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STP16023-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Radicado Nº 101807 Clínica Versalles S.A. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP16023-2018 Radicación Nº 101807 Acta 399 Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la apoderada de la sociedad accionante Clínica Versalles S.A., contra el fallo de 3 de octubre de 2018 a través del cual, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, en actuación que vinculó al Juzgado 2º Laboral del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso ejecutivo laboral que inició en su contra el ciudadano Alejandro Giraldo Cuartas.

ANTECEDENTES Fueron delimitados por la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: La parte accionante presenta queja constitucional en contra de la autoridad judicial cuestionada, al considerar que le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. Para el efecto, manifiesta que Alejandro Giraldo Cuartas promovió proceso ejecutivo laboral en su contra, con el propósito de obtener el cumplimiento de la sentencia de 26 de septiembre de 2017.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales y mediante proveído de 24 de abril de 2018 libró mandamiento de pago por $1.511.999, ordenó la entrega de los depósitos judiciales y decretó la medida de embargo hasta por $3.000.000. Inconforme, la ejecutante presentó recurso de apelación. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales resolvió la alzada y en auto de 24 de agosto de 2018 revocó la decisión del a quo, al estimar que resultaba necesario, además, ordenar el pago de la indemnización moratoria.

Posteriormente, la ejecutada solicitó la adición de la determinación de 24 de agosto de 2018 «para que se pronunciara sobre sus particulares alegaciones y la incidencia de la información sobreviniente respecto al conocimiento que tuvo el juzgado de la consignación del 16 de junio de 2011», no obstante, la misma se resolvió desfavorablemente en providencia de 10 de septiembre de 2018.

Alega que los autos de 24 de agosto y 10 de septiembre de 2018, configuran una vía de hecho «por ser el resultado de un juicio que carece de soporte objetivo». Resalta que no había lugar «a desatar la alzada con apego al concepto de los “efectos liberatorios del pago por consignación” debido a que para esa etapa del proceso ya estaba agotada la discusión».

Cuestiona que se valoró indebidamente las pruebas documentales, pues «de haberlas tenido en cuenta según el valor que les corresponde, habría concluido que al estar ya definida la imposición de la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T. en los términos antedichos, quedaba cerrada la posibilidad de reconsiderar en el susodicho recurso de apelación si su “pago” se hizo o no con sujeción a las circunstancias especiales».

Concluye que la sanción moratoria se ocasionó hasta el 16 de junio de 2011, fecha en la que se hizo la consignación de prestaciones sociales, máxime que no era necesario la notificación de ello al demandante. Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales y en consecuencia, se dejen sin efectos las providencias de 24 de agosto y 10 de septiembre de 2018, para que en su lugar se ordene proferir una nueva decisión. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó correr traslado a los accionados e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción, sin que se hubiese recibido respuesta alguna.

FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 3 de octubre de 2018 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional deprecado, al considerar que el defecto imputado por la parte accionante no existió, toda vez que el juez colegiado, el cual le puso fin al proceso, en uso de sus facultades legales estudió las normas aplicables al asunto, analizó el acervo probatorio allegado al proceso y con base en la normatividad que regula la materia, fundamentó su decisión de confirmar la determinación en la que se negó el decreto de la medida cautelar, de la cual si bien puede discrepar la aquí tutelante, no por ello configura la vulneración de derechos fundamentales ni de principios constitucionales.

LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo la apoderada de la sociedad accionante lo impugnó, reiterando los argumentos de la demanda para el logro de sus pretensiones. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. numeral 8º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 3 de octubre de 2018, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

Ahora, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 4.

No obstante, por vía igualmente jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterada en la T- 015 de 2012 ha desarrollado las causales de acuerdo con las cuales se incurre en vía de hecho. Obsérvese: (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);

(iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la ley que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.

La hermenéutica, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que pueda tener de una misma disposición, por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, en sí mismo, no hace procedente la acción de tutela. Así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (sentencias T-167 y T-780 de 2006), cuando una disposición o un problema jurídico admite varias o diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia así como la autonomía judicial. 5.

En el presente asunto, a partir de los hechos que constituyen el objeto de la acción de tutela formulada por la sociedad accionante, meridianamente se puede colegir que lo pretendido es que el juez constitucional deje sin efectos la sentencia dictada el 24 de agosto de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, que revocó parcialmente la decisión emitida el 24 de abril de la presente anualidad por el Juzgado 2º Laboral del Circuito, que se abstuvo de librar mandamiento de pago en la forma solicitada, para en su lugar, acceder a dicha medida por concepto de indemnización moratoria, en virtud a que dicha decisión constituye una vía de hecho, al valorar indebidamente las pruebas documentales, en tanto se desconoció que a 20 días de expedirse la condena, la entidad demandada pagó las respectivas prestaciones debidas y por las cuales se condenó a la clínica dentro del proceso ordinario, amén que estaba desconociendo su propia sentencia emitida el 217 de mayo de 2011, ya que se profirió una nueva condena en perjuicio de la sociedad accionante.

Así pues, es evidente que se pretende a través de este instrumento censurar la actuación desplegada por el funcionario judicial competente por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, máxime cuando los citados argumentos fueron considerados por las instancias, por tanto, si algún tipo de inconformidad le asistía a la entidad accionante con las pretensiones de la contraparte en desarrollo de la litis podía presentar los soportes lógicos y probatorios que respaldaran sus pretensiones.

Además, la actuación laboral a que se hizo referencia se adelantó bajo los parámetros del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.

Asimismo, la Corporación demandada de manera clara y precisa expuso las razones por las cuales resultaba procedente librar el mandamiento de pago por concepto de indemnización moratoria conforme lo había solicitado el demandante, en tanto que el juzgado se equivocó al determinar que la simple consignación de las prestaciones sociales, bastaba para parar la sanción, toda vez que la misma no se había puesto en conocimiento del actor denunciante y del despacho judicial.

Lo anterior cobra mayor relevancia, al observarse que la Corporación Judicial accionada, fundamentó su decisión no solo en el estudio del acervo probatorio, si no en lo estatuido en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, así como en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (CSJ SL, 266 Ag. 2009, Rad. 37156 y SL1318-2018) que consideró aplicable al caso.

Textualmente refirió dicha Corporación: De esta manera, el problema jurídico propuesto se limita a determinar si la Juez de Primera Instancia se equivocó al considerar que la simple consignación de las prestaciones sociales realizadas el 16 de junio de 2011, bastaba para pagar los salarios moratorios. El pago como mecanismo de extinción de una obligación, solo puede considerarse verificado, cuando su importe ingresa efectivamente al peculio del acreedor, pues no basta que se produzca la erogación en el patrimonio del deudor, toda vez que, si entre esos dos momentos se interpone un obstáculo, la deuda no debe entenderse saldada, si no a recibe el acreedor, y no podrá decirse que hubo pago si tal evento no se consolida independientemente si se hace de manera directa a su beneficiario o a través de consignación. Asumida esta segunda opción, lo que se busca con el pago por consignación es poner a disposición del trabajador el dinero debido por concepto de prestaciones sociales, de tal suerte que pueda retirarlo o disponer de él. Frente al tema de la validez del pago por consignación, la jurisprudencia del trabajo tiene decantado de manera pacífica que no es suficiente que el empleador consigne lo adeudado por concepto de prestaciones sociales, sino que es de su cargo informarle de la existencia de esa consignación y del Juzgado a donde puede acudir a retirarlo, pues de lo contrario su responsabilidad se entiende extendido hasta dicho momento, es decir la simple consignación y del Juzgado a donde puede acudir a retirarlo, pues de lo contrario su responsabilidad se entiende extendida hasta dicho momento, es decir la simple consignación no produce efectos liberatorios si no está acompañada de la posibilidad real de que el trabajador pueda disponer del dinero.

(CSJ SL-1305-2018). Para ello se ha puntualizado que es el empleador quien debe llevar a cabo todas las diligencias para que el trabajador pueda acceder a la suma consignada, pues “si condiciona su entrega o la limita o no hace lo que corresponda a su órbita, no puede hablarse de un pago por consignación con efectos liberatorios” (CSJ SL, 26 de agosto de 2009 – radicado 37156).

En particular se señaló en sentencia CSJ SL1318-2018, trayendo a colación la sentencia (CSJ SL, 21 DE JULIO DE 2010, Radicado 36737), lo siguiente: Es más, señaló las razones fácticas y jurídicas por las cuales no podía considerarse como pago la consignación efectuada por la sociedad accionante el 13 de marzo de 2018, en tanto no alcanzaba a cubrir el valor total por concepto de indemnización moratoria.

En ese orden, no encuentra la Sala incongruente lo razonado por la Corporación Judicial demandada, como tampoco que se pueda considerar como una vía de hecho la valoración probatoria y jurídica efectuada en el proceso ejecutivo laboral a que ya se hizo referencia, no quedando otra opción que respetar la interpretación fundada del juez natural, la que está enmarcada dentro de la potestad legal otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios probatorios, según lo establece el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 6.

Recordemos que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular (Corte Constitucional -ST 336 de 2002). 7.

Insiste la Sala, que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. 8.

Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior. 9.

Así las cosas, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo o arbitrario, como se quiere hacer ver, pues sus conclusiones resultan sensatas, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que la sociedad accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento, la cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estaría de cumplirse con los requisitos de habilitación la demanda de tutela. 10.

Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en la sentencia cuestionada ni la trasgresión de derecho fundamental alguno la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, razones por las que se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13