Primera Instancia Rad. 107830 BORIS GABRIEL AGUANCHA HUNDELSHAUSEN JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP16020-2019 Radicación n.° 107830 (Aprobado Acta No. 315) Bogotá. D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, resuelve la acción interpuesta por BORIS GABRIEL AGUANCHA HUNDELSHAUSEN, contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, por la supuesta vulneración de su derecho fundamental de petición.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante, actuando en nombre propio interpone acción de tutela con el fin de obtener protección de su derecho fundamental de petición. Refiere que actualmente se desempeña como Citador Grado IV, en la sección segunda, subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dependiente de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Bogotá. Manifiesta que el 4 de julio de 2019 radicó petición ante la entidad accionada con el propósito que se le aclare las razones por las cuales se le incluyó en su nómina un descuento no autorizado a favor de la Cooperativa Bayport Colombia S.A., al tiempo, pidió que se le expidiera certificación sobre las deducciones efectuadas a partir del mes de junio de 2018.
Asegura que pese a haber transcurrido más de 30 días desde la radicación del derecho de petición no ha obtenido respuesta. Por lo anterior, solicita se ordene a la accionada resuelva de manera inmediata su petición. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá expreso que existe carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que ya atendió la solicitud elevada por el actor pues a través de correo electrónico enviado a la dirección borisaguancha@gmail.com el día 20 de agosto de 2019, le informo que los descuentos efectuados corresponden a la libranza 57753 que él convino con Bayport Colombia S.A., adjuntándole copia de los documentos que respaldan la misma.
En sustento de su pretensión, allegó copia de la mencionada comunicación. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales, requisito de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
La anterior consideración sólo admite, como excepción, la intervención para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional en perjuicio de la administración de justicia y del Estado social de derecho. 2.
El derecho de petición es una garantía constitucional que permite a los ciudadanos, por una parte, presentar solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, en ciertos casos, también a organizaciones privadas, y por otra, les otorga el derecho a obtener una respuesta oportuna, clara, completa, de fondo y congruente en relación con lo pedido.
Estos cinco elementos, ha resaltado la jurisprudencia de la Corte, constituyen su núcleo esencial. Todo destinatario de una petición, debidamente presentada, debe tener en cuenta, por un lado, los elementos del núcleo esencial a partir del cual orbita el derecho fundamental que nos ocupa, y por otro, que la respuesta debe ser efectivamente comunicada al peticionario.
Así, no cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida la obligación constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que: «El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.» Análisis del caso concreto 1.
El demandante asegura que el 4 de julio de 2019, presentó solicitud a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá con el fin de obtener información acerca de las «razones por la cuales se le incluyo en su nómina un descuento no autorizado en favor de la Cooperativa Bayport Colombia S.A.», sin que hasta el momento se haya resuelto su petición. 2.
La Sala anuncia que negará el amparo deprecado, pues los diferentes elementos aportados al expediente permiten constatar que, en realidad, la presunta vulneración invocada no acaeció. En efecto, el libelista allegó copia del escrito, a través del cual, requirió a la Entidad accionada «se me aclare porque fue incorporada una nueva libranza a mi nombre cuando existía otra cuyo monto solicitado aún no se había terminado de pagar, variando la cuota mensual y más aún sin mi autorización ».
Al respecto, en el trámite de tutela se logró comprobar que mediante correo electrónico enviado a la dirección borisaguancha@gmail.com, el 20 de agosto del año en curso, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá se pronunció sobre la mencionada petición. El contenido de la respuesta corresponde al siguiente: En atención a su petición sobre la libranza No. 57753 con Bayport Colombia S.A., comedidamente le informo que dichos pagos se han efectuado a Bayport Colombia S.A. NIT.900189642 desde el mes de julio de 2018.
Adjunto correo enviado por dicha cooperativa así como los descuentos realizados hasta la fecha. Igualmente, se allegó constancia de envió del correo electrónico con la respuesta dada al accionante, de fecha 20 de agosto del presente año, con la que se demuestra que la Entidad demandada dio respuesta a la petición. 3. Bajo este panorama, la Sala concluye que desde el 20 de agosto de 2019, la autoridad accionada dio una respuesta clara y completa a la solicitud del actor: contestó de fondo y acorde con lo requerido.
De tal manera, el motivo por el que acude en sede constitucional se encuentra satisfecho antes del 30 de agosto del año en curso, día en que fue radicada la respectiva demanda. Entonces, si lo pretendido era que se atendiera su solicitud y la entidad accionada dio cumplimiento a ello, notificándole además su contenido, no hay lugar a la emisión de orden alguna orientada a la protección del derecho, pues no se acreditó la vulneración invocada.
La Sala debe recordarle al interesado, que la tutela es un mecanismo excepcional y su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos» requisitos de procedibilidad que implican una mínima carga para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, en cuanto, a que sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede acudir al juez constitucional para obtener el amparo.
No siendo el caso, esta Corporación, en virtud de los argumentos expuestos, negará la protección invocada, ante la inexistencia de hecho vulnerador. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo solicitado por vulneración inexistente.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnado, Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. Sentencia T-692 de 2009 � Sentencia T-146 de 2012 � Fl.3 � Fl.32 � Fl.32 PAGE 2