud del accionante y la garantía de sus derechos como tercero de buena fe a través del desarrollo del correspondiente incidente.
Máxime cuando se verificó que no fue convocado de manera alguna a la actuación (contrario a lo afirmado por la memorialista) y fue, posterior a la emisión del fallo, en marzo de 2013, que sin previa inscripción de la medida cautelar se dispuso la cancelación de la matrícula inmobiliaria No. 001-907421 del bien que viene en ostentar desde el año 2008.
En ello radica el reproche objeto de amparo constitucional y la efectiva constatación del defecto procedimental aducido por el a quo, por consiguiente, la Sala habrá de confirmar integralmente el fallo objeto de repudio. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
Confirmar integralmente el fallo impugnado. Segundo-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 167 cno. Tribunal �“…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” CC.
C-590 de 2005 y T-865 de 2006 � Defecto sustantivo, orgánico o procedimental, defecto fáctico, error inducido o por consecuencia, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, vulneración directa de la Constitución. � Providencia de enero 16 de 2012, radicación No. 35438 � Conforme con el auto del 20 de febrero de 2013 1 5 13