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STP16027-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Rad. 107855 Yolanda Cubides Aparicio y William Herrera Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP16027-2019 Radicación n.° 107855 (Aprobación Acta No. 315) Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Yolanda Cubides Aparicio y William Herrera, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil el 17 de octubre de 2019, mediante el cual declaró improcedente el amparo formulado contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Gámbita con Función de Control de Garantías.

El Juzgado Primero Penal del Circuito del Socorro con Función de Conocimiento y las partes e intervinientes que participaron en la audiencia preliminar de solicitud de medida de aseguramiento realizada dentro del proceso 687556000242201700277, fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia en los siguientes términos:[footnoteRef:1] [1: Folio 145 a 147, cuaderno 1.] De la demanda formulada se observa que las quejas por cuenta de los accionantes se originan a partir de los hechos que enseguida se sintetizan. 1. Destacan que el 29 de julio de 2019, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con función de control de garantías [sic] de Gámbita, Santander, se llevaron a cabo las audiencias de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en su contra, por el delito de peculado por apropiación en calidad de autor e interviniente, respectivamente, por hechos acaecidos el 30 de diciembre de 2014; cargos que no aceptaron. 2.

Arguyen que el despacho municipal mencionado, atendiendo la solicitud elevada por la fiscalía [sic] 11 Seccional de Bucaramanga, les impuso la medida de aseguramiento [sic] no privativa de la libertad contemplada en los numerales 3, 4, 5 y 6, literal B del artículo 307 de la Ley 906 de 2004, agregando sin explicación jurídica ni razonable alguna, que frente a ese último numeral les quedaba “rotundamente prohibido la participación en reuniones ya sea políticas o de cualquier clase, como quiera que el delito que se imputa se circunscribe a lo relacionado con hechos generados en la administración municipal que desempeñó (sic) el señor WILLIAM HERRERA como Alcalde municipal y Yolanda Cubides Aparicio como gestora social”. 3.

Discuten que con la anterior determinación, el juez realizó una interpretación extensiva, subjetiva y diferente de la causal 6, que vulnera flagrantemente sus derechos constitucionales tales como, el de elegir y ser elegido para el caso de William Herrera, como quiera que previo a la realización de las audiencias preliminares a las que se ha hecho alusión, éste se había inscrito como candidato a la alcaldía municipal de Gámbita, Santander, para elecciones que se realizaran [sic] el próximo 27 de octubre. 4.

Señala [sic] que con el ánimo de aclarar la decisión tomada por el juez de garantías, el 14 de agosto de 2019 solicitaron la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta, sin embargo su petición fue negada, procediendo a imponer recurso de apelación contra dicha determinación, la cual fue confirmada en segunda instancia por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Socorro, el 30 de septiembre siguiente. 5.

Sostienen que a la fecha han agotado todos los medios de defensa judiciales a su alcance y que se encuentran establecidos en el estatuto procesal, para que el juzgado municipal accionado aclare, por qué “hizo una interpretación subjetiva, y extensiva al numeral 6 de [sic] literal B de [sic] artículo 307 de [sic] Código de Procedimiento Penal colombiano” sin que ello haya sido posible. 6.

Aducen que desde la data en que se les impuso la medida de aseguramiento referida, no han podido llevar una vida normal y digna, ya que al disponerse su imposibilidad de asistir a cualquier clase de reunión, no ha sido posible acudir a reuniones sociales ni religiosas de ninguna índole. 7. Finalmente, exponen que a raíz de la medida impuesta no sólo se han visto expuestos a persecuciones políticas por parte de sus opositores, sino que en relación con William, se le ha puesto en desventaja frente a los demás candidatos quienes sí pueden estar diariamente en reuniones políticas exponiendo su plan de gobierno y escuchando las propuestas de las comunidades.

En virtud de lo anterior, la parte accionante acude ante el Juez Constitucional para que proteja sus garantías fundamentales y, como consecuencia de ello, ordene al Juzgado Promiscuo Municipal de Gámbita, Santander, dejar sin efectos la decisión adoptada el 29 de julio del año en curso, por medio de la cual se les prohibió su participación “en reuniones ya sea políticas o de cualquier clase”.

(Textual). EL FALLO IMPUGNADO El 17 de octubre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, declaró improcedente el amparo invocado por cuanto la parte accionante no interpuso los recursos que procedían contra la decisión censurada, por lo que la acción constitucional no puede ser utilizada como una tercera instancia que desplace al juez natural del asunto, ni para replantear controversias ya definidas.

Adicionalmente, porque en el proceso contaron con la debida asistencia y asesoría de profesionales del derecho que intervinieron activamente en las diligencias, presentando las pruebas que sustentan sus pretensiones pero que no fueron suficientes para derruir las presentadas por el ente fiscal. Finalmente, porque aunque solicitaron la revocatoria de la medida de aseguramiento esta fue denegada.[footnoteRef:2] [2: Folios 144 a 158, cuaderno 1.] LA IMPUGNACIÓN El 25 de octubre de 2019, los accionantes interpusieron recurso de impugnación, reprochando que la decisión del juez de primera instancia carece de las condiciones necesarias para que sea congruente, pues no se ajusta a los hechos que motivaron la tutela ni a los derechos impetrados.

También insisten sobre que el Juez Promiscuo Municipal de Gámbita con Función de Control de Garantías no podía hacer una interpretación extensiva y subjetiva frente al numeral 6 del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal. Aceptan que en la audiencia de 29 de julio del 2019 contaban con la asesoría profesional de un abogado y que no presentaron recurso alguno, sin embargo alegan que esta omisión obedeció a que su defensa faltó a su deber ético y profesional, pues no les brindó la debida asesoría profesional ni agotó todos los recursos existentes.[footnoteRef:3] [3: Folios 161 a 169, cuaderno 1.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Yolanda Cubides Aparicio y William Herrera, contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil.

Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si en relación con la decisión mediante la cual se impuso medida de aseguramiento contra Yolanda Cubides Aparicio y William Herrera, se configuraron los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para los accionantes, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: 0. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 0. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 0.

Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 0. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de los accionantes. 0.

Que los accionantes identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. 0. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.

Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:4] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [4: CC T-522 de 2001.] 1.

Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:5]]. [5: «Cfr. Sentencias T-462 de 2003;

SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»] 1. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. En el caso bajo examen, a partir de los criterios presentados y de la revisión de las pruebas obrantes se infiere que efectivamente, contra la decisión que impuso a los accionantes las medidas de aseguramiento establecidas en los numerales 3, 4, 5 y 6 del literal B del artículo 307 de la Ley 906 de 2004, no se cumple con el requisito general de subsidiariedad, comoquiera que no fue interpuesto el recurso de apelación que contra la misma procedía. Las alegaciones presentadas por los accionantes no son suficientes para habilitar la intervención del juez de tutela porque al momento de emitir su decisión, la autoridad accionada fue clara sobre la prohibición de concurrir a determinadas reuniones así como que contra esa determinación procedían los recursos de reposición y en subsidio de apelación, por lo que es claro que los accionantes pudieron agotar directamente ese mecanismo de defensa.

Se trata de una determinación de especial trascendencia en este asunto, especialmente si se tiene en cuenta que al consultar en el Registro Nacional de Abogados se observa que el ciudadano William Herrera también es profesional del derecho.[footnoteRef:6] [6: Registro Nacional de Abogados. Consulta Certificado de Vigencia. [en línea:] https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx (última consulta: 22 de noviembre de 2019).] En repetidas ocasiones esta Sala ha precisado que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación, pues de lo contrario, acceder a sus pretensiones podría conllevar al desconocimiento del principio general del derecho según el cual «nadie puede alegar en su favor su propia culpa».

Este mecanismo constitucional no fue diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que la parte accionante ha contado con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados. Por estos motivos, lo procedente es confirmar el fallo de tutela de primera instancia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones anotadas en precedencia. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. Enviar la presente actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2