República de Colombia Corte Suprema de Justicia 15 Radicado nº 82458 MARÍA NELLY CARDONA CHICA Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente STP16021-2015 Radicación nº 82458 (Aprobado en Acta nº 411) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil quince (2015).
Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por la accionante MARÍA NELLY CARDONA CHICA contra el fallo de 18 de septiembre de 2015, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por cuyo medio negó por improcedente la acción de tutela promovida contra el Ministerio de Transporte, Sistema Integrado de Información sobre Multas –SIMIT-, Secretaria de Movilidad y el Consorcio de Tránsito, ambos de Palmira (Valle de Cauca), por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Acude MARÍA NELLY CARDONA CHICA al presente reclamo constitucional para lograr el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, los cuales estima lesionados con la sanción administrativa de comparendo que le fue impuesta. Informa que en el año 2008 vendió la motocicleta de placas MNM-43A, sin que haya realizado el respectivo traspaso e inscripción ante el organismo de tránsito, desconociendo en la actualidad su paradero.
Señala que al figurar como propietaria de la moto le fue cargado a su nombre un foto-comparendo de tránsito, por la causal «no detenerse ante la luz roja o amarilla del semáforo, una señal de pare o en un semáforo intermitente en rojo», cometida por persona desconocida en el municipio de Palmira, que le fuera notificado por correo certificado el 15 de mayo de 2015.
Refiere que por lo anterior solicitó a la Secretaría de Movilidad de esa ciudad el levantamiento de la infracción, sin que resultara favorable su pedido; insistió en la revocatoria del comparendo ante el Consorcio de Tránsito de Palmira, sin obtener solución a favor, lo cual perjudicó sus derechos fundamentales, más aun cuando está reportada en el Sistema Integrado de Información sobre Multas –SIMIT-, reportando una deuda por el valor de $644.340.
Aduce que tampoco ha podido realizar el traspaso de la motocicleta ya que debe estar al día en multas, generándole un perjuicio al estar obligada a cancelar un comparendo por una infracción que ella no cometió. En consecuencia, solicita que se ordene a las autoridades accionadas individualizar a la persona que cometió la infracción y eliminar la sanción del SIMIT que se registra a su nombre, para que pueda realizar el traspaso de propietario.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento de la acción, el Tribunal ordenó correr traslado a las autoridades accionadas, para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniendo las siguientes respuestas: 1. El Coordinador del Grupo Operativo de Tránsito Terrestre, Acuático y Férreo del Ministerio de Transporte señaló que conforme al Código Nacional de Tránsito la competencia para desarrollar el proceso contravencional por infracciones radica en cada organismo de tránsito de la jurisdicción de ocurrencia del hecho.
Explicó que el comparendo es una orden formal de notificación, para que el implicado acuda al proceso administrativo a ejercer sus derechos de contradicción y defensa, al igual que las foto-detecciones, ante la respectiva autoridad de tránsito local, a cuyo cargo está el deber de reportar y cargar al SIMIT la información de multas y sanciones impuestas, en este caso, el encargado es el Consorcio de Tránsito de la Secretaría de Movilidad de Palmira (Valle), al ser el lugar de ocurrencia de la infracción del automotor que se reporta de propiedad de MARÍA NELLY CARDONA CHICA.
Resaltó que esa Cartera no ostenta la calidad de superior jerárquico de los organismos de tránsito del país, ya que son autónomos e independientes, existiendo diferentes medios de defensa en el trámite administrativo ante eventuales inconformidades por parte de la accionante, lo cual torna en improcedente el amparo constitucional. 2. Por su parte, la Secretaría de Movilidad de la Alcaldía de Palmira se opuso a la prosperidad de la demanda, resaltando que en momento alguno desconoció los derechos fundamentales que se alegan, ya que cumplió con cada una de las etapas previstas en la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito).
Refirió que la infracción de que se trata fue cometida el 9 de mayo de 2015, en la diagonal 28 con calle 54 de Palmira, por pasar la luz roja del semáforo, la cual quedó registrada con foto-detección, siendo vinculada al trámite convencional la propietaria de la motocicleta MARÍA NELLY CARDONA CHICA para comparecer a la respectiva audiencia pública y presentar sus alegaciones al respecto, sin que hubiera asistido a la misma, pese a haber sido debidamente notificada.
Informó que previo a la celebración de la audiencia pública, la interesada presentó derecho de petición pretendiendo la revocatoria de la infracción, a lo cual le fue informado que debía agotar el trámite contravencional y ejercer su derecho de contradicción en la audiencia pública a la que fue citada, y aun así no asistió, respetándole en todo momento sus derechos y garantías fundamentales, sin que sea dable concluir en la afectación reclamada.
Los demás involucrados guardaron silencio. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, el 18 de septiembre de 2015, declaró improcedente el amparo presentado por MARÍA NELLY CARDONA CHICA, tras estimar que desconoció el presupuesto de subsidiariedad que rige la tutela, en tanto no agotó los medios de defensa judicial con los que cuenta para el reclamo de sus derechos fundamentales, ya que bien puede acudir a la vía contencioso administrativa para censurar los actos administrativos que le resultaron en desfavor.
Advirtió que la libelista, tampoco presentó medios de prueba de los cuales se deduzca la existencia de un perjuicio irremediable, para que proceda el amparo de manera transitoria, lo cual torna improcedente el amparo. LA IMPUGNACIÓN Notificada de la sentencia, la accionante la impugnó reiterando la inconformidad plasmada en la demanda inicial, especialmente, advirtió que no se le puede exigir el pago de un comparendo por infracción de tránsito que ella no cometió, al no ser la poseedora de la motocicleta implicada, independientemente de que no haya realizado el traspaso e inscripción del automotor al nuevo propietario, luego de compraventa efectuada.
Por lo demás, reprobó la capacidad probatoria del foto-comparendo, solicitando que se individualice a la persona que cometió la infracción para que responda. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en contra de la decisión proferida por el Tribunal Superior de Pereira, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el presente caso, la accionante considera lesionados sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa por parte de la Secretaría de Tránsito de Palmira y el SIMIT, al haberla sancionado y registrado con multa de $644.340 por infracción de tránsito cometida por persona indeterminada, a bordo de la motocicleta de placas MNM-43A, de la cual no es poseedora, pero sí propietaria, por lo que pretende que se revoque la misma y se individualice al sujeto que la cometió. 4.
En primer lugar, debe recordar que el artículo 29 de la Constitución, consagra el debido proceso como una garantía fundamental de la cual gozan todos los que intervienen en las actuaciones judiciales y administrativas, la cual debe ser observada por la administración, en tanto que es a ella a la que le compete respetar las formas propias de cada proceso, previstas previamente en el ordenamiento jurídico, dar aplicación a los principios de contradicción e imparcialidad, así como garantizar que las decisiones se emitan con acatamiento de las etapas y los procedimientos señalados en las disposiciones pertinentes para que sus actos no resulten en contravía de éstas, ni del ordenamiento superior (Cf.
CSJ STP, 08 Ago. 2012, Rad. 61485, entre otras). Además, la Corte Constitucional en sentencia T-571 de 2005, advirtió: El derecho al debido proceso administrativo garantiza a las personas la posibilidad de acceder a un proceso justo y adecuado, en el cual tengan derecho a conocer las actuaciones de la administración, a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y en fin a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio.
En los eventos en los que la administración, al adelantar una actuación o al expedir un acto propio de esta naturaleza, desconozca alguno de los procedimientos establecidos y con ello vulnere el debido proceso, el ordenamiento jurídico ha previsto medios ordinarios de defensa para atacar esas decisiones y restablecer los derechos que hayan sido afectados, de lo cual se deriva la subsidiariedad de la acción de amparo en cuanto a las actuaciones de la administración se refiere.
Así, cuando el demandante en tutela cuenta con medios ordinarios de defensa o no acredita la ocurrencia de un perjuicio irremediable, debe declararse improcedente el amparo constitucional, atendiendo al carácter residual de la acción de tutela. Y es que en diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que la tutela no se encuentra diseñada con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que la accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.
De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, cuyo numeral primero señala la existencia de otro medio de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener. 5.
En el asunto examinado, es evidente que la queja constitucional recae sobre la actuación administrativa, adelantada por la Secretaría de Tránsito de Pereira, en la que resultó sancionada por infracción de tránsito la accionante MARÍA NELLY CARDONA CHICA, como propietaria de la motocicleta de placas MNM-43A. Se debe resaltar que la Corte Constitucional ha admitido que: «[l]a investigación e imposición de sanción por infracciones de tránsito, al estar atribuidas a autoridades administrativas, constituyen una clara expresión del derecho administrativo sancionador del Estado y que dichas sanciones por infracciones de tránsito tienen la naturaleza de correctivas.
Así las cosas, la potestad administrativa sancionadora del Estado que se manifiesta en la imposición de sanciones por infracciones de tránsito no puede tener otro carácter que administrativo, por ser ésta la forma natural de obrar de la administración, la cual solo de manera excepcional y por expresa disposición del legislador puede ejercer funciones de índole jurisdiccional» (Folio T-115-04).
A partir de ahí, se tiene que por la naturaleza de la actuación, la quejosa, en principio, cuenta con posibilidad de debatir los actos administrativos a través de los cuales le fue impuesta la infracción de tránsito, ante la jurisdicción contencioso administrativa por medio de las acciones de nulidad establecidas al interior del procedimiento judicial contencioso (nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho), regulado por la Ley 1437 de 2011, incluso, puede solicitar la suspensión provisional del acto como medida cautelar que hace perder al acto su fuerza ejecutoria mientras se emite la decisión de mérito sobre la legalidad de aquél, de conformidad con el artículo 229 y siguientes ibídem.
En este caso, procedente contra el acto que le impuso la sanción de comparendo, todo para el reclamo de sus derechos. Sin embargo, no obra prueba en el expediente de que así lo hiciera. Nótese que esta senda constitucional, como mecanismo subsidiario y residual, no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los términos previstos legalmente para ello.
Así las cosas, es evidente que el reclamo que presenta MARÍA NELLY CARDONA CHICA pretende obtener un pronunciamiento paralelo a los mecanismos instituidos para la protección de sus derechos fundamentales, lo cual torna improcedente el amparo deprecado. 6. Pero además de lo anterior, tampoco encuentra la Sala la afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa que reclama la quejosa, quien fue notificada, en calidad de propietaria, de la infracción de tránsito No. D76520000000009739716, derivada de la foto-detección causada por la motocicleta de placas MNM-43A, el 9 de mayo de 2015, en la ciudad de Pereira.
Así, del material probatorio, se tiene que le fue notificado por correo certificado a la propietaria la infracción «D04-No detenerse ante una luz roja o amarilla de semáforo, una señal de PARE o un semáforo intermitente en rojo», por el sistema de foto-detección, de la cual se aporta copia en la demanda, indicándole que «las fotos fueron tomadas con una cámara localizada en la Diagonal 28 Calle 54 KAREN’S PIZZA, conforme al artículo 135, Inciso 4 del Código Nacional de Tránsito.
Este vehículo se encuentra registrado a su nombre. Si acepta la infracción o no está de acuerdo con ella, deberá comparecer a la Secretaría de Tránsito y Transporte Palmira en los términos indicados en el anverso de esta citación, o de lo contrario el proceso seguirá su curso en ausencia suya» (Folio 8 cuaderno Tribunal) (Negrilla fuera de texto).
Dicha citación fue enviada a la Carrera 7 No. 32-39 B/ Santa Isabel /Dos Quebradas (Risaralda), misma dirección que coincide con la reportada en la demanda, sin que pueda la accionante aducir un desconocimiento del proceso administrativo que se adelantó en su contra, por lo que era su deber acudir a ejercer el derecho de contradicción dentro del mismo, más aun cuando ella misma reconoce haber estado enterada.
De acuerdo a lo previsto en el artículo 137 del Código Nacional de Tránsito (Ley 769 de 2002), una vez detectada la infracción « por medios que permitan comprobar la identidad del vehículo o del conductor, el comparendo se remitirá a la dirección registrada del último propietario del vehículo », en este caso, conforme a la base de datos del SIMIT la propietaria registrada es CARDONA CHICA, sin que de ahí pueda derivarse vulneración alguna.
Admite la libelista que en el año 2008 realizó una compraventa del automotor, sin embargo, no efectuó el correspondiente registro ante los organismos de tránsito, es decir, que no fue solemnizada la tradición del rodante, quedando sin efectos jurídicos dicho contrato, por lo que para la fecha de ocurrencia de la infracción, la propietaria legítima era la accionante, siendo deber de las autoridades de tránsito reportar la misma y de ésta acudir dentro de los 11 días siguiente a descargos, tal como lo indica el citado artículo 37, pues «si no se presentare el citado a rendir sus descargos ni solicitare pruebas que desvirtúen la comisión de la infracción, se registrará la sanción a su cargo en el Registro de Conductores e infractores (…)». 7.
Y es que conforme al artículo 22 de la Ley 1383 de 2013, la cual reformó la Ley 769 de 2002, el procedimiento que debe seguirse ante la comisión de una contravención en la movilidad es el siguiente: Ante la comisión de una contravención, la autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento siguiente para imponer el comparendo: Ordenará detener la marcha del vehículo y le extenderá al conductor la orden de comparendo en la que ordenará al infractor presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Al conductor se le entregará copia de la orden de comparendo. Para el servicio además se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes copia del comparendo al propietario del vehículo, a la empresa a la cual se encuentra vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia. La orden de comparendo deberá estar firmada por el conductor, siempre y cuando ello sea posible.
Si el conductor se negara a firmar o a presentar la licencia, firmará por él un testigo, el cual deberá identificarse plenamente con el número de su cédula de ciudadanía o pasaporte, dirección de domicilio y teléfono, si lo tuviere. No obstante lo anterior, las autoridades competentes podrán contratar el servicio de medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones, el vehículo, la fecha, el lugar y la hora.
En tal caso se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la infracción y sus soportes al propietario, quien estará obligado al pago de la multa. Para el servicio público además se enviará por correo dentro de este mismo término copia del comparendo y sus soportes a la empresa a la cual se encuentre vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia.” (Negrilla fuera de texto).
Con fundamento en esta norma, es claro que las ayudas tecnológicas en la actividad de tránsito son un medio idóneo para procurar el adecuado desarrollo del mismo y es por ello que se faculta a las autoridades de tránsito la imposición de multas ante las infracciones detectadas con estas nuevas tecnologías. Así lo avaló la Corte Constitucional en sentencia C-530 de 2003, al considerar que la adopción de estos medios no puede reñir con el derecho de defensa que le asiste al usuario, así: A pesar de que no se trate de medios clásicos de prueba, no pueden ser eliminados de estos procesos, pues pueden ser también la forma en que se estructure la defensa de quien sea inculpado erróneamente.
Aunque para los actores, el uso de esos medios tecnológicos puede violar el derecho a la defensa, debido a la posibilidad de alteración de la prueba, el procedimiento previsto para estas situaciones contempla oportunidades en las cuales el conductor o el propietario del vehículo pueden defenderse. Así, si la prueba resulta falsa, podría el inculpado interponer los recursos pertinentes, razón por la cual no es violatoria del debido proceso la admisión de estos medios de prueba.
Además, estas ayudas tecnológicas pretenden otorgar mayor certeza en el proceso de identificación de vehículos y conductores, lo cual resulta apropiado a fin de restringir al máximo la posibilidad de errores en la determinación de los inculpados e infractores. De otro lado, esta norma también pretende sancionar a los infractores de la manera más eficiente posible.
Por ello el cargo presentado no prospera. En este caso, según lo reportó el Consorcio de Tránsito de Palmira la accionante no presentó alegaciones dentro del trámite contravencional, pues si bien mediante derecho de petición alegó no ser la poseedora del automotor; en la respuesta ofrecida el 22 de mayo de 2015 por el Director Técnico de Registro y Seguridad Vial de la Secretaría de Movilidad de Palmira, se le indicó que ese debate debía presentarlo en la audiencia a la que fue citada, ante la inspección de tránsito.
Específicamente, le advirtió que «no nos queda más que recordarle que hasta el momento usted señora CARDONA, como propietaria y actual titular del derecho de dominio del bien, no ha asumido el correspondiente proceso contravencional en debida forma, por lo que le insistiremos comparezca inmediatamente ante la autoridad competente inspección de tránsito, ubicada en la carrera 35 número 42-291 –Edificio de Movilidad de esta ciudad-, como la citación que refiere y le fuera comunicada ordena, pues este es actualmente el escenario propicio para ventilar controversias, aportar o controvertir pruebas, o en su defecto, poder acceder a los beneficios que la ley otorga por pronto pago (…)» (Folio 10 cuaderno Tribunal) No obstante lo anterior, la implicada no compareció, por lo que la Secretaría de Movilidad procedió a registrar la sanción correspondiente, no siendo dable que la accionante por esta senda pretenda subsanar los yerros en que incurrió durante el trámite contravencional, como si se tratase de una tercera instancia supletiva de falencias defensivas, desconociendo desde todo punto de vista, el carácter subsidiario de la acción. 8.
Es más, la demandante no demostró la configuración de un perjuicio de carácter irremediable que amerite la intervención constitucional de manera transitoria, pues no probó en manera alguna un daño urgente, grave e inminente que se le cause con los actos reprobados, por el contrario lo que se evidencia del relato de la demanda es que la quejosa como propietaria de la motocicleta de placas MNM-43A no formalizó la venta que según ella misma informa le hizo a un tercero desde el año 2008, es decir, que a la fecha, ella es el titular de la propiedad del bien mueble; además que tampoco refirió alguna circunstancia de apremiante protección, tornando improcedente el reclamo de tutela. 9.
Así las cosas, tal como fue advertido por el Tribunal en primera instancia, la acción de tutela presentada por MARÍA NELLY CARDONA CHICA, es a todas luces improcedente por ausencia del presupuesto de subsidiariedad, imponiéndose en esta sede confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar la providencia objeto de impugnación. Segundo: Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2