Rad. 108028 Juan de Dios Angarita Carvajal Acción de tutela JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP16029-2019 Radicación n.° 108028 (Aprobación Acta No. 315) Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por Juan de Dios Angarita Carvajal, mediante apoderado judicial, contra la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, con ocasión de las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario laboral 68001310500120090054901 (en adelante: proceso ordinario laboral 2009-54901).
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto las demás autoridades, partes e intervinientes en el referido expediente.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante solicita la tutela de sus derechos fundamentales a la igualdad, petición, debido proceso, seguridad social, al trabajo, los cuales considera que le fueron vulnerados en el marco del proceso ordinario laboral 2009-54901. A partir de la solicitud de amparo y de los soportes allegados, se extraen los siguientes hechos: 1.
El ciudadano Juan de Dios Angarita Carvajal promovió demanda ordinaria laboral contra la Corporación Educativa ITAE, con el fin de que se declarara la nulidad de su despido por cuanto al momento en que se adoptó tal decisión, tenía unas patologías que afectaban su salud, las cuales se mantienen actualmente. 2. Dicha demanda fue radicada bajo el número 68001310500120090054901 y repartida al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, quien mediante sentencia emitida el 30 de noviembre de 2011 absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra. 3.
Se surtió la apelación de la decisión, la cual fue conocida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Corporación que en providencia del 19 de diciembre de 2012 confirmó la providencia previamente emitida. 4. Con motivo de esta decisión el accionante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue desatado mediante la sentencia SL2962-2019 (Rad. 62995) proferida el 23 de julio de 2019 por la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, quien resolvió no casar la sentencia de segunda instancia. Esta decisión fue notificada por edicto fijado el 06 de agosto de 2019.
El accionante ahora acude a esta acción constitucional para insistir en que las autoridades judiciales involucradas incurrieron en vías de hecho, específicamente en lo relacionado con la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación refiere lo siguiente: 1. La empresa demandada no demostró que las razones por las que citó a mi poderdante, verdaderamente sucedieron. 2.
La exposición del no cumplimiento de los requisitos de la demanda de casación, al presentarse como un alegato de instancia, es totalmente subjetivo, y solo fue unas consideraciones para salir del paso, es evidente que al atacar cada una de las pruebas debía exponerse la razón de estas. 3. Se presentó un hecho nuevo como es la cirugía del demandante y que no es procedente la casación, esta situación es más absurda cuando dentro del mismo proceso siempre esta ha sido la argumentación, más cuando se llegó copia completa de la historia clínica del demandante. 4.
No se desvirtuó la doble presunción, cuando el presente proceso hay una protección de estabilidad reforzada y le corresponde a la parte demandada demostrarlo, situación que dentro del proceso no sucedió. 5. Es la Universidad la que debía demostrar la justa causa, en el presente caso se invirtió la carga de la prueba.[footnoteRef:1] [1: Folio 11. ] Por este motivo, solicita que se le conceda el amparo invocado y que se dejen sin efectos las sentencias censuradas, y se declare la ilegalidad de la terminación de su contrato de trabajo y que en consecuencia, se le reintegre al cargo, se le paguen los salarios dejados de devengar desde la fecha del retiro hasta el reintegro, se le reconozca el pago de indemnización legal, así como que es sujeto de estabilidad laboral reforzada.
Como pruebas allegó copia de las decisiones censuradas y de su historia clínica.[footnoteRef:2] [2: Cuatro (4) Discos compactos de igual contenido siguientes al folio 15.] RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1. El Magistrado ponente de la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación solicitó denegar el amparo invocado porque al accionante se le respetó el debido proceso y lo que pretende es subsanar su propia incuria, debido a que las alegaciones presentadas en sede de casación eran típicas de un debate de instancia, y no presentó la sustentación del recurso extraordinario con la debida técnica. 2.
La Corporación Educativa ITAE dio contestación a la acción de tutela indicando que el amparo se tornaba improcedente pues no cumplía con los supuestos señalados en la ley y la jurisprudencia para atacar una providencia judicial. Señaló que las pretensiones del actor buscan desconocer providencias judiciales que gozan de legalidad y están cubiertas por el principio de confianza legítima y seguridad jurídica.
Precisó que los fallos de instancia reconocieron la configuración de una causal de justa causa para el despido, y respecto del argumento de la condición del salud del accionante éste nunca fue puesto en conocimiento de la Corporación; así mismo solo fue ventilado en el proceso judicial en la sustentación del recurso de apelación, motivo por el cual no podía ser considerado en el proceso ordinario, así mismo indicó que al momento del retiro el trabajador «no se encontraba en estado de discapacidad, no tenía limitaciones físicas, motoras, sensoriales o psíquicas que dificultaran o impidieran sustancialmente el desempeño de sus funciones, no se encontraba en incapacidad médica, no tenía restricciones laborales, no contaba con una calificación de Pérdida de Capacidad Laboral, es decir no cumplía con ninguno de los parámetros establecidos por la jurisprudencia y la ley» CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por Juan de Dios Angarita Carvajal, mediante apoderado judicial.
Aunque la censura del accionante se dirige contra todas las decisiones proferidas en el proceso ordinario laboral 2009-54901, esta Sala solamente procederá a pronunciarse sobre la sentencia SL2962-2019 (Rad. 62995) proferida el 23 de julio de 2019 por la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por cuanto el recurso extraordinario de casación es el mecanismo idóneo de defensa para corregir los yerros en los que presuntamente incurrieron las autoridades accionadas.
En ese sentido, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si en relación con la sentencia SL2962-2019 (Rad. 62995) proferida el 23 de julio de 2019, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, es procedente conceder el amparo invocado. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante. e. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.
Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:3] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [3: CC T-522 de 2001.] 1.
Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:4]]. [4: «Cfr. Sentencias T-462 de 2003;
SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»] 1. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. Al respecto debe recordarse que, si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto.
La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional. En el presente caso la Sala advierte que, con base en la normativa y jurisprudencia aplicable al caso, la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación resolvió no casar la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral 2009-54901, por cuanto el recurso formulado presentaba graves e insalvables errores de técnica que no permitían estudiar de fondo el caso.
Se descarta que lo decidido en la sentencia SL2962-2019 (Rad. 62995) proferida el 23 de julio de 2019, sea arbitrario porque precisamente atiende los requisitos previstos en los artículos 90 y 91 del Código Procesal del Trabajo, a saber:
ARTICULO 90. -Requisitos de la demanda de casación. La demanda de casación deberá contener: 1. La designación de las partes. 2. La indicación de la sentencia impugnada. 3. La relación sintética de los hechos en litigio. 4. La declaración del alcance de la impugnación. 5. La expresión de los motivos de casación, indicando: a) El precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea, y b) En caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió.
ARTICULO 91. -Planteamiento de la casación. El recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia. De manera que, contrario a lo alegado por el accionante, la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación no desconoció la ley ni los precedentes del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, sino que procedió a revisar el recurso presentado a partir de los criterios establecidos en los mismos, encontrando que no podía estudiar de fondo el asunto por los errores que este presentaba; en este sentido precisó de forma detallada sobre cada uno de los cargos los yerros de los que adolecían para concluir lo siguiente: El primer cargo fue formulado por la vía directa, por violación del grupo normativo en el incluido pero no se expresó el concepto o modalidad de la infracción. En su desarrollo, aunque se insistió en la vía utilizada y se presentó la sustentación en disquisiciones jurídicas en torno a la protección consagrada en la legislación para las personas de especial protección, se introdujeron como argumentos principales, aspectos fácticos que no quedaron sentados por el tribunal que solo pueden ser dilucidados a través del material probatorio utilizado por los juzgadores para tomar la decisión atacada … La sustentación del ataque contiene meras afirmaciones genéricas e imprecisas, que lejos están de conformar una acusación clara y contundente contra la decisión del tribunal, lo que es insuficiente, porque el recurrente tiene la carga de demostrar la acusación sucintamente, a través de argumentos sólidos, concretos y capaces de dar al traste con la presunción de legalidad y acierto con que viene rodeada la providencia impugnada. … Con este argumento se obvió que el ad quem declaró improcedente el reintegro contenido en la norma, por considerar que el argumento según el cual el despidió obedeció al estado de salud en el que se encontraba el recurrente, producto de una cirugía cardíaca que se le había practicado, constituía un hecho nuevo que por ninguna razón podía estudiarse de fondo; razonamiento frente al cual no se formuló reparo alguno. … Es oportuno señalar, que el recurso de casación no le otorga competencia a la corte para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues tal como lo ha expresado insistentemente esta sala, no es una tercera instancia, por lo tanto, no es procedente presentarlo en forma de alegatos, toda vez que debe sujetarse a las mínimas formalidades previstas para su estimación, y deben acreditarse con suficiencia los yerros que se imputan a la decisión; … Lo planteado por el recurrente en la demostración de los cargos, no es más que un escrito de alegaciones a través del cual pretende que se declare sin efectos la terminación del contrato, que el despido fue sin justa causa y que se le ocasionaron perjuicios morales, sin que en manera alguna comporte una confrontación de la valoración probatoria realizada por el tribunal, a la luz del mérito reconocido por la ley; de la cual concluyó, que se acreditó la justa causa de despido invocada por la demandada, que era improcedente el reintegro solicitado con fundamento en el art. 26 de la Ley 361 de 1997, y que no había lugar al resarcimiento de los perjuicios morales reclamados, por lo anterior, tales estimaciones resultan inmodificables, conforme a la facultad de libre formación del convencimiento prevista en el art. 61 del CPTSS, respecto de la cual, se ha pronunciado esta corporación; en la sentencia CSJ SL4032-2017… No se desvirtuó entonces, la doble presunción que ampara la decisión del tribunal.
Por lo tanto, al quedar descartado que la decisión censurada sea abiertamente ilegal o violatoria de las garantías fundamentales del accionante, que serían los presupuestos para que el juez de tutela pueda intervenir, lo procedente es denegar el amparo invocado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
DENEGAR el amparo solicitado por Juan de Dios Angarita Carvajal, mediante apoderado judicial, contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3.
Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13