Rad. 107945 José Victoriano Cortés Briñez Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP16028-2019 Radicación n.° 107945 (Aprobación Acta No.315) Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por José Victoriano Cortés Briñez, mediante agente oficioso, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 11 de octubre de 2019, que declaró improcedente el amparo formulado contra el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué Picaleña, el Hospital Federico Lleras Acosta, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Seccional Tolima, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué con Función de Conocimiento y la Fiscalía Séptima delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Ibagué. El Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC y el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Ibagué con Función de Control de Garantías fueron vinculados como terceros con interés legítimo.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia en los siguientes términos:[footnoteRef:1] [1: Folios 67 a 68, cuaderno 1.] Se indicó en el escrito de tutela que desde el 21 de febrero de 2018, el señor José Victoriano Cortés Briñez se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Ibagué por el delito de actos sexuales con menor de catorce años.
Se expuso que desde que el precitado ingresó al centro de reclusión, su salud se ha desmejorado en forma considerable por lo que en dos oportunidades ha sido remitido de urgencia al Hospital Federico Lleras Acosta de esta ciudad. Precisó que existe el riesgo de que sea trasladado nuevamente al Complejo Penitenciario y Carcelario, lo que colocaría en peligro su vida.
Consideró vulnerados los derechos fundamentales a la vida, debido proceso y dignidad humana del señor Cortés Briñez y solicitó la intervención del Juez Constitucional para que se suspenda su traslado al centro de reclusión. (Textual). EL FALLO IMPUGNADO El 11 de octubre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional incoada por José Victoriano Cortés Briñez, mediante agente oficioso, debido a que no se cumple con el requisito general de subsidiariedad.
Al respecto destacó que se encuentra en trámite la audiencia de sustitución de medida de aseguramiento, además que el proceso penal adelantado en su contra no ha concluido, por lo que las censuras presentadas deben ser definidas en la vía ordinaria.[footnoteRef:2] [2: Folios 67 a 79, cuaderno 1.] LA IMPUGNACIÓN El 23 de octubre de 2019, José Victoriano Cortés Briñez, mediante agente oficioso, interpuso recurso de impugnación, alegando que con la acción de tutela pretende enterar a las dependencias involucradas del grave estado de salud del accionante y evitar su eventual traslado al Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué Picaleña. Además, solicita que se ordene al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Seccional Tolima que en un tiempo perentorio valore a José Victoriano Cortés Briñez, de manera que pueda adoptarse la determinación respectiva.[footnoteRef:3] [3: Folios 108 a 109, cuaderno 1.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por José Victoriano Cortés Briñez, mediante agente oficioso, contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Establecer si la acción de tutela es procedente para amparar los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana y debido proceso de José Victoriano Cortés Briñez, quien actualmente se encuentra con medida de aseguramiento impuesta en el marco del proceso penal número 73001600045020180049500, de manera que le sea reconocido el sustitutivo de prisión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad grave.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: 0. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 0. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 0.
Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 0. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante. 0.
Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. 0. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.
Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:4] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [4: CC T-522 de 2001.] 1.
Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:5]]. [5: «Cfr. Sentencias T-462 de 2003;
SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»] 1. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. La Sala confirmará el fallo de tutela de primera instancia porque al consultar en la página web de la Rama Judicial el estado del proceso penal 73001600045020180049500, se constata que la parte accionante acudió sin que la vía ordinaria haya concluido, por lo que efectivamente no se cumple con el requisito general de subsidiariedad.[footnoteRef:6] [6: Folios 3 a 5, cuaderno 2.] La Sala ha precisado que la acción de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados.
Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Corolario con lo anterior, la Sala descarta que el accionante se encuentra ante un perjuicio irremediable porque además que está recibiendo la atención médica que requiere por parte del Hospital Federico Lleras Acosta, donde está recluido, se evidencia que el pasado 12 de noviembre el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Seccional Tolima valoró al accionante, por lo que ya fue emitido el concepto necesario para adoptar la determinación respectiva.
De esta manera, la Sala descarta la urgencia, inminencia e impostergabilidad del amparo invocado y, por ende, confirmará el fallo de tutela de primera instancia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones mencionadas. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. Enviar la presente actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2