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STP16026-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Rad. 108016 Juan José Martínez Tapia Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP16026-2019 Radicación n.° 108016 (Aprobación Acta No. 315) Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Juan José Martínez Tapia, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 23 de octubre de 2019, mediante el cual fue declarado improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Montería y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Y Carcelario de Montería. Los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de los Circuitos de Acacías y Montería, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:[footnoteRef:1] [1: Folios 94 a 95, cuaderno 1] El señor JUAN JOSE MARTINEZ TAPIA [sic], se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, a órdenes del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa localidad, en cumplimiento de la pena acumulada de 274 meses y 15 días de prisión impuesta mediante sentencia del 13 de enero de 2011 emitida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal de Montería, por los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, utilización ilícita de equipos transmisores o receptores y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes por el Juzgado Penal del Circuito de esta ciudad, por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes - radicado No. 2007 00052 -, y del 8 de agosto de 2017 emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por el delito de concierto para delinquir agravado - radicado No. 2016 00109-.

La privación de su libertad se produjo inicialmente del 16 de octubre de 2006 al 4 de febrero de 2009, cuando obtuvo la libertad provisional dentro del primer proceso producto de la sentencia absolutoria proferida en primera instancia por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería. Fue nuevamente privado de la Libertad a partir del 16 de julio de 2014, hasta la fecha.

El sentenciado acudió a la acción de tutela en razón a [sic] que no se le había certificado y reconocido redención de pena por el tiempo que descontó en detención preventiva del 16 de octubre de 2006 al 4 de febrero de 2009, dentro del radicado No. 2007 00052, pues el Establecimiento Penitenciario y Carcelario y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería no se habían pronunciado al respecto.

Solicitó ordenar a las autoridades judiciales y administrativas competentes certificar y reconocer redención de penas por el aludido término que duró privado de la libertad dentro del primer proceso. (Textual). EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante decisión adoptada el 23 de octubre de 2019, declaró improcedente el amparo invocado por cuanto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

Se destacó que porque mediante auto de 16 de octubre de 2019, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías reconoció la redención de pena prevista dentro del proceso 2007-00052, de 16 de octubre de 2006 al 4 de febrero de 2009, y esa decisión fue debidamente notificada al accionante antes de emitirse el fallo de tutela.[footnoteRef:2] [2: Folios 94 a 100, cuaderno 1.] LA IMPUGNACIÓN El 31 de octubre de 2019, Juan José Martínez Tapia interpuso recurso de impugnación, criticando que no se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto mediante el auto de 16 de octubre de 2019 no se reconocieron como tiempo físico las 519 horas que estuvo en «libertad provisional», lo cual considera que es una violación a de su derecho fundamental a la igualdad.[footnoteRef:3] [3: Folios 134 a 141, cuaderno 1.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la autoridad accionada contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.

Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si en relación con las solicitudes de redención de pena que en su momento elevó el accionante, se configuraron los presupuestos que darían lugar a la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto y, en consecuencia, debe confirmarse el fallo de tutela de primera instancia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante. e. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.

Defecto procedimental, [que se puede estructurar a partir de dos formas: (i) la absoluta, que se presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna de las principales fases del proceso y quebranta los derechos de defensa y contradicción de las partes; y (ii) por exceso ritual manifiesto, el cual se manifiesta cuando el fallador desconoce el contenido del artículo 228 de la Constitución Política, en tanto le impide a las personas el acceso a la administración de justicia y el deber de dar prevalencia al derecho sustancial.[footnoteRef:4]]. [4: CC, SU-355 de 2017.] 1.

Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:5] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [5: CC, T-522 de 2001.] 1.

Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:6]]. [6: « Cfr. Sentencias T-462 de 2003;

SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »] 1. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. En relación con la solicitud de amparo que ahora ocupa a la Sala, se observa que en la decisión impugnada, el Juez de tutela de primera instancia determinó que comoquiera que durante el trámite de la acción de tutela el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías resolvió la solicitud del accionante, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

En sede de segunda instancia el accionante informa que no comparte la determinación adoptada por el Tribunal, porque la autoridad accionada no accedió a su solicitud por cuanto no le reconoció como tiempo físico las 519 horas que estuvo en «libertad provisional». Sobre el particular, se advierte que como mediante auto número de 16 de octubre de 2019 se resolvió lo pedido por el accionante, con lo cual se satisfizo la pretensión a partir de la cual fue invocada la tutela, efectivamente se configuró la improcedencia del amparo.

Al respecto, la Sala debe recordar que la carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando se garantiza lo requerido previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007: …si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”.

(Textual). En ese sentido, el Tribunal a partir de lo expresado, evidenció que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, resolvió la solicitud de redención de pena, y ordenó su notificación. Con ocasión del recurso de impugnación presentado por el accionante, debe resaltarse que la decisión proferida por la autoridad accionada fue debidamente notificada[footnoteRef:7], por lo que las pretensiones presentadas en el recurso de impugnación, encaminadas a que se establezca la procedencia de la redención de pena por otro concepto, deben revisarse mediante los recursos de reposición y apelación, pues la acción de tutela no es una instancia adicional o paralela para discutir aspectos que deben revisarse mediante el procedimiento ordinario. [7: Folio 90, cuaderno 1.] Así, acoger las pretensiones formuladas por el accionante en su recurso de impugnación, para que en sede de tutela sea revisado su caso, cuando esta es una función por ley concedida al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, implicaría el desconocimiento de esta acción constitucional como mecanismo excepcional, pues se constituiría en una vía más expedita que el procedimiento establecido en la Ley 599 de 2000 y demás normas concordantes, desconociendo entonces el trámite establecido para la ejecución de las sanciones impuestas en los procesos penales; situación que además implicaría brindar un trato desigual injustificado frente a los demás administrados.

Por estos motivos no es posible acceder a las mismas. En este caso, lo que corresponde es que las nuevas solicitudes formuladas por el accionante en su recurso de impugnación sean presentadas ante la autoridad judicial encargada de vigilar el cumplimiento de la pena que le fue impuesta, quien es la competente para valorar la procedencia de las mismas.

Por tanto, al constatar que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, resolvió el requerimiento antes que fuera proferido el fallo de tutela de primera instancia y que su determinación fue notificada oportunamente, la Sala considera que en el presente asunto sí se configuraron los presupuestos para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

En ese sentido, y por cuanto no hay lugar a tramitar en esta sede las nuevas peticiones del accionante, será confirmado el fallo de tutela de primera instancia. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, se prevendrá a la autoridad accionada para que no vuelva a incurrir en las omisiones que dieron lugar a la solicitud de amparo.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 2. PREVENIR al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías para que se abstenga de incurrir nuevamente en las omisiones que dieron lugar a esta solicitud de tutela, como lo dispone el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991. 3.

NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 4. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2