Micelio
STP16022-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Impugnación Rad. 107705 Eugenia de la Hoz Tapia JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP16022-2019 Radicación No 107705 (Aprobado Acta No. 315) Bogotá. D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) VISTOS La Sala decide la impugnación interpuesta por EUGENIA DE LA HOZ TAPIA, contra el fallo proferido el 30 de septiembre de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante el cual le fue negado el amparo del derecho invocado, presuntamente vulnerado por la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia: Narra la accionante que el 20 de agosto presentó petición ante la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, a través de la cual solicitaba le fueran contestadas 30 preguntas. Sostiene que la accionada, a través de correo electrónico desde la cuenta fernando.pereira@fiscalia.gov.co, recibió respuesta en la que se indican cuáles son los organismos de control, y por no tener la solicitante tal calidad, no le brinda respuesta a lo solicitado.

Indica la accionante que la accionada equivoca su respuesta, pues es el Consejo de la Judicatura, la corporación que puede investigar disciplinariamente a la accionada, y los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia conocen las denuncias penales, y que precisamente la respuesta que pretende obtener con la petición, tiene como objeto complementar las denuncias presentadas en contra de la funcionaria accionada, y que la información solicitada no goza de reserva.

Señala que la actitud de la accionada Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, constituye una transgresión de su derecho fundamental de petición, por lo que solicita el amparo.[footnoteRef:1] [1: Fl.60 Cuaderno 2] EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó el amparo deprecado, por cuanto en el presente asunto el derecho no se agota con su ejercicio, sino que se ha procurado abusar de él, elevando un número, ya exagerado de peticiones que atentan contra el deber que tienen los ciudadanos de ejercer de manera racional las prerrogativas.[footnoteRef:2] [2: Fls.59-65 Cuaderno 2] LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo de primera instancia, argumentando que “ (i) Toda mi petición es respetuosa con todos los requisitos de Ley, (ii) No entiendo cómo es que este Tribunal o Despacho se basó en este fallo solo en un comentario realizado por la Dra. Claudia Martínez Murillo Fiscal Séptima Delegada ante el Tribunal, donde informa presuntas injurias, calumnias ante este Despacho y con esto hace equivocar presuntamente a los Honorables Magistrados.[footnoteRef:3] [3: Fls.73-74 Cuaderno 2] CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

De acuerdo con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. 2. El derecho de petición es una garantía constitucional que permite a los ciudadanos, por una parte, presentar solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, en ciertos casos, también a organizaciones privadas, y por otra, les otorga el derecho a obtener una respuesta oportuna, clara, completa, de fondo y congruente en relación con lo pedido[footnoteRef:4]. [4: Cfr. Sentencia T-692 de 2009] Todo destinatario de una petición, debidamente presentada, debe tener en cuenta, por un lado, los elementos a partir de los cuales orbita el derecho fundamental presuntamente vulnerado, y por otro, que la respuesta debe ser efectivamente informada al peticionario.

Así, no cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida la obligación constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que: «el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa»[footnoteRef:5]. [5: Sentencia T-146 de 2012] Análisis del caso concreto 1.

La actora manifiesta que el 20 de agosto de 2019, elevó petición ante la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, tendiente a que se le resolviera un cuestionario de 30 preguntas. 2. De los medios de convicción obrantes en el expediente se observa que, tal y como lo expuso el ad quo, a través de correo electrónico, se atendió la petición de la libelista, mediante el cual se le indicó cuáles son los organismos de control competentes para resolver cada una de sus preguntas. 2.1.

En vista de lo anterior y teniendo como fundamento los elementos del núcleo esencial del derecho de petición, la Sala confirmará el fallo impugnado, pues la Fiscalía accionada emitió respuesta acorde con lo solicitado. Ahora bien si el actor hace radicar la conculcación de sus prerrogativas fundamentales, en el desacuerdo con la respuesta ofrecida, debe precisarse que no es objeto de este trámite constitucional, donde se solicita el amparo del derecho fundamental de petición, discutir el contenido específico de las mismas, máxime si no se invocó ningún argumento para cuestionar su legitimidad, pues, se insiste, la acción de amparo no puede emplearse para hacer prevalecer las inconformidades que existen en cuanto al sentido de la contestación. Así las cosas, la Sala confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º CONFIRMAR el fallo impugnado. 2º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7