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STP16021-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011

Tutela 101948 Javier Cuartas Jaller Primera instancia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP16021-2018 Radicación Nº 101948 Acta 399 Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse en primera instancia, acerca de la demanda de tutela interpuesta por Javier Cuartas Jaller, contra la Secretaria de Salud Departamental del Atlántico, en actuación que vinculó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, entre otros, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, vida y salud.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Javier Cuartas Jaller, acude al reclamo constitucional al considerar que la Secretaria de Salud del Atlántico a través de Resolución Nro. 6920 de 9 de noviembre de 2018, vulneró de manera flagrante sus derechos fundamentales, afectando gravemente los derechos de los usuarios del Hospital Metropolitano de Barranquilla, cuya representación legal ostenta el accionante, pues a través de la misma dejó sin efectos su inscripción como Director de ese centro médico.

Adicionó que la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante fallo de 7 de noviembre de 2018, dejó sin efectos la Resolución 5505 de 2018, por lo que la Secretaria de Salud emitió la Resolución ya referida, sin embargo, manifiesta que la decisión de tutela no se encuentra ejecutoriada, por lo tanto no puede ser aplicada. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente, empero no se allegaron respuestas.

CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por Javier Cuartas Jaller, al estar vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de quien es su superior funcional. 2.

Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar la procedibilidad de la acción de tutela contra la Resolución emitida por la Secretaria de Salud del Atlántico que dio cumplimiento al fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. 3. Del caso en concreto. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro dispositivo efectivo de protección, el accionante debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para postular ante el juez ordinario la posible violación de sus prerrogativas superiores. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todas las vías ordinarias y extraordinarias de resguardo judicial.

En el asunto, se observa que se pretende invalidar un acto administrativo, justificado en que la acción de tutela no se encuentra en firme, pues las partes solicitaron aclaración del mismo, lo que se corrobora con la constancia emitida por el Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. Frente a tal aspecto debe manifestar esta Sala que el Código General del Proceso, en su artículo 285 señala que la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, se resalta que esta puede ser aclarada de oficio o a solicitud de parte, como en el caso se evidencia, en el entendido que los accionantes solicitaron la aclaración de la decisión. No obstante, debe precisarse que la aclaración no se dirige a aspectos sustanciales del fallo, pues de ser así debió el actor impugnar la decisión para que fuera resuelta en segunda instancia sus inconformidades, por lo tanto, la orden de dejar sin efectos la Resolución confutada no tiene asidero jurídico.

De otro lado, advierte la Sala que Javier Cuartas Jaller puede controvertir el contenido de la Resolución ante el juez natural porque todavía cuenta con otro medio de defensa judicial, uno de ellos es, entre otros, la posibilidad de solicitar la revocatoria directa del acto administrativo ante la misma autoridad que los expidió, este instrumento defensivo puede ser interpuesto en cualquier tiempo, siempre que se establezca el cumplimiento de al menos una de las causales contenidas en el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo- y no se hayan ejercitado los recursos de la vía gubernativa.

Sobre este punto en particular, debe recordarse que según la jurisprudencia nacional, la alternativa de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa impide al juez de tutela intervenir en el asunto objeto del sub júdice, por cuanto «resulta improcedente conceder el amparo, al haberse podido acudir a otro mecanismo de defensa judicial considerado eficaz para reclamar ante la jurisdicción especializada, como lo ha reiterado esta corporación: “ la suspensión provisional resulta ser un trámite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definición apremiante de los derechos reclamados, lo que desde luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos”» (C.C.S.T-766/2006).

Así las cosas, válido resulta concluir que en el presente asunto, nada obsta para que el aquí demandante acuda ante el Juez Contencioso –Juez Natural– para sacar avante sus pretensiones. A lo anterior que es suficiente para negar el recurso de amparo, se suma que en el presente caso, no se reúnen los requisitos para predicar la inminente causación de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del accionante.

En este punto resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional, en reiterados pronunciamientos, ha establecido las condiciones que deben acreditarse en orden a que sea viable la intervención urgente del juez de tutela, con el fin de evitar un perjuicio irremediable: «Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.

Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.

Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio» (C.C. S.T-823/1999). No obstante, insiste la Sala, en el sub lite, no hay evidencia de que el actor se encuentre en una situación apremiante, de gravedad extrema o vulnerabilidad manifiesta, ni mucho menos que la misma sea consecuencia de la Resolución en cita, de allí entonces que, no se torne necesaria y urgente la intervención del Juez Constitucional.

Así las cosas, al no cumplir el demandante con la carga probatoria mínima exigible para que en sede constitucional pueda inferirse la ocurrencia del hecho vulnerador de las prerrogativas fundamentales invocadas y contar con otros mecanismos de defensa judicial para sacar avante sus pretensiones, por lo tanto el amparo solicitado será denegado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR el amparo constitucional reclamado por Javier Cuartas Jaller, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2.

Remitir copia de la presente decisión al proceso objeto de censura. 3. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. De no ser impugnada esta decisión, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8