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STP16024-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991Ley 446 de 1998

Rad. 107879 Yeimy Tatiana Chaparro Beltrán Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP16024-2019 Radicación n.° 107879 (Aprobado Acta No. 315) Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Yeimy Tatiana Chaparro Beltrán contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 23 de octubre de 2019, que denegó el amparo invocado contra la Fiscalía 166 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá y la Fiscalía 239 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, la Fiscalía 16 delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá adscrita a la Casa de Justicia de Suba y la Unidad de Fiscalías contra delitos contra el Patrimonio Económico.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia en los siguientes términos:[footnoteRef:1] [1: Folio 65, cuaderno 1.] Precisó la accionante que el 4 de octubre de 2016 interpuso denuncia penal contra Héctor Emiro Chaparro López por los delitos de alzamiento de bienes y/o disposición de bien propio gravado con prenda, el que [sic] por reparto correspondió la investigación a la Fiscalía 14 Local de Suba bajo el radicado 11001.6000.050.2016.21817 entre [sic] la cual se adelantó audiencia de conciliación a la que no concurrió el investigado.

Por acuerdo de la institución, el asunto pasó a manos de la Fiscalía 166 Local donde no se surtió actuación alguna permaneciendo engavetado por espacio de dos años, por lo que presentó derecho de petición el 5 de marzo de 2018 el cual fue atendido de manera somera y no de fondo el 13 de marzo del mismo año. En la misma misiva se hizo relación a la deficiencia valorativa para predicar el accionar delictual de su denunciado, pese a ello considera la actora que se cuenta con suficientes evidencias demostrativas que denotan su actuar criminal.

Por lo tanto considera [sic] que el actuar de los despachos fiscales que han conocido del asunto no han adelantado una profunda investigación en aras de establecer lo ocurrido y de la responsabilidad penal del denunciado, pues cierto es que su inactividad resquebraja sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso y un plazo razonable para disipar el investigativo.

(Textual). EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión adoptada el 23 de octubre de 2019 denegó el amparo invocado al constatar que no se vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante, pues su solicitud de impulso fue contestada en debida forma por la Fiscalía 239 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, además que la misma le dio el respectivo impulso a la actuación el 21 de octubre de hogaño, cumpliendo lo solicitado.[footnoteRef:2] [2: Folios 65 a 67, cuaderno 1.] LA IMPUGNACIÓN El 30 de octubre de 2019, la accionante interpuso recurso de impugnación, reiterando que la presente acción de tutela fue interpuesta debido a la mora injustificada de las Fiscalías accionadas en el trámite de la denuncia presentada el 4 de octubre de 2016, las cuales no han adelantado investigación alguna o solicitado la imputación de cargos.

Critica cómo la Fiscalía no realizó gestión alguna sino hasta el 21 de octubre del presente, es decir, después de haber interpuesto la solicitud de amparo y ser requerido por el Juez de Tutela de Primera Instancia. Censura que la orden de policía judicial emitida el 21 de octubre de hogaño no está encaminada a hacer efectiva la investigación, sino, por el contrario, tiene como finalidad soslayar su negligencia, lo cual se corrobora teniendo en cuenta que el pasado 21 de marzo se ordenaron unas diligencias para verificar el arraigo, antecedentes y radicar la solicitud de audiencia de formulación de imputación, órdenes que hasta el momento no se han llevado a cabo.

Considera injustificada la mora de la Fiscalía puesto que se aportaron en la denuncia los elementos suficientes para inferir razonablemente la autoría de Héctor Emiro Chaparro López.[footnoteRef:3] [3: Folios 75 a 79, cuaderno 1.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación promovido por Yeimy Tatiana Chaparro Beltrán contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El problema jurídico que ocupa a la Sala consiste en establecer si la mora presentada en el trámite de la indagación preliminar 110016000050201621817 es injustificada y, en consecuencia, es procedente revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.

Sobre la mora judicial. Reiteración de jurisprudencia. Como ha sido indicado por esta Sala en varias oportunidades, una de las garantías del debido proceso es que el procedimiento sea adelantado sin dilaciones injustificadas, aspecto que guarda relación con el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. En desarrollo de tal postulado, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 estableció que las autoridades judiciales tenemos el deber de evacuar los procesos en turno. Se trata también de una garantía de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, que tiene su razón de ser en el hecho que, así como quienes acuden a la acción constitucional de tutela, hay otras personas que con anterioridad, en las mismas circunstancias y con base en pretensiones similares, aguardan por la resolución de su caso, de manera que también se encuentran a la espera de un pronunciamiento del respectivo órgano judicial.

Así, y como resulta imperioso respetar el sistema de turnos, la jurisprudencia ha establecido que la mora judicial resulta injustificada, y por lo tanto quebranta garantías de orden constitucional, si se reúnen los siguientes requisitos, los cuales fueron recogidos en la sentencia T-1249 de 2004: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y directamente relacionada con el punto anterior, (iii) la omisión en el cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador [judicial], debid[o] a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el trámite de los procesos.

Dicho de otro modo, la tardanza en el desarrollo de la función jurisdiccional se califica como justificada cuando « se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende [o] se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles », como fue señalado en la sentencia T-803 de 2012.

Análisis del caso concreto. Sobre el particular, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia pues no se evidencia que la mora en el trámite de la indagación preliminar 110016000050201621817 sea injustificado. Al revisar las pruebas obrantes, la Sala observa cómo la Fiscalía que actualmente tiene a su cargo el caso de la accionante ha sido diligente en su actuar, por lo que no se presenta una mora, teniendo en cuenta que esta autoridad asumió el conocimiento de la investigación en julio de 2019, por lo que no se le puede endilgar responsabilidad por la demora que hasta ese momento se había presentado.

Asimismo, no puede pasarse por alto que bajo la gravedad del juramento, la autoridad accionada dio cuenta de los problemas estructurales que presenta, relacionados con el exceso de carga laboral. De esta manera, para la Sala hay elementos de juicio suficientes para descartar que la mora judicial presentada en este caso sea injustificada, por lo que en aras de garantizar el derecho a la igualdad de los demás ciudadanos, es imperioso que se respete el sistema de turnos para resolver los casos que tiene a su cargo la autoridad accionada.

En este sentido, y por cuanto el accionante no acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo, la Sala confirmará el fallo de tutela de primera instancia. Finalmente, no es posible en esta instancia ordenar entregar copia de las actuaciones adelantadas el pasado 21 de marzo, porque no hay soportes sobre que la accionante las haya solicitado a la autoridad competente.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3.

Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2