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STP1602-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 938 de 2004

Radicación No. 89825 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP1602-2017 Radicación N° 89825 Aprobado acta N° 32 Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Decide la Corte la impugnación propuesta por el Jefe de la Oficina Jurídica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 1º de diciembre de 2016, mediante el cual concedió el amparo constitucional para los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del ciudadano FRANCISCO JAVIER GALVEZ AGUDELO.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA La ciudadana ONEIDA AGUDELO VALENCIA, actuando como agente oficiosa de su hijo FRANCISCO JAVIER GALVEZ AGUDELO, promovió demanda en procura de amparo para los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, salud, debido proceso y acceso a la administración de justicia que afirmó conculcados por los Juzgados Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, Treinta Penal Municipal, Fiscalías Sesenta y Cinco Seccional, Ciento Uno Seccional – URI de Cali, Policía Nacional, Clínica Ciclo Vital y el perito balístico DIEGO IVÁN OCAMPO RÍOS.

En sustento del amparo invocado, refirió la libelista que su hijo es una persona incapaz por cuanto padece de esquizofrenia y demencia, razón por la cual lo han cambiado en cuatro oportunidades de patio dentro de centro carcelario donde permanece privado de la libertad (Cárcel “ Villahermosa ” en Cali). Manifestó inconformidad con el manejo que se le ha dado al proceso que se adelanta en contra de FRANCISCO JAVIER GALVEZ AGUDELO, pues según afirma, por parte de la Fiscalía no se han aportado las pruebas que lo relacionan con el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego que le imputan, así como tampoco se han ordenado y practicado aquellas referentes a la condición psiquiátrica del procesado, quien de no recibir el tratamiento médico necesario podría atentar contra su vida o la de los demás compañeros del centro de reclusión. En tal sentido, pretende que el juez constitucional intervenga, dada la presunta falla del servicio de la Policía Nacional, inexistencia del hecho punible y privación injusta de la libertad que soporta su hijo.

De acuerdo con lo anterior, peticionó que se ordene a la Fiscalía presentar todas las pruebas obtenidas en la investigación adelantada, o de lo contrario, se decrete la preclusión por ausencia del hecho investigado. Asimismo, solicitó que se disponga la detención domiciliaria u hospitalaria en centro de rehabilitación permanente a favor de su hijo, conforme a las patologías que padece actualmente.

II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 21 de noviembre de 2016, el Tribunal Superior de Cali, Sala Penal admitió la demanda ordenando la notificación de cada uno de los accionados, además de la vinculación oficiosa de la agencia del Ministerio Público delegada ante el juzgado accionado y del Establecimiento Penitenciario y Carcelario “V illahermosa ” de Cali.

El Juzgado Veinte Penal del Circuito de Cali acudió al trámite, presentando un recuento de la actuación surtida dentro del proceso que se le sigue a FRANCISCO JAVIER GALVEZ AGUDELO por el delito de porte ilegal de armas de fuego, encontrándose en desarrollo del juicio oral. En cuanto a las pretensiones de la accionante, señaló que no existe dentro de la carpeta prueba alguna que indique que el acusado presente o padezca problemas mentales, como tampoco se ha elevado petición en ese sentido, sin embargo, dispuso de manera oficiosa la remisión del procesado ante el Instituto de Medicina Legal para que sea valorado, sin que hasta ahora se haya pronunciado dicha institución. El Juzgado Treinta Penal Municipal de Cali, la Fiscalía Ciento Cuarenta y Cinco Seccional – Coordinación URI, la Fiscalía Sesenta y Cinco Seccional, la Procuradora 72 Judicial Penal II, el perito balístico del CTI, el Comandante de la Policía Metropolitana de Cali y la Directora de la Cárcel “ Villahermosa ” de la misma ciudad, presentaron el respectivo informe dentro del término concedido en primera instancia, aludiendo cada uno a la intervención que han tenido en el proceso de acuerdo con la competencia que les ha sido otorgada.

Por último, el apoderado del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses manifestó que se opone a las pretensiones de la accionante, en razón a que en este caso se presenta la carencia de objeto en lo que respecta a esa entidad, por cuanto en su debida oportunidad y al tenor de lo reglado en la ley que establece sus funciones -Ley 938 de 2004-, se pronunció ante el único requerimiento elevado por la Fiscalía Sesenta y Cinco Seccional, habiéndose ofrecido respuesta con los oficios No. GRCOPPF-DRSOCCDTE-01653-2016 de agosto 18 de 2016 y GRCOPPF-DRSOCCDTE-13144-2016 de septiembre 13 de 2016.

Al respecto, advirtió que se programó cita para valoración el día 13 de septiembre de 2016, a la que el interno FRANCISCO JAVIER GALVEZ AGUDELO no acudió, desconociendo las razones de su inasistencia. De otra parte, aclaró que para el caso del actor, es necesario que antes de ser evaluado por ese instituto, sea valorado por medicina general y por un médico especialista en psiquiatría (clínica), para poder contar con diagnósticos claros y precisos sobre su condición actual.

III. FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Cali negó el amparo invocado frente a los Juzgados Veinte Penal del Circuito, Treinta Penal Municipal, la Fiscalía Sesenta y Cinco Seccional y la Agencia del Ministerio Público delegada ante el despacho judicial accionado, en tanto advirtió que se trata de un proceso en curso y en ese entendido, todas las peticiones relacionadas con el mismo deben ser ventiladas haciendo uso de los mecanismos ordinarios correspondientes.

Sin embargo, concedió la tutela respecto de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que encontró conculcados por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, al considerar que si bien no es directamente partícipe del proceso penal, sí está encargado de atender las solicitudes enviadas por los operadores judiciales a fin de que realicen las valoraciones médico legales necesarias, como la que en este caso se requiere para determinar el verdadero estado de salud del señor GALVEZ AGUDELO.

Encontró entonces, que a pesar de haberse solicitado desde hace más de tres meses la valoración por medicina legal del actor, la misma no se ha materializado, sin que para este caso sea válido aducir que el accionante no se presentó a la cita fijada, por cuanto se trata de una persona privada de la libertad y sus traslados dependen de las notificaciones que se realicen de manera oportuna la centro carcelario para que proceda a la remisión correspondiente, por lo que para el caso de autos solo se verifica que el instituto accionado remitió oficio a la Fiscalía Sesenta y Cinco Seccional informando la fecha de valoración, pero no notificó de la misma al interno en la Cárcel “ Villahermosa ” de Cali.

A lo cual agregó, que el juzgado accionado también solicitó una nueva valoración desde agosto de 2016. Para dar cumplimiento al amparo, ordenó al Instituto Nacional de Medicina Legal que dentro de un término perentorio, proceda a fijar cita al señor FRANCISCO JAVIER GALVEZ AGUDELO, con médico especialista en psiquiatría (quien se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Cali), para que efectúe la valoración médica necesaria dentro del proceso penal No. 76001-6000-193-2016-18377-00, la que deberá programarse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de este trámite.

Además, ordenó a la Dirección del Establecimiento Penitenciario “ Cárcel Villahermosa ”, que una vez se fije fecha para consulta médico al actor, efectúe todos los tramites tendientes a garantizar su traslado a la misma. IV. IMPUGNACIÓN El Jefe de la Oficina Jurídica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses impugna la decisión proferida por el Tribunal a quo, y como argumentos del recurso expone los siguientes: (i) El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses sí dio cumplimiento a los requerimientos de la Fiscalía Sesenta y Cinco Seccional de Cali, asignando cita para valoración del interno el 13 de septiembre de 2016.

(ii) El Instituto carece de potestad para disponer el traslado de internos de centros penitenciarios a sus dependencias, a afectos de adelantar valoraciones médico legales, por ello, su no comparecencia no es compromiso institucional. (iii) La asignación de citas para valoración por psiquiatría forense, debe adecuarse a lo dicho en el “ PROTOCOLO DE EVALUACIÓN BÁSICA Y GUÍAS COMPLEMENTARIAS EN PSIQUIATRÍA Y PSICILOGÍA FORENSE ”, donde se concreta entre otras cosas, los documentos que deben allegarse para realizar las valoraciones requeridas por las autoridades.

En acatamiento a dicho protocolo, se infirmó con oficios del 24 de septiembre y 23 de noviembre de 2016 al Juez Veinte Penal del Circuito de Cali, sobre la necesidad de aportar los requisitos documentales que permitan la realización de la valoración, o en su defecto, anunciar la ausencia de los mismos, sin que se haya recibido hasta el momento, respuesta concreta de ello por parte de la autoridad judicial.

(iv) El Tribunal Superior de Cali, en sus elucubraciones que terminaron por atribuir responsabilidad únicamente al Instituto, crearon funciones que no competen a la institución, pues se consideró que debía haber informado a la cárcel y al interno cuando lo cierto es que le corresponde informar al requirente sobre la fecha y hora, para que por parte del director del centro penitenciario y el INPEC dispongan el traslado del interno a fin de cumplir con la cita de valoración médico legal.

De tal suerte, que si bien cada entidad del Estado actúa coordinadamente con otras dependencias para el cumplimiento de sus funciones, es evidente que por mandato constitucional y legal tienen definida precisas funciones, no pudiendo adentrarse en la órbita de otras. En tal sentido, las Leyes 65 de 1993 y 465 de 1997, señalan que serán los directores de los centros penitenciarios y el INPEC, los encargados de definir los mecanismos de logística, custodia, seguridad y traslados de internos hacia diferentes entidades.

(v) Por último, precisó que esa institución se encuentra presta a ejecutar las funciones encomendadas en la Ley 938 de 2004, para el caso del interno FRANCISCO JAVIER GALVEZ AGUDELO, una vez el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Cali, traslade a la entidad, la documentación solicitada en dos oportunidades mediante comunicaciones ya referidas.

Por las argumentaciones expuestas, depreca la improcedencia de la acción respecto del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual es su superior funcional.

Como en el caso que se examina el aspecto objeto de impugnación se dirige concretamente a obtener la revocatoria del amparo concedido frente al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, procede entonces la Sala a pronunciarse al respecto. Dígase entonces que la réplica formulada por la entidad recurrente será acogida en esta sede, porque según se ha manifestado y documentado en el curso de la presente actuación constitucional, el Instituto Nacional de Medicina Legal ha dado trámite a los requerimientos de valoración del señor GALVEZ AGUDELO, elevados por el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Cali y la Fiscalía Sesenta y Cinco Seccional de la misma ciudad.

En ese sentido, aparece que antes de darse inicio al trámite de tutela, y atendiendo la solicitud que le hiciera el juzgado accionado, el Instituto libró oficio No. GRCOPPF-DRSOCCDTE-1998-2016 de fecha 24 de septiembre de 2016, indicándole al despacho judicial requirente sobre los requisitos y documentos que debía allegar para proceder a programar la cita y realizar la respectiva valoración de GALVEZ AGUDELO.

Es así, que tras no obtener respuesta en ese sentido, se reiteró el requerimiento mediante comunicación del 23 de noviembre de 2016, oficio No. GRCOPPF-DRSOCCDTE-2355-2016, sin que de las diligencias allegadas se advierta que el juzgado haya atendido dichas solicitudes para de esta manera proceder a la valoración médico legal pretendida. De otra parte, tampoco resulta admisible que se atribuya al Instituto Nacional de Medicina Legal, responsabilidad en la falta de comparecencia de las personas privadas de la libertad a las citas de valoración programadas, como así sucedió con la cita del 13 de septiembre de 2016, concedida con ocasión del pedimento elevado por el despacho fiscal accionado.

Conforme al artículo 36 de la Ley 938 de 2004, en desarrollo de su misión, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses tiene las siguientes funciones: 1. Organizar y dirigir el Sistema de Medicina Legal y Ciencias Forenses y controlar su funcionamiento. 2. Prestar los servicios médico-legales y de ciencias forenses que sean solicitados por los Fiscales, Jueces, Policía Judicial, Defensoría del Pueblo y demás autoridades competentes de todo el territorio nacional. 3.

Desarrollar funciones asistenciales, científicas, extra-periciales y sociales en el área de la medicina legal y las ciencias forenses. 4. Prestar asesoría y absolver consultas sobre medicina legal y ciencias forenses a las unidades de fiscalías, tribunales y demás autoridades competentes. 5. Definir los reglamentos técnicos que deben cumplir los distintos organismos y personas que realicen funciones periciales asociadas con medicina legal, ciencias forenses y ejercer control sobre su desarrollo y cumplimiento. 6.

Servir de organismo de verificación y control de las pruebas periciales y exámenes forenses practicados por los cuerpos de policía judicial del Estado y otros organismos a solicitud de autoridad competente. 7. Servir como centro científico de referencia nacional en asuntos relacionados con medicina legal y ciencias forenses. 8. Ser organismo de acreditación y certificación de laboratorios, pruebas periciales y peritos en medicina legal y ciencias forenses, practicadas por entidades públicas y privadas. 9.

Coordinar y adelantar la promoción y ejecución de investigaciones científicas, programas de postgrado, pregrado, educación continuada y eventos educativos en el área de la medicina legal y ciencias forenses. 10. Coordinar y promover, previa la existencia de convenios, las prácticas de docencia de entidades educativas aprobadas por el ICFES. 11.

Divulgar los resultados de las investigaciones, avances científicos, desarrollo de las prácticas forenses y demás información del Instituto considerada de interés para la comunidad en general. 12. Delegar o contratar en personas naturales o jurídicas la realización de algunas actividades periciales y controlar su ejecución. Así, en los términos de la Ley 938 de 2004, no es función legal del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, notificar al centro penitenciario o al interno sobre la asignación de fecha y hora para valoraciones médico legales, pues una vez es recibida la respectiva solicitud por el Instituto, lo que sigue es informar a la autoridad solicitante y es a ésta última a la que corresponde coordinar con el INPEC y el director del centro carcelario donde se encuentre el interno, todo lo relacionado con su oportuno traslado a las dependencias del Instituto de acuerdo con la cita programada.

Por tanto, se revocará el numeral tercero de la decisión de primer grado en cuanto emitió la orden de amparo frente al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y, en su lugar, se ordenará al Juzgado Veinte Penal del Circuito de Cali, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda, si aún no lo ha hecho, a remitir al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, los documentos y requisitos señalados en oficios Nos. GRCOPPF-DRSOCCDTE-1998-2016 de fecha 24 de septiembre de 2016 y GRCOPPF-DRSOCCDTE-2355-2016 del 23 de noviembre de 2016.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- REVOCAR el numeral tercero de la sentencia de tutela de primer grado, en cuanto emitió la orden de amparo frente al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y, en su lugar, se ordenará al Juzgado Veinte Penal del Circuito de Cali, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda, si aún no lo ha hecho, a remitir al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, los documentos y requisitos señalados en oficios Nos. GRCOPPF-DRSOCCDTE-1998-2016 de fecha 24 de septiembre de 2016 y GRCOPPF-DRSOCCDTE-2355-2016 del 23 de noviembre de 2016, de acuerdo con las razones señaladas en la anterior motivación. 2.- CONFIRMAR en lo demás la sentencia objeto de apelación. 3.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 16