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STP16020-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Tutela 72252 ORLANDO DE JESÚS PATIÑO SERNA IMPUGNACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP16020-2014 Radicación nº 76627 (Aprobado mediante Acta nº 394) Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil catorce (2014).

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el apoderado del accionante JAVIER ANTONIO RIPOLL LLAMAS, contra el fallo de 17 de septiembre de 2014 a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena le negó el amparo de su derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte (DATT) de Cartagena, en actuación a la que fue vinculada la Fiscalía 13 Seccional de la misma ciudad.

Tutela 76627 JAVIER ANTONIO RIPOLL LLAMAS IMPUGNACIÓN 2 I.

ANTECEDENTES Los hechos que dieron lugar a la petición de protección constitucional fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: «1. Señalan los hechos de la Tutela que el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE CARTAGENA -DATT, efectuó la inscripción del vehículo UAK-830 asignándole cupo de servicio público. 2.

Sin embargo, el aquí tutelante denunció, en su momento, ante la Fiscalía, las irregularidades cometidas por el Director del DATT en ese entonces, quien utilizó la misma resolución para otorgar otras inscripciones a varios vehículos. Fue así como correspondió el conocimiento de la investigación a la Fiscalía Seccional 13 de Cartagena, la cual ordenó en el mes de agosto de 2010, la cancelación de todas las matrículas incluyendo la perteneciente al accionante.

La anterior disposición fue confirmada por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena mediante resolución del 26 de abril de 2011. 3. En virtud de lo expuesto, el 12 de agosto de 2012 el DATT mediante resolución 1480, resuelve acatar lo dispuesto por la Fiscalía y canceló la matrícula del vehículo UAK-830. 4. No obstante lo anterior, las entidades demandadas en sus decisiones no hicieron referencia a la disposición física del vehículo, por lo que con el fin de aclarar esa situación, se presentaron desde el 15 de enero de 2014, varios derechos de petición, los cuales fueron contestados por parte del DATT indicando que no era posible matricular el vehículo en mención como particular, lo que a juicio del petente se erige como una vía de hecho.

Solicita el accionante se tutelen los derechos fundamentales invocados y en consecuencia se ordene a la entidad accionada dar solución al destino físico del vehículo automotor con matrícula cancelada UAK-830. Igualmente requiere el accionante que el Fiscal Seccional No. 13 Dr. ÁLVARO LUIS LORA HERRERA conceptúe sobre la resolución tomada sobre la cancelación de la matrícula en referencia».

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, el Tribunal a quo ordenó correr traslado de la demanda a la entidad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción y aportara la información pertinente. El Director del DATT manifestó que mediante oficios de 29 de enero, 27 de febrero, 14 de julio y 12 de agosto se contestaron las peticiones elevadas por el accionante, en donde se le informó que no es procedente el cambio de servicio del automotor porque la normatividad vigente no lo permite.

De ahí que no sea posible predicar la vulneración del derecho fundamental del demandante, quien interpone la acción constitucional por no encontrarse conforme con la respuesta que se le suministró, en tanto que no se accedió a su pretensión de registrar el vehículo de su propiedad como de servicio particular. III. EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena el 17 de septiembre de 2014, negando la demanda de amparo al concluir que el derecho de petición del demandante no fue vulnerado porque la entidad accionada le dio oportuna respuesta a su solicitud, independiente de que la misma hubiera colmado sus expectativas.

IV. LA IMPUGNACIÓN Notificado el contenido de la decisión, el apoderado del accionante la impugnó, reiterando los argumentos expuestos en la demanda. V. CONSIDERACIONES 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen.

La citada acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

En el evento sometido al análisis de la Sala, la presunta vulneración del derecho fundamental de petición se deriva de que, según el demandante, no ha recibido una respuesta positiva frente a su solicitud de inscripción de su vehículo automotor de placas UAK-830 como particular, luego de que la Fiscalía 13 Seccional de Cartagena, a través de resolución de 26 de abril de 2011 ordenara la cancelación de su matrícula.

Por su parte, el Director del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte (DATT) informó que mediante oficios de 29 de enero, 27 de febrero, 14 de julio y 12 de agosto se le dio contestación a la petición formulada por JAVIER ANTONIO RIPOLL LLAMAS, en los siguientes términos: «En atención a su escrito de fecha 18 de febrero de 2014, mediante el cual solicita matricular el vehículo de Placa UAK-830 cuya inscripción fue cancelada por orden de la Fiscalía Seccional 13 de Cartagena, contenida en resolución de fecha Agosto de 2010, confirmada por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena mediante resolución de fecha 26 de abril de 2011, esta autoridad de tránsito se permite dar respuesta a su solicitud en los siguientes términos: 1.

Esta Autoridad de Tránsito reitera lo dispuesto en respuesta de fecha 29 de enero de 2014, en el sentido de comunicarle que mediante Resolución No. 1480 de agosto de 2012 acató lo ordenado por la Fiscalía General de la Nación cancelando la matrícula del vehículo de Placa UAK-830. 2. Que vale la pena advertir que en esa misma oportunidad este Organismo de Tránsito Distrital otorgó respuesta a fondo a su petición, en el sentido de denegar la inscripción del vehículo referenciado y su cambio de color, como quiera que dicho automotor fue objeto de investigación y sobre el mismo versó una orden de cancelación de matrícula. 3.

Que esta autoridad de Tránsito se declara respetuosa de las órdenes impartidas por las autoridades investigativas y/o judiciales y por lo tanto, sobre el vehículo objeto de su petición se abstiene de tomar decisiones o medidas adicionales»[footnoteRef:1]. [1: Oficio de 27 de febrero de 2014, visible a Fl. 15 del c.o. No. 2, tutela 1ª instancia.] Así mismo, en oportunidad posterior, el Director del DATT le informó al actor: «1.

Esta autoridad de tránsito le reitera lo dispuesto en respuestas anteriores, en el sentido de que mediante resolución No. 1480 de Agosto 12 de 2012 acató lo ordenado por la Fiscalía General de la Nación cancelando la matrícula del vehículo de placa UAK-830. 2. En consecuencia a lo anterior, no es procedente la inscripción del vehículo referenciado de público a privado, amparado esto en lo establecido en el Art. 27 de la Ley 769 de 2002, Decreto 162 de 2001 y la Resolución 12379 de 2012, las cuales definen las condiciones de cambio de servicio, las condiciones de permanencia en el mismo y demás requisitos pertinentes para la viabilidad de dicho procedimiento. 3.

Que el día 8 de julio de la presente calenda se le dio respuesta a petición presentada por el Dr. ALBERTO MARÍN ZAMORA, remitida por la Fiscalía Seccional No. 13 de Cartagena»[footnoteRef:2]. [2: Oficio de 14 de julio de 2014, visible a Fl. 18 ibídem.] 3. Vistos los elementos de convicción allegados durante el trámite constitucional, para la Sala es claro que con los oficios que se vienen de relacionar, la entidad demandada ofreció una respuesta de fondo y conforme con lo solicitado por el peticionario, quien, en todo caso, fue notificado en debida forma de su contenido en la dirección que para tales efectos reportó, independientemente de que con la respuesta se hubieran colmado de forma satisfactoria sus expectativas. 4.

Así las cosas, no hay lugar a hesitación frente al cumplimiento de los presupuestos para dar por satisfecho el derecho de petición, pues además de que en la respuesta entregada se resuelve con idoneidad lo solicitado también se le dio a conocer, de manera oportuna, su contenido. Corolario de lo anterior y al no advertirse una vulneración actual de los derechos fundamentales alegados en la demanda de tutela impetrada por JAVIER ANTONIO RIPOLL LLAMAS, la decisión que se impone adoptar en esta sede es la confirmación del fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2