Primera Instancia Rad. No 107967 Demetrio Mateus Moreno JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP16021-2019 Radicación No 107967 (Aprobado Acta No.315) Bogotá. D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por DEMETRIO MATEUS MORENO, contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante sostiene que su inconformidad radica en la decisión proferida por el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, mediante la cual revocó el permiso de hasta 72 horas previamente otorgado y dejo sin fundamento la acumulación de penas que previamente había ordenado, con fundamento en la Ley 1826 de 2018, lo que a su juicio afecta su proceso de resocialización y el derecho a la libertad.
RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad precisó que el auto proferido el 19 de junio del presente año mediante el cual se revocó la providencia del 12 de marzo de 2019 la cual concedía la acumulación de penas de ninguna manera ha vulnerado los derechos fundamentales del sentenciado pues surgió como ejercicio de un sometimiento a la legalidad de los delitos, de las penas y en particular de las exigencias para optar por la acumulación jurídica de estas. 2.
El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga explicó que «aunque el sentenciado advirtió que interpuso el recurso de apelación contra la aludida decisión, conforme constancia secretarial se aprecia que en la Colegiatura tan solo obra el proceso penal radicado bajo la partida 68-001-31-07-003-2008-00047-01, aunque fue material de pronunciamiento a causa de un problema jurídico distinto al planteado por el accionante en su escrito, desconociéndose que en la actualidad haya presentado una alzada sobre lo ahora alegado», por consiguiente, solicitó que se declare improcedente el amparo deprecado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por DEMETRIO MATEUS MORENO. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales, requisito de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
La anterior consideración solo admite, como excepción, la intervención para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional en perjuicio de la administración de justicia y del Estado Social de Derecho.
Análisis del caso concreto 1. De conformidad con los presupuestos atrás indicados, la Sala de Casación Penal de esta Corporación debe reiterar, una vez más, que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un asunto judicial. 2. El accionante solicita al juez de amparo la protección de sus derechos fundamentales los cuales considera vulnerados con la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga el 19 de junio del presente año mediante la cual revocó la providencia del 12 de marzo de 2019 la cual concedía la acumulación de penas del accionante. 3.
No obstante, como se advierte del expediente, el actor no interpuso el recurso de apelación contra dicha decisión, siendo este el medio de defensa que le permitía la protección de sus garantías constitucionales. 4. Siendo así, la Corte no se pronunciará sobre las irregularidades denunciadas, toda vez que la acción de tutela no es un medio alternativo ni sustitutivo, sino subsidiario y residual de protección de los derechos fundamentales.
Recuérdese que la acción de tutela no está instituida como una jurisdicción paralela a la ordinaria, razón por la que el funcionario constitucional no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales; lo contrario sería quebrantar la autonomía e independencia judicial, porque sólo excepcionalmente, cuando se evidencia una vulneración de los derechos fundamentales y no exista otro medio de defensa judicial, está habilitada esa intervención. Hipótesis que no se presenta conforme a los medios probatorios existentes, en consecuencia, se negará el amparo solicitado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE DECLARAR improcedente la protección constitucional deprecada. NOTIFICAR esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls.31 - 32 � Fls.53-54 PAGE 2