Radicado N° 101858 Juan Carlos Vera Díaz Primera instancia Radicado N° 101858 Juan Carlos Vera Diaz Primera instancia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP16020-2018 Radicación Nº 101858 Acta 399 Bogotá D.C. cuatro (4) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Juan Carlos Vera Díaz, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, por el presunto desconocimiento de su derecho fundamental al debido proceso, dentro del asunto penal que se adelanta en su contra por el delito de estafa agravada, en actuación que vinculó a las partes e intervinientes del proceso en cita, así como también al Juzgado Sexto Penal Municipal con funciones de conocimiento de esa ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del escrito de tutela y de la documentación obrante en el expediente se llega al conocimiento de lo siguiente: 1. Manifiesta el actor que el 1º de octubre de 2018, se adelantaron audiencias preliminares en su contra por el delito de estafa en el Juzgado Promiscuo Municipal del Zulia (Norte de Santander). Posteriormente, ante el Juez Sexto Penal Municipal con funciones de conocimiento de Cúcuta, se allanó a los cargos por el punible imputado, profiriendo ese Despacho sentencia condenatoria en su contra e imponiendo una pena de 32 meses de prisión y accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. 2.
Afirmó Juan Carlos Vera Díaz que la precitada decisión de condena fue impugnada por el representante de víctimas, quien adujo que « hasta que no se reintegre el 50% del valor equivalente al incremento percibido y se asegure el recaudo del remanente el preacuerdo es improcedente» 3. Señaló el accionante que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante fallo de 7 de septiembre de 2018, decretó la nulidad del proceso a partir de la audiencia de acusación en la que el procesado aceptó su responsabilidad, a fin de que el a quo verifique la efectiva procedencia o no de tal manifestación. 5.
Para el demandante, el Tribunal Superior de Cúcuta a través de esa decisión vulneró sus derechos fundamentales, en tanto a su juicio, el juez de primera instancia hizo una correcta interpretación de la norma y la jurisprudencia al concederle una disminución en la pena del 50% por haberse allanado a los cargos. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente, obteniéndose las siguientes respuestas. 1.
El Juez Promiscuo Municipal del Zulia, Norte de Santander, indicó que adelantó las audiencias preliminares en contra del accionante por el delito de estafa agravada y resaltó que una vez hecha la imputación jurídica a Juan Carlos Vera Díaz, éste no se allanó a los cargos. 2. Por su parte, el titular del Juzgado Sexto Penal Municipal con funciones de conocimiento de Cúcuta, manifestó que en la actualidad se adelanta en ese Despacho judicial el proceso penal en contra del actor, remitiendo para conocimiento de esta Sala las actas de audiencia y las decisiones emitidas en primera instancia. 3.
Las demás autoridades guardaron silencio dentro del traslado concedido para el efecto. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por Juan Carlos Vera Díaz, al estar vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de quien es su superior funcional. 2.
Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta vulneró el derecho fundamental al debido proceso del actor al decretar la nulidad a partir de la audiencia de acusación, diligencia en la que Juan Carlos Vera Díaz se allanó a los cargos. 3. De la procedibilidad de la acción de tutela y el caso en concreto.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
El objeto de la demanda de tutela se centra en cuestionar el proveído emitido el 7 de septiembre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que nulito la actuación adelantada por el Juzgado Sexto Penal Municipal con funciones de conocimiento de esa ciudad, Despacho que atendiendo la aceptación de cargos que hiciera el accionante en la audiencia de acusación emitió sentencia condenatoria el 30 de mayo de 2018.
Al respecto, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, sin embargo, se ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego que frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial, pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC.
T-332/06). También se ha explicado que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Ahora, si bien la autoridad judicial cuestionada no allegó respuesta dentro del término de traslado de la tutela, del dicho del mismo accionante, se logra concluir que el proceso penal se encuentra en curso, atendiendo a que la decisión cuestionada resolvió decretar la nulidad de lo actuado por la primera instancia, por lo tanto, el a quo deberá rehacer la actuación y en ese sentido, es en ese escenario donde el accionante podrá interponer los recursos de Ley frente a las decisiones emitidas por los jueces ordinarios, sin que sea dable exigir a través de este mecanismo constitucional derechos fundamentales que a juicio de esta Sala no han sido conculcados.
Se constata entonces la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, a los cuales tiene acceso el actor, por lo que la tutela resulta improcedente. Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01).
Luego, es al interior del proceso penal, en donde se definirá su responsabilidad y no como pretende equivocadamente, a través de la tutela adelantar un debate que, se itera, no ha culminado en las instancias ordinarias. Insiste la Corte, la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen, al no apreciarse la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración del mismo como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, de tal suerte que no le está dado al juez de tutela anticiparse al resultado del recurso en trámite porque desconocería la función propia y la autonomía del juez natural.
Así las cosas, la Sala concluye que en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que, como se anunció en precedencia, se negará por improcedente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Negar el amparo a los derechos fundamentales invocados a favor de Juan Carlos Vera Díaz, de conformidad con lo expuesto. 2. Remitir copia de la presente decisión al proceso objeto de censura. 3. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión. Cúmplase, JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � No se allegaron respuestas de tutela adicionales a las citadas a la presentación del proyecto al Despacho. 10 9