PAGE Radicado Nº 101769 AMPARO RUIZ GARCÍA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP16025-2018 Radicación Nº 101769 Acta 399 Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por la apoderada de la accionante AMPARO RUIZ GARCÍA contra el fallo de tutela proferido el 10 de octubre de 2018, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que le negó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, dignidad humana y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira y el Juzgado 4º Laboral del Circuito de la misma ciudad, en actuación que vinculó a las partes intervinientes del proceso ordinario laboral objeto de censura y que adelantó contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.
ANTECEDENTES Se delimitaron por la Sala de Casación Laboral así: La accionante estimó quebrantados sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, dignidad humana y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Indicó que contrajo matrimonio con Miguel Arcesio Ocampo Suárez el 14 de enero de 1990, quien cotizó para Colpensiones un total de 743 semanas en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y con quien convivió hasta el momento de su fallecimiento el 3 de enero de 2004.
Expresó que el 21 de abril de 2016 solicitó a Colpensiones reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, que le fue negada mediante las Resolución GNR 172210 del 14 de junio siguiente, argumentando que no cotizó 50 semanas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores al fallecimiento; además, que en vida el causante reclamó la indemnización sustitutiva, razón por la cual no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003.
Aseveró que promovió demanda laboral en contra de la administradora, en la cual solicitó que se le reconociera Pensión de sobrevivientes como cónyuge supérstite del causante, que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, mediante fallo de 3 de mayo de 2017, negó las pretensiones de la accionante, verificó si cumplía con los requisitos exigidos por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, esto es haber acreditado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores al deceso del causante, 26 semanas en el año inmediatamente anterior, que exige la Ley 100 de 1993, norma que resultaba aplicable en virtud de la condición más beneficiosa, encontrando que el causante no tenía cotizaciones en dichos periodos, ya que su último aporte data del 1.º de septiembre de 1998, por lo que no se le otorgó la prestación reclamada.
Exteriorizó que al no estar de acuerdo con lo resuelto por el a quo, interpuso recurso de apelación, que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, mediante sentencia del 16 de abril de 2018, resolvió confirmar el fallo de primera instancia, por considerar que Miguel Arcesio Ocampo Suárez, al momento del deceso el 3 de enero de 2004 no se encontraba cotizando, según se desprende de su historia laboral, pues su último aporte efectivo fue en el ciclo del 1.º de mayo al 30 de junio de 1999, para un total de 8.43 semanas, así como tampoco tenía aportes al momento de la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003.
Dijo que para el presente caso, no se encontraba disponible el recurso extraordinario de casación al no contar con el interés jurídico para su procedencia, por lo tanto «carece de justificación exigir su agotamiento como requisito para la presentación de la acción de tutela, por lo cual solicitó que juez de tutela analice mi proceso». Reprochó que los jueces de instancia, no tuvieran en cuenta los principios constitucionales de la condición más beneficiosa, ya que « lo importante (…) no es tanto la cantidad de normas que hacia atrás hayan regulado la misma situación, sino que se cumplan a cabalidad los requisitos exigidos por la que es considerada la más favorable, así esta sea anterior a la vigente».
Corolario de lo anterior, solicitó que se le tutelen los derechos fundamentales impetrados en la presente acción constitucional, vulnerados por las autoridades accionadas, y como consecuencia de ello deje sin efectos la sentencia proferida por el ad quem, y en su lugar se le ordene revocar el fallo emitido por juez de primera instancia, para que se accedan a las pretensiones de la demanda ordinaria objeto de controversia.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó correr traslado a las accionadas e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción, quienes guardaron silencio. SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 10 de octubre 2018, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo deprecado, al desconocerse la subsidiariedad de la acción, pues la actora contó con mecanismos idóneos al interior del proceso ordinario laboral, recurso extraordinario de casación, para controvertir la decisión que considera transgresora de sus derechos, no obstante, no hizo uso del mismo.
IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo la apoderada de la accionante lo impugnó, insistiendo en la vía de hecho en la que en su sentir incurrieron las autoridades accionadas – defecto fáctico-, por concluir que en el caso solo debían tomarse en consideración las Ley 797 de 2003 y 100 de 1993 en su versión original, lo que desconoció precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional en las que ha reconocido la condición más beneficiosa, en tanto lo importante no es la cantidad de normas que hacia atrás hayan regulado la misma situación, sino que se cumplan a cabalidad los requisitos exigidos por la que es considerada la más favorable, así esta sea anterior a la vigente.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. numeral 8º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 22 de agosto de 2018, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.
En el presente asunto, a partir de los hechos que constituyen el objeto de la acción de tutela formulada por el accionante, meridianamente se puede colegir que lo pretendido es que el juez constitucional deje sin efectos la sentencia dictada el 16 de abril de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, que confirmó la emitida el 3 de mayo de 2017 por el Juzgado 4º Laboral del Circuito de la misma ciudad, que absolvió a COLPENSIONES de las pretensiones incoadas, esto es, reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes que fuera cotizada por Miguel Arcesio Ocampo Suárez, en virtud a que dichas decisiones constituyen una vía de hecho, al no haberse considerado y aplicado el principio de la condición más beneficiosa previsto en el artículo 53 de la Constitución Política. 3.
Ha sido insistente esta Sala en señalar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
Igualmente se ha sostenido, que este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de la decisión adoptada por las autoridades judiciales demandadas.
Y aunque, excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 4.
Tal situación no se avizora en el caso que se examina, pues la accionante no acreditó de qué manera se vulneró algún derecho fundamental que deba proteger el Juez de tutela, toda vez que demostrado está que la actuación laboral a que se hizo referencia en la solicitud de amparo se adelantó bajo los parámetros del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 5.
Además, al resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes en litigio, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, amparada en los principios de autonomía e independencia que rigen la labor de administrar justicia, de manera clara y precisa expuso las razones por las cuales resultó acertado estimar que la accionante no era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, incluso señaló las razones fácticas, jurídicas y probatorias por las cuales no podría aplicarse la condición más beneficiosa conforme lo ha expresado el máximo órgano de la justicia ordinaria Laboral.
En palabras del Tribunal: […] El señor Miguel Arcesio como ya lo sabemos falleció el 30 de enero de 2004, la norma que acabamos de leer, el artículo 46 de la Ley 100 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, exige 50 semanas en los 3 años anteriores al fallecimiento, es decir, entre el 30 de enero de 2001 y el 30 de enero de 2004, y verificados entonces los reportes de semanas cotizadas que fueron allegados con la misma demanda, como se observa a folios 24 y siguientes, pues se evidencia que después del 2002, cuando el señor Miguel Arcesio reclamó la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez no realizó ningún aporte, de hecho el último aporte del cual se tiene conocimiento lo realizó en el mes de mayo de 1999, es decir, 5 años antes de su muerte, por lo que podemos decir entonces en los términos de ley y analizando y aplicando la jurisprudencia del máximo órgano de cierre, pues no se dan las condiciones para señalar que el señor Miguel Arcesio Ocampo Suárez efectivamente dejó causada ese derecho a la pensión de sobrevivientes.
La Corte Suprema de Justicia también tiene establecido una condición más beneficiosa en estos casos, cuando la persona fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, es decir, después del 29 de enero de ese año, pues la Corte Suprema de Justicia ha indicado que es posible revisar el derecho pero de cara a lo establecido en la Ley 100 de 1993, indicándose desde el año 2012 que para esos efectos se revisa si la persona está cotizando al sistema al momento del deceso y en este caso entonces podía contabilizarse 26 semanas en cualquier época, y si no está cotizando al sistema pues entonces tendrá que tener 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior al momento de deceso y 26 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003.
Esa es la condición más beneficiosa que aplica la Corte Suprema de Justicia. En este caso evidentemente el señor Miguel Arcesio Ocampo Suárez, no estaba cotizando para el momento del deceso, para el 3 de enero de 2004, y no tenía 26 semanas cotizadas en el último año anterior a su deceso, ni tampoco en el último año anterior a la fecha en entrada en vigor a la Ley 797 de 2003.
Es más, procedió a analizar dicha condición, la más beneficiosa, en los términos que han sido decantados por la jurisprudencia constitucional y como lo solicita la accionante, esto es, si cumplía con los presupuestos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990 para la procedencia de la prestación solicitada, no obstante, se concluyó que tampoco era viable el reconocimiento de la misma.
Así se pronunció el Tribunal sobre el particular: Pero el despacho conoce también que de cara a lo establecido por la Corte Constitucional, pues una Sala de nuestro Tribunal, considera que es posible en estos casos acudir a la condición más beneficiosa faltando la Ley 797 de 2003 al Acuerdo 049 de 1990, y que si la persona cotizó antes del 1º de abril de 1994, cuando desapareció pues el Acuerdo 049 de 1990, tenía cotizadas más de 300 semanas es perfectamente posible acudir a ese Acuerdo 049 de 1990.
Ese podría ser el caso que se solicita en el presente asunto, pues evidentemente el señor Miguel Arcesio Ocampo Suárez, pues evidentemente tenía cotizadas más de las 300 semanas antes del 1º de abril de 1994, y en ese orden, pues podríamos decir que ciertamente se dan las condiciones para el reconocimiento de la condición más beneficiosa; sin embargo, se repite el despacho considera en este caso particular que no se podría volver a tener en cuenta esas semanas por cuanto ya el señor Miguel Arcesio Ocampo Suárez las utilizó en su propia indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, presentándose en consecuencia una incompatibilidad, porque no hay semanas con las cuales liquidar la pensión de sobrevivientes, todas las semanas que se repite cotizó el señor Arcesio Ocampo Suárez fueron empleados en su propia indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, la cual recibió respecto de lo cual hay consenso absoluto en este asunto y además prueba.
Entonces teniendo claro que en el presente caso no se dan esas condiciones establecidas por la ley y analizadas por la jurisprudencia para considerar que el señor Miguel Arcesio Ocampo Suárez dejó causada la pensión de sobrevivientes, pues necesariamente tenemos que decir que se niegan las pretensiones de la demanda, si no hay derecho causado pues obviamente no tendríamos que entrar a revisar si la demandante es o no es beneficiaria de esa prestación en los términos del artículo 47 de la Ley 100, que también fue modificado por la 797 de 2003. 6.
En ese orden, no encuentra la Sala incongruente lo razonado por la Corporación Judicial demandada, como tampoco que se pueda considerar como una vía de hecho la valoración probatoria y jurídica efectuada en el proceso ordinario laboral a que ya se hizo referencia, no quedando otra opción que respetar la interpretación fundada del juez natural, la que está enmarcada dentro de la potestad legal otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios probatorios, según lo establece el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Además, no es posible aseverar que el Tribunal accionado haya desconocido precedentes jurisprudenciales, pues como se indicara su decisión la sustentó en reciente jurisprudencia que sobre el particular – condición más beneficiosa -ha producido no solo el máximo órgano de la justicia ordinaria laboral en tal sentido, CSJ SL, Rad. 46208, sino la Corte Constitucional ST-566-2014. 7.
Recordemos que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular (Corte Constitucional -ST 336 de 2002). 8.
Insiste la Sala, la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. 9.
Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior. 10.
Así las cosas, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo o arbitrario, como se quiere hacer ver, pues sus conclusiones resultan sensatas, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que la accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento, la cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estaría de cumplirse con los requisitos de habilitación la demanda de tutela. 11.
Circunstancias que de plano descartan la presunta vulneración de los demás derechos fundamentales invocados, en especial el de la igualdad, porque AMPARO RUIZ GARCÍA no acreditó que a otra persona en condiciones similares a la suya, el Tribunal haya aplicado la condición más beneficiosa aunque no hubiese cotizado para el momento de su deceso, ni en el año inmediatamente anterior a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, mucho menos que las semanas cotizadas para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez sean reconocidas para la concesión de la pensión de sobrevivientes, máxime cuando la garantía constitucional prevista en el artículo 13 de la Carta Política sólo puede predicarse cuando hay identidad entre los supuestos del hecho frente a los cuales se realiza la comparación, lo que en el presente caso, se insiste, no se demostró. Además, en el caso concreto no se logró acreditar una afectación grave a sus condiciones de vida o al mínimo vital propio o de su núcleo familiar, dado que del material probatorio allegado a la demanda, y según el propio dicho del demandante, se tiene que en la actualidad la actora devenga un pensión, la cual resulta congrua para su subsistencia, pues no fue señalado algo diferente. 12.
Adviértase igualmente, que si bien en materia de reconocimiento de derechos pensionales, el máximo órgano constitucional ha admitido la posibilidad de analizar de manera excepcional la procedencia de la acción de tutela ante la presencia de un perjuicio de carácter irremediable, también es cierto que en el caso concreto no se logró demostrar una afectación grave a sus condiciones de vida o al mínimo vital propio o de su núcleo familiar, máxime cuando la inconformidad de la accionante recae es en la valoración jurídica que realizaran los funcionarios judiciales. 13.
Acorde con lo anterior, no se observar ninguna vía de hecho en la sentencia cuestionada ni la trasgresión de derecho fundamental alguno. 14. Pero es que además, como bien lo advirtió la Sala de Casación Laboral, el amparo igualmente resulta impróspero, por cuanto con él se busca controvertir una decisión judicial contra la cual no agotó la totalidad de los recursos legales procedentes, solo con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez ordinario a través de la indebida intervención con la acción constitucional.
En efecto, si la demandante pretendía que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes conforme a la condición más beneficiosa ante el desconocimiento de precedentes jurisprudenciales por parte de los juzgadores de instancia, debió acudir al recurso extraordinario de casación para presentar las reclamaciones que ahora pretende por esta senda excepcional, medio idóneo para la protección de las garantías fundamentales y sin cuyo agotamiento no es viable activar la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “ b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
(Negrillas fuera del original). Acreditada, entonces, la posibilidad que tuvo a su alcance la demandante para poner de presente sus desavenencias a través del aludido recurso, independiente de las razones o situaciones que motivó su no presentación, el juez de tutela no puede adentrarse en el análisis de fondo del problema jurídico planteado en la demanda, en tanto para que ello sea posible constituye requisito sine qua non que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad, pues: (…) cuando la acción de tutela se instaura contra una decisión judicial, lo primero que se verifica es su procedencia, ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el mecanismo exista, la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado. -Negrillas fuera del original- Lo anterior implica que la accionante, voluntariamente, renunció a cuestionar por esa vía los posibles vicios de actividad o de juicio que ahora sustenta el presente amparo que no está previsto como medio de defensa alternativo, mucho menos para revivir etapas procesales. 15.
Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en las sentencias cuestionadas ni la trasgresión de derecho fundamental alguno la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, razones por las que se confirmara la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � C.C. ST-5298/2005. � Sentencia T-504/00. � Sentencia T-212 de 2006. � Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional.
Se dijo además en esta providencia: “Resta señalar que llama la atención a la Sala el hecho que la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicitó se le informa sobre si se había interpuesto el recurso de casación y que la secretaria de la misma Sala hubiera informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acción de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado, cuando lo adecuado era, como lo hará esta Sala de la Corte Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Pedro Pablo Arévalo Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa idóneo para proteger los mencionados derechos.” PAGE 17