Micelio
STP16020-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1193Ley 100 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 82700 MANUEL ALFREDO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP16020-2015 Radicación nº 82700 (Aprobado en Acta nº 411) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil quince (2015).

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el accionante MANUEL ALFREDO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, contra la sentencia de tutela proferida el 30 de septiembre de 2015, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad y seguridad social, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 13 Laboral del Circuito de esta ciudad, en actuación que involucró a COLPENSIONES.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron resumidos por la homóloga de Casación Laboral de la forma como sigue: El peticionario presentó acción de tutela en contra del Tribunal accionado, al considerar que este le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y móvil y a la seguridad social. Relata que mediante Resolución 011235 de 2006 el Instituto de Seguro Social, le reconoció pensión por vejez, a partir del 1 de abril del mismo año; que se pensionó bajo el régimen de transición de conformidad con lo dispuesto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993.

Aduce que contrajo matrimonio con la señora Eloisa Cruz, el 17 de enero de 1976, con quien convive actualmente; que su esposa se ha dedicado a las labores del hogar y nunca ha trabajado, que tiene setenta años y no posee ingresos de ninguna índole y depende económicamente de él para sufragar todos sus gastos y necesidades Advierte que el 14 de abril de 2014 se radicó solicitud de reconocimiento y pago del incremento pensional del 14%, de conformidad con lo establecido en el art. 21 del Decreto 758 de 1990, ante Colpensiones, que no negó lo peticionado argumentando que no tenía adquirido el derecho pensional al 1° de abril de 1994.

Señala que presentó demanda ordinaria laboral cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, que acogió las pretensiones de la demanda concediendo el incremento del 14%. Refiere que el apoderado de Colpensiones apeló la decisión y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la revocó con el argumento de la prescripción del derecho, desconociendo los pronunciamientos de la Corte Constitucional relacionados con el incremento pensional del 14% como son las sentencias T-217 de 2013 y T-831 de 2014, que sostienen que el incremento solicitado es imprescriptible, y el principio de favorabilidad consagrado en el art. 53 de la Constitución Política.

Por tanto, solicita que se protejan los derechos fundamentales invocados. Que en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 5 de marzo de 2015, y en su lugar se ordene a la accionada reconocer el derecho al incremento pensional del 14%, de conformidad con el art. 53 de la Constitución Política.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación ordenó correr y traslado de la demanda a los accionados y vincular al trámite a las partes e intervinientes en el proceso laboral objeto de queja, para que ejercieran el derecho de contradicción. Al respecto, el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, allegó copia de la providencia emitida en primera instancia, a cuyos argumentos jurídicos allí contenidos se acoge en respuesta de la acción, resaltando que no ha lesionado ningún derecho fundamental, por lo que el reclamo debe fracasar.

Los demás involucrados guardaron silencio. SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 30 de septiembre de 2015, negando el amparo deprecado por el accionante, pues observó que las providencias judiciales atacadas por esta vía constitucional no configuran causal de procedibilidad alguna. Adujo que las instancias laborales fundaron sus decisiones en los elementos probatorios obrantes en la actuación y en la normatividad aplicable al caso, sin que hayan prosperado las excepciones propuestas.

Señaló que no es posible la intervención del juez constitucional en la órbita del juzgador natural, quien ostenta la competencia para dirimir los conflictos que le son asignados en virtud de su especialidad. Por los anteriores motivos, la homóloga Laboral negó la protección al derecho fundamental invocado por MANUEL ALFREDO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.

IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el apoderado del accionante presentó escrito de impugnación, reiterando la inconformidad planteada en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia, el 2 de septiembre de 2015, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. 4.

En el presente asunto, es claro que el amparo formulado por MANUEL ALFREDO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, se orienta a censurar la sentencia de 5 de marzo de 2015, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual declaró probada la excepción de prescripción alegada por la parte demandada (Colpensiones), revocando así el fallo de 9 de octubre de 2014, proferido por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de esta ciudad.

Sostiene el actor que tal decisión se edificó bajo evidentes vías de hecho vulneradoras de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y seguridad social, entre otros. 5. Al respecto, la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterada en la T- 015 de 2012 ha desarrollado las causales de acuerdo con las cuales se incurre en vía de hecho.

Obsérvese: (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

La primera circunstancia se da cuando el juez acude a una norma claramente inaplicable, es decir, que no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial. Ciertamente, quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la ley que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.

La hermenéutica, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que pueda tener de una misma disposición, por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, en sí mismo, no hace procedente la acción de tutela. En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (sentencias T-167 y T-780 de 2006), cuando una disposición o un problema jurídico admite varias o diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia así como la autonomía judicial. 6.

En el caso particular, la providencia atacada declaró probada la excepción de prescripción alegada por la parte demandada, respecto del incremento pensional por persona a cargo, reclamado por SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, pues trascurrieron casi ocho años después del otorgamiento de la pensión de vejez y la reclamación del derecho. Discrepa el actor de los argumentos plasmados en dicha providencia, considerando que no se configuró el fenómeno prescriptivo de la acción laboral, dado que los incrementos pensionales son imprescriptibles, contrario a las mesadas pensionales, citando para el efecto jurisprudencia constitucional, acerca de la imprescriptibilidad de los derechos laborales. 7.

Sea lo primero advertir que frente a la configuración del fenómeno prescriptivo para el reclamo de los incrementos pensionales, el Tribunal accionado indicó claramente que es al momento del reconocimiento pensional en que el demandante puede exigir el pago del incremento de que trata el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990. Así mismo, reiteró que el incremento por persona a cargo no hace parte de la pensión, para el efecto, citó la sentencia CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 27923, sin embargo, es objeto de prescripción si contados tres años a partir del reconocimiento del derecho no ha sido reclamado, en observancia de los artículos 488 de CST y 151 del CPT.

Así mismo, verificó la normatividad aplicable (artículos 36, 288 y 289 de Ley 100 de 1193, artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y artículo 151 del Código Procesal del Trabajo) y la jurisprudencia adoptada por el máximo órgano laboral, en la que se indica que los incrementos pensionales están sometidos a las reglas de prescripción, citando para el efecto, entre otras, la sentencia CSJ SL. 12 dic. 2007.

Rad. 27923, en la que se estipula claramente que: La decisión final de considerar prescritos los incrementos por personas a cargo es acertado, pues si precisamente el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990 prevé que los incrementos por persona a cargo “no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales” es lógico que no pueden participar de los atributos y ventajas que el legislador ha señalado para éstas, entre ellas el de la imprescriptibilidad del estado jurídico del pensionado y que se justifican justamente por el carácter fundamental y vital de la prestación, reafirmado por la Constitución de 1991, y además por el hecho de ser de tracto sucesivo, por regla general, y de carácter vitalicio.

No puede negarse que los incrementos nacen del reconocimiento de la pensión de vejez, pero ello no quiere decir que formen parte integrante de la prestación, ni mucho menos del estado jurídico del pensionado, no sólo por la expresa disposición normativa, como ya se apuntó, sino porque se trata de una prerrogativa cuyo surgimiento no es automático frente a dicho estado, pues está condicionado al cumplimiento de unos requisitos, que pueden presentarse o no. La alusión normativa atinente a que el derecho a los incrementos “subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen”, antes que favorecer la imprescriptibilidad, obran en su contra por cuanto implícitamente parte de la hipótesis de que se trata de un derecho que no es vitalicio en tanto su persistencia requiere que se sigan dando las causas que le dieron origen, de modo que aunque, parezca redundante, la desaparición de estas provoca su extinción. De ahí que a juicio de esta Sala bien puede aplicarse para efectos de estos incrementos la tesis de que los mismos prescriben si no se reclaman dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad, debiendo entenderse que son exigibles desde el momento en que se produjo el reconocimiento de la pensión de vejez o de invalidez.

(subrayado fuera de texto). Es decir, que sí fueron analizadas las condiciones fácticas y probatorias obrantes en la actuación por parte del Tribunal accionados, que estableció de manera clara la configuración del fenómeno prescriptivo de los incrementos pensionales por persona a cargo reclamados, conclusión a la cual arribó luego de analizar cada uno de los medios de prueba allegados al proceso, siendo que la pensión le fue reconocida el 1° de abril de 2006, con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 049 de 1990, mientras que la reclamación administrativa se presentó hasta el 14 de abril de 2014, trascurriendo casi ocho (8) años entre el reconocimiento y la reclamación administrativa. 8.

De modo que no se observa quebrantamiento alguno a los derechos fundamentales invocados por el actor, siendo que la decisión cuestionada encuentra correspondencia jurídica con la normatividad aplicable. 9. En consecuencia, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia como vías de hecho, siendo que, la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, pues las razones que esgrimió el Tribunal accionado son serias y sensatas.

Ninguna arbitrariedad o capricho se observa en su decisión. 10. Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales la parte accionante sólo aporta consideraciones particulares que no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual, se reitera, el amparo demandado es improcedente en la forma acertada como lo concluyó la Sala homóloga Laboral. 11.

Además, tampoco puede pregonarse la configuración de un perjuicio irremediable, pues la simple afirmación de su hipotético acaecimiento es insuficiente para justificar la procedencia del amparo (Cf. T-436 de 2007), menos cuando no allegó algún medio de prueba del cual se infiera una urgencia o inminencia de intervención constitucional, como por ejemplo la afectación al mínimo vital, pues si bien reclama el incremento pensional por persona a cargo, el actor cuenta con una pensión de vejez, de cuya asignación no evidencia falta de pago, con la cual se garantiza su subsistencia. Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo recurrido. Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13