República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación 71606 Jorge Enrique Robledo Castillo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP1602-2014 Radicación n° 71606 Acta No. 41 Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Resolver la impugnación presentada por JORGE ENRIQUE ROBLEDO CASTILLO, respecto del fallo proferido el 16 de diciembre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual negó la acción de tutela interpuesta contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, trámite que se hizo extensivo a la Asociación Sindical de Trabajadores de Cerro Matoso – SINTRACERROMATOSO-, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Radio Cadena Nacional RCN Televisión y RCN Radio, Noticias Kien y Ke, Cadena Radial Blu Radio, Casa Editorial El Tiempo, Diario El Espectador, Cadena Radial CARACOL RADIO, Cadena Radial Translacosta y la Emisora la Piragua de Córdoba; por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la intimidad y buen nombre. 1.
ANTECEDENTES Fueron sintetizados por el a quo en los siguientes términos: “El Dr. JORGE ENRIQUE ROBLEDO CASTILLO demanda ante el Juez de Tutela la protección de sus derechos fundamentales a la intimidad y el buen nombre, presuntamente vulnerados por el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural – Dr. RUBEN DARIO LIZARRALDA (sic) -, aduciendo que el aludido dignatario realizó manifestaciones falsas en su contra a través de varios medios de comunicación, tales como que su conducta era inmoral y antiética, y además exhibió la grabación de una conversación privada que él sostuvo como Senador de la República con varios dirigentes sindicales de SINTRACERROMATOSO; misma que a su juicio fue obtenida de manera ilegal.
Sobre el particular señala que el Ministro de Agricultura anunció el 13 de noviembre de 2013 ante los medios de comunicación que tenía en su poder la aludida grabación y que ella demostraba las conductas inmorales del Senador. Motivo por el cual, en la misma fecha, RCN Televisión en su sección “La Cosa Política”, RCN Radio a través de la página de Internet, la emisora La F.M., y en el portal Kien y Ke, anunciaron ello como una noticia; en tal, sentido considera que se le informó a los colombianos que el Ministro tenía en su poder una grabación que comprometía al Dr. ROBLEDO CASTILLO.
Indica la parte actora que el aludido Ministro le comunicó a los periodistas y al país en una rueda de prensa celebrada el 14 de noviembre del año en curso que la grabación demostraba su falta de ética, porque invitaba a los sindicalistas a aliarse con corruptos y ladrones, y para que actuaran por fuera de la Ley. Además continuó tergiversando el contenido de la grabación en varios medios de difusión nacional, tales como Blu Radio, La F.M. y el diario El Tiempo.
Dado lo anterior, los diarios El Tiempo y El Espectador acogieron las afirmaciones del Ministro de Agricultura y publicaron noticias al respecto; por consiguiente la grabación se divulgó a nivel nacional, pues si bien aquella previamente fue dada a conocer en una emisora de Córdoba, en ese momento no fue ampliamente difundida en el país, como sí lo hizo el aludido Delegado.
Por las anteriores razones el accionante JORGE ENRIQUE ROBLEDO considera que las manifestaciones del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural afectan gravemente su buen nombre y le generan inconvenientes dado que es un personaje público, pues ostenta la calidad de Senador de la República y hace parte de la oposición, como quiera que pertenece al Partido del Polo Democrático; además fue elegido como el mejor congresista.
Por tanto considera que el propósito de lo ocurrido es desprestigiarlo. Agrega que en efecto él se reunió en su oficina –espacio que hace parte de su ámbito privado – con algunos dirigentes sindicales a quienes les dijo que no tiene como solucionarles los problemas de tercerización laboral y retención de los recursos de las regalías, debido a que los congresistas no cuentan con el poder para darle ordenes a las autoridades; por ende refiere que allí no se procuró por actuaciones ilegales como lo pretende hacer ver el accionado, pues utilizó en su lenguaje hipérboles, exageraciones y metáforas para que los sindicalistas lo entendieran, pero siempre aclaró sus aseveraciones; por tanto afirma que nunca les indicó que debían asociarse con ladrones (sic).
En tal sentido considera que la conversación fue editada, ya que se recortó para descontextualizarla, aunado a que fue obtenida de manera ilegal; es decir que se grabó a escondidas y sin su autorización una reunión privada, además no medió ninguna orden de autoridad judicial. Estima que el Ministro utilizó su cargo y poder para divulgar ampliamente la conversación grabada, pues a su juicio, si el funcionario afirma que fue un anónimo quien se la entregó, que no tiene chuzado al Senador (sic) y que no sabe por qué se la entregaron, pudo inferir que la misma la elaboraron ilegalmente.
Así mismo resalta que el Dr. LIZARRALDE actuó contrario a sus funciones, pues no es una labor que la constitución o la ley le haya asignado. Aunado a lo anterior refiere que el Dr. RUBEN DARIO LIZARRALDE aseguró que reveló la grabación con autorización del Presidente de la República; actuación que a su parecer es una agresión en su contra, más aún cuando a la fecha no ha dado explicaciones satisfactorias acerca del origen de la reproducción. Con todo, precisa que ha procurado por aclarar el contenido de la grabación aunque el Gobierno no ha rectificado las afirmaciones que considera mal intencionadas, máxime por que lo allí expuesto no es un tema de interés general, tal como expresaron varios personajes públicos y juristas.
También efectuó denuncias por las actuaciones indebidas, ello en ejercicio de su derecho a la oposición política, las cuales realizó en el debate del 22 de octubre en la comisión quinta del Senado. Corolario de lo anterior, el Dr. JORGE ENRIQUE ROBLEDO reitera que el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural le trasgredió sus garantías fundamentales con manifestaciones públicas fundadas en una grabación ilegal.
En consecuencia solicita la protección de sus derechos y que se le ordene al accionado que proceda a retractarse de las afirmaciones efectuadas. Conjuntamente requiere que se le confiera en los medios de comunicación oficiales un tiempo semejante al utilizado por el Dr. RUBEN DARIO LIZARRALDA (sic), a fin de poder exponer su oposición a las aseveraciones elevadas en su contra.”
2. EL FALLO IMPUGNADO Previa precisión acerca de la vinculación al trámite constitucional de los medios de comunicación como terceros con interés que podían resultar afectados con la determinación que se llegaré a adoptar, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la petición de amparo invocada, bajo los siguientes argumentos: 1.
Si bien el derecho a la intimidad ha de entenderse como la garantía de las personas para no ser objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, familia, domicilio o correspondencia, o de ataques a su honra y reputación, así como el espacio exclusivo que sólo puede ser penetrado con el consentimiento de su titular o por orden de autoridad judicial competente, en los casos de los personajes públicos tales consideraciones varían ya que su espacio de privacidad, en virtud de su desarrollo social, se ve reducido. 2.
En tales eventos, en los cuales se presenta una tensión entre el derecho a la información y los derechos a la intimidad, buen nombre y honra, en principio prevalece el primero, dada su función de control del poder de los entes públicos y aun, de los privados; y si bien tal amplitud de la libertad de prensa puede conducir a la afectación de los derechos de las personas que ejercen posiciones de notoriedad o de interés público, prima facie debe tenerse en cuenta que aquéllas, al aceptar su situación social, han consentido tácitamente cierta restricción de tales derechos, al tratarse de sujetos de interés general cuyos actos públicos y privados son observados de manera minuciosa. 3.
Por su parte, el derecho al buen nombre y la honra depende de las acciones desplegadas por su titular frente a la sociedad, y para su vulneración ha de darse una afectación injustificada del prestigio o la confianza de que goza la persona, de manera que no todo concepto o expresión mortificante puede considerarse como imputación deshonrosa pues la misma ha de generar un daño en su patrimonio moral. 4.
Bajo las anteriores consideraciones, no se advierte transgresión alguna de los derechos del actor por parte del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural con el hecho de haber exhibido ante los medios de comunicación la grabación anónima de una conversación que, en efecto, aquél sostuvo con los sindicalistas de Cerro Matoso. Así, al dejar en claro la procedencia del audio, el actuar del accionado se dirigió a poner en consideración de la opinión general lo allí manifestado por una personalidad pública, con miras a que fuera el oyente o espectador quien evaluara su contenido y credibilidad para arribar a su propia conclusión. 5.
Los cuestionamientos personales que el funcionario realizó se realizaron con fundamento en la conversación aludida, y si bien el demandante estima que su condición de personaje público conllevaba a una mayor protección de sus derechos, la jurisprudencia constitucional ha precisado lo contrario, según lo ya expuesto, máxime que las críticas que se le hicieron eran referidas al ejercicio de sus funciones y se concretan a temas de interés público y bajo ese entendido son válidas pese a que puedan llegar a mortificar al actor, pues lo que devendría inaceptable es que se hubieran referido a su vida íntima y personal. 6.
En otras palabras, el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural pronunció expresiones con trascendencia política que no invadieron la vida privada del libelista pues se refirieron a su forma de actuar frente a una problemática de interés social, y ello no se traduce en una afrenta a sus derechos fundamentales ya que el control esencial sobre los congresistas lo ejerce la ciudadanía y la opinión pública. 7.
No puede perderse de vista que la grabación fue difundida inicialmente por una emisora del Departamento de Córdoba, circunstancia que fue corroborada por las partes, incluido el accionante, sin que éste hubiere elevado reclamación o promovido acción alguna frente a ese medio de comunicación. 8. En el evento en que el memorialista insista en que en su contra se hicieron imputaciones deshonrosas, así como que la grabación es ilegal, puede ventilar tales situaciones ante la jurisdicción ordinaria a través de la acción penal, lo cual torna improcedente la tutela dado su carácter residual y subsidiario, en el entendido que el mecanismo constitucional, dado el término preclusivo para su resolución, no es idóneo para determinar esos tópicos. 9.
La solicitud de amparo tampoco se ofrece procedente como mecanismo de protección transitorio al no advertirse perjuicio irremediable alguno derivado de circunstancias extraordinarias y apremiantes, ya que de la situación fáctica expuesta se desprende que se trata de una asunto litigioso o legal que ha de ser dirimido a través de las instancias y procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico. 10.
Respecto de SINTRACERROMATOSO y las cadenas radiales Translacosta y la Piragua de Córdoba, consideró que no existían elementos de juicio a partir de los cuales se pudiera concluir que incurrieron en la vulneración de los derechos del accionante. Con todo, en caso de considerar lo contrario, cuenta con otros medios de defensa judicial, verbigracia, la solicitud de rectificación de la información ante dichos medios de comunicación y los demás vinculados al trámite constitucional de conformidad con el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, respecto de la cual dicho sea de paso no obra prueba de haber sido presentada; o bien ejercer la acción penal. 11.
En la medida que el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural no incurrió en vulneración de los derechos del accionante, lo propio es predicable del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, respecto del cual no se demostró ninguna acción u omisión que pudiera haber ocasionado tal lesión.
3. LA IMPUGNACION El accionante JORGE ENRIQUE ROBLEDO CASTILLO impugnó el fallo y deprecó su revocatoria, para lo cual insistió en los planteamientos contenidos en el libelo de tutela, relativos a que: 1. El accionado sí transgredió su derecho a la intimidad y difiere del argumento del a quo en el sentido que el Ministro se limitó a exhibir una grabación de una conversación que efectivamente tuvo lugar con miras a que la opinión pública analizara la situación allí contenida, como que ello supone que la divulgación de conversaciones privadas no es reprochable y más, la efectuada por un Ministro de Estado respecto de una reunión grabada ilegalmente y sostenida por un Senador, lo cual sin lugar a dubitaciones constituye una violación de la garantía aludida según lo precisado por la Corte Constitucional en sentencia T-407 de 2012, tras haberse divulgado un hecho privado.
A su juicio, resulta absurdo sostener que es ilegal grabar una conversación privada pero si es ajustado a la Constitución su publicitación por alguien diferente a quien la grabó. 2. No obstante la Corte Constitucional ha precisado que efectivamente, el ámbito de privacidad de los personajes públicos se ve reducido, igualmente ese Tribunal sostuvo que tampoco puede pensarse que lo han perdido, pues deviene claro que aún son titulares del derecho a la intimidad y debe analizarse en cada caso particular dos factores: la actuación de la persona dentro del ámbito público y si lo hace con la intención de ser vista y escuchada por quienes allí se encuentran.
Bajo ese entendido, debe tenerse en cuenta que la reunión sostenida con los representantes de SINTRACERROMATOSO fue en su oficina de Senador, la cual hace parte de su ámbito privado y por ende, sólo puede ser intervenida con su consentimiento o en virtud de orden de autoridad judicial competente, de manera que al no contarse con ninguno, debe colegirse que no era su voluntad que lo allí ventilado fuera conocido por terceros, de lo cual es igualmente demostrativo el empleo de hipérboles, metáforas y términos coloquiales. 3.
Resulta importante considerar que en este caso particular, el derecho a la intimidad de un congresista de la oposición fue desconocido por un Ministro de Estado, a quien le correspondía velar por la garantía de sus derechos y sin embargo, procedió a revelar una conversación privada, en la cual no se incurrió en delito alguno pues sólo se concretó a apoyar la movilización ciudadana; con la única finalidad de desprestigiarlo.
Así, la exhibición que realizó el accionado no tenía por objeto proteger el interés público, quien por demás, se aprovechó de los términos coloquiales empleados en la conversación para intentar hacer creer a la ciudadanía que había actuado indebidamente, cuando el proceder que ha debido observar es cuestionarse por el hecho de que un congresista de la oposición fue ilegalmente grabado y los motivos para ello. 4.
Insiste en que no es de recibo el argumento según el cual el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural no fue quien reveló la grabación pues previamente lo había hecho una emisora local de Córdoba, ya que fue aquél quien a través de los medios de comunicación de mayor importancia del país y por intermedio de la rueda de prensa convocada, la divulgó en una dimensión que antes no tenía, con la intención de darla a conocer como si se tratara de una primicia o “chiva” como se le conoce en el argot periodístico. 5.
Estima que el accionado sí transgredió su derecho al buen nombre pues a partir de la pluricitada grabación, tergiversó y mutiló sus expresiones para cuestionar su moral y ética, particularmente, en las declaraciones rendidas en la rueda de prensa que para su divulgación convocó y las posteriores salidas en otros medios de comunicación, en las cuales sostuvo que para el accionante, el fin justifica los medios y si es del caso, no importa aliarse con corruptos con tal de conseguir un resultado.
Lo anterior no corresponde con la realidad pues, reitera, en la reunión tan sólo les sugirió a los sindicalistas, por medio de hipérboles, que debían encabezar una gran unidad, incluso con los políticos locales, para demandar la entrega por parte del Gobierno Nacional de los dineros del Municipio de Montelibano que por concepto de regalías mantiene retenidos.
Las aseveraciones del Ministro entonces, que no fueron fieles al contenido de la grabación, constituyen una información falsa, incompleta, inexacta o tergiversada. Bajo ese entendido, debe tenerse en cuenta lo expresado por la Corte Constitucional en sentencia T-263 de 2010, en el sentido que se debe analizar de forma más estricta la difusión de información y las opiniones de los servidores públicos, ya que deben fundarse en un mínimo de justificación fáctica real y criterios de razonabilidad, y generan para estos un mayor cuidado y responsabilidad en aras de no incurrir en transgresiones de los derechos de las personas y así, los posibles abusos que puedan cometer, verbigracia, a través de los medios de comunicación a los cuales tienen mayor acceso. 6.
El fallo del a quo no hizo alusión a la alegada violación del derecho al ejercicio de la oposición política, el cual se deriva de la lesión de sus derechos a la intimidad y buen nombre, y consiste en las ilegales acusaciones realizadas por el Ministro demandado con el objeto de desprestigiarlo y atacar su derecho y deber de ejercer control político.
Lo anterior por cuanto ha hecho denuncias en contra del funcionario por haberse apropiado ilegalmente de terrenos baldíos y de maltratar a campesinos durante su gerencia en Indupalma, y si bien el Ministro tiene derecho a defenderse, no puede hacerlo a través de un proceder como el que es objeto del presente trámite y que versa sobre un tema que ni siquiera es del resorte de su cartera.
Lo anterior reviste gravedad pues el abuso de poder en que incurrió el accionado envía el mensaje que los congresistas que se atrevan a hacer control político, quedan expuestos a que los altos dignatarios del Gobierno transgredan la ley para agredirlos. 7. Contrario a lo sostenido por el Tribunal, la tutela sí es procedente y se erige como el medio idóneo para lograr el restablecimiento de los derechos invocados según lo precisado por la Corte Constitucional en sentencia T-405 de 2007, por encima incluso de la acción penal, ya que en el evento de arribarse a una condena la misma no repara en sí la garantía comprometida mientras que la reparación se hace mayormente en términos económicos y tiempo después de la causación del daño. Por el contrario, la solicitud de amparo ofrece mayores atribuciones que las que ostenta el juez penal para hacer cesar la afrenta denunciada, por ejemplo, por medio de órdenes a los medios de comunicación para que se abstengan de emitir la información atentatoria de garantías.
La tutela por demás prevalece sobre el instrumento penal en consideración a su carácter de última ratio y la ausencia del estatuto de la oposición, omisión legislativa que supone la falta de mecanismos para efectuar la réplica en los mismos medios de comunicación. 5. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
El derecho a la intimidad ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como el ámbito personalísimo de cada individuo o familia y comprende los fenómenos, comportamientos, datos o situaciones que se encuentran sustraídos del conocimiento de extraños. Así, lo íntimo y realmente privado de las personas pertenece a una esfera o ámbito reservado, no conocido, no sabido y no promulgado, salvo que los hechos o circunstancias relevantes atinentes a esa intimidad sean conocidos por voluntad del titular del derecho, o porque han transcendido al dominio de la opinión pública.
Por ende, el núcleo esencial de la garantía en alusión implica la existencia y goce de una órbita reservada en cada persona exenta del poder de intervención del Estado o de las intromisiones injustificadas de la sociedad, que comprende todo aquello que se reserva para sí y para su círculo familiar más cercano y le permite al individuo su pleno desarrollo personal, espiritual y cultural, incluyendo la reserva de la imagen, el nombre, la voz, la escritura, los acontecimientos personales, el pensamiento y sus expresiones, todo aquello que se refiera a su identidad personal, el secreto de la correspondencia, de los documentos, el domiciliario y el profesional, etc; que sólo puede ser penetrada por extraños con el consentimiento de su titular o en tanto medie orden dictada por autoridad judicial competente. 3.1.
Puede entonces entenderse que este derecho comprende todos aquellos datos que normalmente están sustraídos al conocimiento de terceros y que, por ser información no clasificada por ninguna disposición constitucional o legal como de naturaleza o importancia pública, pertenecen al ámbito reservado e íntimo del individuo, la cual no puede en consecuencia ser conocida, divulgada, suministrada, expresada o informada por otros, a menos que sea por la propia voluntad de su titular. 3.2.
Desde tal perspectiva, la Corte Constitucional precisó en la sentencia T-696 de 1996, reiterada posteriormente en las sentencias T-169 de 2000 y T-1233 de 2001, que existen tres maneras de vulnerar el derecho a la intimidad, esto es: “La primera de ellas es la intrusión o intromisión irracional en la órbita que cada persona se ha reservado; la segunda, consiste en la divulgación de los hechos privados; y la tercera, finalmente, en la presentación tergiversada o mentirosa de circunstancias personales, aspectos los dos últimos que rayan con los derechos a la honra y al buen nombre”. 4.
Por su parte, el derecho al buen nombre, previsto en el artículo 15 de la Constitución Política, ha sido definido por ese Tribunal como la reputación que acerca de una persona tienen los demás miembros de la sociedad en el medio en el cual éste se desenvuelve. Así, supone la constante valoración a través del tiempo de la conducta del individuo, a partir de las acciones realizadas en su esfera de convivencia, y en la medida que los miembros de la sociedad juzgan los comportamientos de las personas, los evalúan y califican, dicha garantía depende única y exclusivamente de quien se reputa su titular, ya que es de acuerdo con su proceder en el medio social o de su actuar en el mundo de lo público, de donde se desprende la imagen que el resto de los individuos van a tener de él. 4.1.
Por ende, como tal derecho no se refiere únicamente al concepto que se tenga de una persona sino también a la “buena imagen” que ésta genera ante la sociedad, para poder proceder a su protección se exige como presupuesto indispensable el mérito, la conducta irreprochable del individuo o el reconocimiento social hacia el comportamiento del mismo; siendo así que se ve vulnerado, cuando “ sin justificación ni causa cierta y real, es decir, sin fundamento, se propagan entre el público -bien en forma directa y personal, ya a través de los medios de comunicación ( )- informaciones falsas o erróneas o especies que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo y que, por lo tanto, tienden a socavar el prestigio y la confianza de los que disfruta en el entorno social en cuyo medio actúa, o cuando en cualquier forma se manipula la opinión general para desdibujar su imagen ” (Sentencia T-471 de 1994). 5.
En el asunto sub examine, la queja constitucional se circunscribe a la vulneración en que a juicio del demandante, el accionado Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural Rubén Darío Lizarralde incurrió respecto a sus derechos ante: (i) la divulgación que en diversos medios de comunicación efectuó de una grabación ilegalmente obtenida sobre una conversación que sostuvo con dirigentes de SINTRACERROMATOSO en su despacho privado de Senador de la República, entendido ello como que desconocía que la reunión sería grabada y tampoco lo autorizó y, (ii) las expresiones falsas, tergiversadas y descalificantes que para el efecto empleó, orientadas a desprestigiarlo ante la opinión pública.
Estima el accionante especialmente grave, que dicha publicitación haya sido realizada por un Ministro de Estado respecto a un Senador perteneciente a un partido político declarado en oposición al Gobierno Nacional. Pues bien, en primer lugar la Sala abordará el estudio en cuanto toca con el derecho a la intimidad y de entrada se anuncia que, contrario a lo estimado por el a quo, de conformidad con lo expuesto y los motivos que pasan a verse, la alegada divulgación sí constituyó una afrenta al mismo en cabeza del peticionario. 6.
En efecto, del libelo de tutela se tiene que la conversación sostenida por el actor con los delegados de SINTRACERROMATOSO fue grabada de manera subrepticia, como que para ello no se contó con su consentimiento y autorización, situación esta que según lo anotado en precedencia, implica per se el desconocimiento de la garantía en alusión ya que significó la intrusión en la órbita privada que para aquél representa su despacho, según se verá más adelante; cosa diferente, es que la misma no puede ser atribuida a alguien en particular, entre ellos el accionado, puesto que como lo refirió el mismo libelista, se desconoce a instancias de quien la reunión fue registrada. 6.1.
Sin embargo, contrario a lo expuesto por el Tribunal, el solo hecho que el accionado haya dejado claro que la grabación era anónima y que desconocía su procedencia no lo facultaba para exhibirla, puesto que según lo precisado por la jurisprudencia, otra de las formas para vulnerar el derecho a la intimidad consiste en la divulgación de hechos privados.
Si bien el a quo consideró que el funcionario demandado se había limitado a dar a conocer la reproducción con la finalidad de poner en consideración de la opinión general lo allí ventilado para que fuera ella quien evaluara su contenido y así llegara a formarse su propio juicio bajo la consideración que la posición de personaje público del accionante hacía que su ámbito de privacidad se viera reducido, máxime que las aseveraciones realizadas se refirieron al ejercicio de sus funciones y se concretan a temas de interés general; para la Sala tal planteamiento no es de recibo ya que de conformidad con las pautas jurisprudenciales, si bien es cierto tratándose de personas con notoriedad y proyección públicas tal noción se relativiza por la sencilla razón que sus actuaciones públicas y privadas son observadas por la comunidad en general, ello no puede conducir a considerar que han perdido de manera absoluta su derecho a la intimidad, de manera que aun los personajes públicos tienen el derecho a gozar de espacios íntimos y privados excluidos del escrutinio de terceros.
Sobre el particular, la Corte Constitucional puntualizó en la ya referida sentencia T-696 de 1996: “( ) Si bien el ámbito exclusivo de los personajes públicos se reduce en razón de su calidad y, eventualmente, de las actividades que desarrollen, las cuales, se repite, inciden en un conglomerado social o son de interés general, no es posible pensar que lo hayan perdido y, en consecuencia, que no puedan ser titulares del derecho constitucional fundamental a la intimidad.
No. Para diferenciar el campo que puede ser objeto de conocimiento general del que no puede serlo, en las condiciones señaladas, se requiere analizar la presencia de dos factores: primero, la actuación de la persona dentro de un ámbito público; y segundo, si lo hace con la intención de ser vista y escuchada por quienes allí se encuentran, cuya verificación permitirá pensar, como es lógico, que ella está actuando por fuera de su zona de privacidad y, al mismo tiempo, que pueden su imagen y manifestaciones ser captadas por quienes la rodean ( )” De otra parte, tres son las maneras de vulnerar el derecho a la intimidad.
La primera de ellas es la intrusión o intromisión irracional en la órbita que cada persona se ha reservado; la segunda, consiste en la divulgación de los hechos privados; y la tercera, finalmente, en la presentación tergiversada o mentirosa de circunstancias personales, aspectos los dos últimos que rayan con los derechos a la honra y al buen nombre.
La intromisión en la intimidad de la persona, sucede con el simple hecho de ingresar en el campo que ella se ha reservado. Es un aspecto meramente material, físico, objetivo, independiente de que lo encontrado en dicho interior sea publicado o de los efectos que tal intrusión acarree. Cabe en este análisis la forma en que el agente violador se introduce en la intimidad del titular del derecho y no tanto el éxito obtenido en la operación o el producto de la misma, que se encuentran en el terreno de la segunda forma de vulneración antes señalada.
En la divulgación de hechos privados incurre quien presenta al público una información cierta, veraz, pero no susceptible de ser compartida, es decir, perteneciente al círculo íntimo de cada quien, siempre y cuando no se cuente con autorización para hacerlo bien de su titular, bien de autoridad competente. En esta forma de vulneración, a contrario sensu, es necesario el estudio del producto obtenido con la intrusión en la intimidad del afectado, para compararlo con su realidad familiar, social, laboral, etc.
Por oposición a la anterior, la presentación falsa de aparentes hechos íntimos no corresponde con la realidad y, en esa medida, puede atribuir a la persona afectada cualidades que no tiene o, en el peor de los casos, puede ser difamatoria, con lo cual, se repite, la vulneración del derecho a la intimidad podría traer consigo la violación de otros derechos también fundamentales, como la honra y el buen nombre”.
(Subrayas de la Sala). 6.2. Con fundamento en las anteriores precisiones, emerge con claridad que la conversación sostenida por el libelista en su oficina de Senador revestía el carácter de privada, pues no otra cosa puede pensarse de las circunstancias en que se desarrolló, esto es, con presencia únicamente de sus interlocutores y de un asesor suyo, y así mal podría considerarse que su intención era que el contenido de la misma fuera conocido por personas ajenas a esa reunión. 6.3.
Ahora bien, el solo hecho que se hubieren tratado temas de connotación política y que los mismos puedan llegar a considerarse de interés general, no le confería al accionado la prerrogativa de revelar públicamente la conversación, pues aun asuntos que revistan tal trascendencia pueden ser tratados de manera privada por personajes públicos en recintos que revistan el mismo carácter.
En la providencia últimamente reseñada, que si bien hace alusión a la violación de correspondencia, se hacen las siguientes consideraciones que resultan aplicables para el presente caso, desde la perspectiva que se trata de comunicaciones privadas, como la que se predica respecto del actor: “Entiende la Sala por correspondencia aquella forma de comunicación de pensamientos, noticias, sentimientos o propósitos, sostenida por cualquier medio entre personas determinadas.
La privacidad de ésta y la de cualquier otro tipo de comunicación no depende tanto de que su contenido no se refiera a temas públicos, los cuales pueden, incluso, tratarse en la más confidencial de las formas. Esa privacidad, constitucionalmente protegida, depende más bien de la voluntad de sus remitentes y destinatarios determinados. Así, antes de que llegue a su destino, el carácter privado de la comunicación dependerá única y exclusivamente de la voluntad del remitente, quien expresa o tácitamente permitirá, impedirá o intentará permitir o impedir la injerencia de extraños en dicha relación, extendiéndose a ambas partes cuando llega a manos del destinatario.
Es perfectamente posible en un recinto público sostener correspondencia de carácter privado, aun entre personas con proyección pública, cuya protección constitucional incluye todos los momentos del proceso comunicativo, es decir, desde su elaboración hasta la llegada a su destino, pasando por el canal que hace posible esto último. La correspondencia cuyo conocimiento el individuo se ha reservado, como elemento integrante de su intimidad, es susceptible de violación a través de cualquiera de las formas arriba señaladas, o sea, por intrusión, publicación exacta o publicación tergiversada.
El artículo 15 de nuestra Carta Política, expresamente consagró que la correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables, con lo cual negó de plano la existencia de correspondencia pública, punto que, además, resulta obvio si por correspondencia entendemos, como efectivamente lo entiende la Sala, la comunicación establecida entre uno o varios remitentes y destinatarios, se repite, determinados.
Así, si éstos no prestan su consentimiento para que el contenido de la misma sea conocido por personas extrañas a la relación corresponsal, reservándose ese canal de comunicación como parte de su intimidad, no existe razón para que ellas puedan alegar derecho alguno a conocerla, ni aun so pretexto de contener información de interés general, haberse sostenido en un recinto público y/o por personas con pública proyección. (..) Las dos formas señaladas de violación de la correspondencia (interceptar y registrar) y demás comunicaciones con carácter privado, pueden suceder bien por examinarla persona que no sea el destinatario o alguien a quien éste la muestre, en cualquiera de los momentos anotados, es decir, su elaboración, curso del traslado o después de recibida; bien con violencia o habilidad en la extracción y examen de su contenido; bien con destrucción del objeto portador de la información, quitándole alguna parte o tornándolo ininteligible.” 6.4.
Así, tratándose de una conversación de carácter privado y al no evidenciarse elemento alguno indicativo de la voluntad por parte de los intervinientes para que su contenido fuera conocido por terceros, de un lado al no mediar autorización expresa o tacita de parte de estos, y de otro al no encontrarse determinado con grado de certeza que alguno de ellos la hubiere grabado de manera subrepticia con fines de divulgación, deviene claro que la misma se desarrolló dentro del ámbito íntimo del Senador accionante y así debía mantenerse, de suerte que tanto la grabación de que fue objeto – intrusión indeterminada no endilgable al accionado -, como su posterior escrutinio y exhibición – estos sí ocurridos a instancias del demandado-, suponen una flagrante transgresión del derecho a la intimidad del actor. 6.5.
Máxime si en cuenta se tiene que, no obstante el accionado adujo en su respuesta al libelo de tutela que la trascendencia de la información hacía que el derecho a la intimidad del actor cediera dada su calidad de personaje público, no se advierte tal situación del audio de la rueda de prensa por él convocada; esto es, en modo alguno en la misma el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural manifestó que la exhibición de la grabación tenía por objeto poner en conocimiento de la comunidad en general unos hechos de interés publico para, como lo dedujo el Tribunal, propiciar que el ciudadano arribara a la conclusión que a bien tuviera.
Por el contrario, se limitó a manifestar que el Senador accionante habría efectuado denuncias infundadas y temerarias en su contra y que la finalidad de la exhibición del audio era dar a conocer que el libelista es una persona de dudosa ética y moral, para que ello fuera tenido en cuenta ante una futura acusación o señalamiento en contra de ese funcionario.
Así las cosas, no se observa que la información contenida en la grabación fuera de interés general y que el hecho que versara sobre temas políticos per se le diera esa connotación, de manera que hubiera de transcender al dominio público, contrario sensu, la divulgación se dio en el marco y tan sólo habría obedecido a la confrontación política y las desavenencias surgidas entre el accionante y el Ministro, situación que de ninguna manera confería a este último el derecho de replicar y magnificar el contenido de la reunión privada, aun en el evento de aceptar e independientemente que la publicitación no la hiciera en primer término el funcionario demandando sino un medio de comunicación local en el Departamento de Córdoba.
Sobre la tensión que se presenta entre el derecho a la intimidad y el derecho a la información en casos como el presente y el interés general como factor determinante para su resolución, sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia a que se ha venido haciendo alusión: “No ha sido ajena la jurisprudencia constitucional al continuo conflicto existente entre ambos derechos y a la dificultad para determinar el límite que los separa.
Esta Corporación ha sostenido que en todos los casos de conflicto insoluble entre los derechos fundamentales a la información y a la intimidad, prima el último, en razón de la consagración de la dignidad humana como principio fundamental y valor esencial del Estado Social de Derecho, que única y exclusivamente puede ser objeto de limitación cuando de la guarda de un verdadero interés general se trata.
Tal interés no nace por el simple hecho de que la información recaiga sobre un hecho de público conocimiento, o porque la persona sobre quien se informa sea de proyección pública, o porque desarrolle determinada actividad en un recinto igualmente público. No. El interés general que eventualmente permita pasar por encima de la intimidad de los individuos y dar prevalencia al derecho a la información, no puede ser ajeno a los principios y valores contenidos en el primer artículo de la Carta Política, dentro de los cuales se encuentra, como se sabe, el respeto a la dignidad humana.
En consecuencia, corresponde al juez en cada caso concreto, sopesar las circunstancias para objetivamente determinar si hay lugar al sacrificio de la intimidad de la persona en pro del interés general de la comunidad”. 6.6. Sin que pueda perderse de vista además la desconocida procedencia del archivo de audio, lo cual era conocido por el accionado y que sin lugar a dubitaciones debió constituirse en un obstáculo para su revelación, como que tal situación ha debido cuando menos generarle suspicacia frente a la legitimidad de la grabación y el conocimiento que el implicado y afectado pudiera tener sobre la misma.
Acerca de las grabaciones realizadas sin el consentimiento de las personas involucradas en una conversación, la Corte Constitucional sostuvo en la sentencia T-003 de 1997: “A pesar de que la falta de razón de la demanda está demostrada con las consideraciones que anteceden, la Sala cree que, por su importancia, es necesario, desde el punto de vista constitucional, dejar sentada su apreciación sobre la aducción irregular de una grabación magnetofónica.
En efecto, conforme consta a folio 114, aparece probado que el actor, con ocasión de la ampliación de su declaración, aportó al proceso un casete, con su correspondiente versión escrita, de la grabación de una charla privada que sostuvo con el doctor Gabriel Agudelo Viana. Sin embargo, como lo dijo el propio demandante, el doctor Agudelo no fue conocedor de que durante la entrevista se realizaba dicha grabación. Como tal conducta llama la atención, surge el interrogante de saber si guarda armonía con la preceptiva constitucional.
Teniendo en cuenta el derecho a la intimidad consagrado en el artículo 15 de la Carta, la Sala, reiterando la doctrina contenida en la sentencia de esta Corporación T-530 del veintitrés (23) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992), (magistrado ponente doctor Eduardo Cifuentes Muñoz), considera que toda persona tiene derecho a un contorno privado, en principio vedado a los demás, a menos que por su asentimiento o conformidad, el titular renuncie a su privilegio total o parcialmente.
Entendido así el derecho a la intimidad, es claro que éste, fuera de garantizar a las personas el derecho de no ser constreñidas a enterarse de lo que no les interesa, así como la garantía de no ser escuchadas o vistas si no lo quieren, impide también que las conversaciones íntimas puedan ser grabadas subrepticiamente, a espaldas de todos o algunos de los partícipes, especialmente si lo que se pretende es divulgarlas o convertirlas en pruebas judiciales.
La deslealtad en que incurrió el actor al abusar de la confianza de su contertulio, ajeno al hecho de que sus opiniones estaban siendo grabadas, además de vulnerar el derecho fundamental a la intimidad, impide que el casete pueda ser tenido en cuenta como prueba judicial, porque su creación y aportación tampoco concuerdan con los presupuestos del debido proceso.
En efecto, la prueba obtenida con violación del derecho a la intimidad también quebranta el debido proceso, pues, al suponer la utilización de una maquinación moralmente ilícita, constituye clara inobservancia de los principios de la formalidad y legitimidad de la prueba judicial y de la licitud de la prueba y el respeto a la persona humana”.
(Subrayas de la Sala). En la sentencia T-233 de 2007, reiterativa de la providencia citada en precedencia, la Corte analizó la constitucionalidad de una grabación subrepticia realizada para hacerla valer como prueba judicial dentro de un proceso conocido por esta Corporación y, previa indicación que el derecho a la intimidad comprende todo espacio privado que el individuo destina para el desarrollo de sus actividades personales, independientemente de su propiedad o de que resida permanentemente en él, incluyendo así el lugar de habitación, trabajo, estudio y todo aquellos en los cuales se desarrollan actividades propias de su vida privada, señaló: “En esa medida, las grabaciones de imagen o de voz realizadas en ámbitos privados de la persona, con destino a ser publicadas o sin ese propósito, constituyen violación del derecho a la intimidad personal, si las mismas no han sido autorizadas directamente por el titular del derecho y, además, en caso extremo, si no han sido autorizadas expresa y previamente por autoridad judicial competente.
El resultado de la recolección de la imagen o la voz sin la debida autorización del titular implica, sin más, el quebrantamiento de su órbita de privacidad y, por tanto, la vulneración del derecho a la intimidad del sujeto. La Corte ha establecido el principio anotado en los siguientes términos: “Teniendo en cuenta el derecho a la intimidad consagrado en el artículo 15 de la Carta, la Sala, reiterando la doctrina contenida en la sentencia de esta Corporación T-530 del veintitrés (23) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992), (magistrado ponente doctor Eduardo Cifuentes Muñoz), considera que toda persona tiene derecho a un contorno privado, en principio vedado a los demás, a menos que por su asentimiento o conformidad, el titular renuncie a su privilegio total o parcialmente.
Entendido así el derecho a la intimidad, es claro que éste, fuera de garantizar a las personas el derecho de no ser constreñidas a enterarse de lo que no les interesa, así como la garantía de no ser escuchadas o vistas si no lo quieren, impide también que las conversaciones íntimas puedan ser grabadas subrepticiamente, a espaldas de todos o algunos de los partícipes, especialmente si lo que se pretende es divulgarlas o convertirlas en pruebas judiciales”.
(Sentencia T-003 de 1997 M.P. Jorge Arango Mejía) (Subrayas fuera del original) (..) Ciertamente, de conformidad con los hechos narrados, Miguel Ángel Pérez Suárez reconoce que la reunión a la que fue citado en una casa del barrio Colina Campestre a las afueras de Yopal fue grabada por sujetos que luego pretendieron hacerla valer en el proceso penal adelantado en su contra.
Para justificar su inconstitucionalidad, el acusado advierte que la reunión tuvo lugar en un lugar privado y que la grabación se hizo sin su autorización, circunstancias que en manera alguna desmienten los testimonios coincidentes. La recolección subrepticia de su imagen y la intención de capturar también su conversación –aunque finalmente el audio fue accidentalmente suprimido- en el escenario de una actividad que por razón del lugar donde ocurrió no estaba destinada a ser publicada o conocida por nadie más que por los interlocutores, indica que la captura de la imagen de su propia persona se hizo con violación de su derecho fundamental a la intimidad.
Por tanto, dado que la grabación pretendió hacerse valer en el proceso penal, la misma incurre en inconstitucionalidad manifiesta y es nula de pleno derecho. La Sala considera que la grabación de la reunión que se hizo sin el consentimiento del procesado vulneró el derecho a la intimidad de éste en aspectos como el de la reserva de la propia imagen, la reserva de las comunicaciones personales y la reserva del domicilio –entendido en el sentido amplio pertinente al derecho a la intimidad-.
En esas condiciones, la grabación no podía presentarse como prueba válida en el proceso y debió ser expulsada”. A la anterior conclusión arribó ese Tribunal tras considerar que no era viable aplicar la tesis de la Sala de Casación Penal sobre la licitud de tal prueba en la medida que ni la persona que hizo la grabación ni quien fue grabado eran las víctimas del presunto reato y así, al haberse obtenido con violación de derechos fundamentales era nula de pleno derecho, ya que mal podía el Estado imponer una sanción sobre la base de la comisión de otra y justificar el ejercicio de sus funciones tras aprovecharse de hechos ilícitos.
Puntualizó al respecto: “Como lo ilícito no genera derechos para los sujetos jurídicos, el Estado no puede aprovecharse de hechos ilícitos para justificar el ejercicio de sus competencias. El ius punendi del Estado se eleva sobre la pretensión de legalidad de sus actos, por lo que la legitimidad de sus fines depende de la legitimidad de sus medios.
De allí que sea contrario al Estado de Derecho –Estado de la legitimidad y la regla jurídica- que, con fundamento en un elemento injurídico, se persiga la imposición de una consecuencia jurídica. La contradicción en los términos impide la realización legítima del fin estatal y obliga a la administración de justicia a expulsar del proceso judicial toda herramienta tachada de ilicitud.” Lo anterior para significar que, habiéndose determinado la inconstitucionalidad para fines de persecución penal de una prueba consistente en una grabación obtenida por quien no es la víctima del supuesto delito y sin el consentimiento de la persona involucrada, con mayor razón habrá de decirse que lo propio es predicable en el asunto objeto de examen, el cual guarda similitud en punto de la vulneración del derecho a la intimidad pero en el que tan sólo se buscaba someter el actuar del accionante y sus calidades morales y éticas al escrutinio popular. 6.7.
En otras palabras, la dudosa procedencia del audio y el anonimato con el que le fue puesto a disposición debió generar en el accionado una reacción diferente, verbigracia, ponerlo en conocimiento de las autoridades competentes para la investigación de rigor, que no proceder inmediatamente a su divulgación a través de los medios de comunicación bajo el pretexto que se tornaba imperioso así hacerlo al tratarse de una información de interés general, ya que no debió actuar en tal forma sobre la base de tan cuestionable evidencia o al menos, abstenerse de ello hasta tanto se hubiere determinado su origen; pues como acertadamente lo señaló el recurrente, las implicaciones que se podían derivar de esa actuación le imponían en su condición de servidor público un mayor cuidado en orden a garantizar los derechos del memorialista y evitar eventuales afectaciones a los mismos, especialmente, derivados del poder – deber con que se encuentra revestido.
En la sentencia T-263 de 2010 sostuvo la Corte Constitucional: “2.4.3 A pesar de que las reglas que a continuación se desarrollan fueron planteadas para un caso en el cual el sujeto accionado era el Presidente de la República, lo cierto es que las mismas son analógicamente aplicables para cualquier otro funcionario como Gobernadores o Alcaldes, quienes también cuentan con esa facultad-deber de comunicarse con la población. Así, en la sentencia T-1191 de 2004 se indicó lo siguiente: “(…) Este poder-deber del Presidente difiere sustancialmente de la simple libertad de expresión reconocida en general a los ciudadanos, y más bien constituye un medio legítimo de ejercicio de facultades gubernamentales propio de las democracias contemporáneas.
Ciertamente, esta comunicación entre el primer mandatario y los ciudadanos, no sólo es una herramienta de gobierno que permite informar asuntos de interés general, comunicar políticas, e incluso impartir órdenes, sino que constituye un mecanismo que facilita la conformación de una opinión pública libre e informada, presupuesto para la participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan y en el control del poder público (…)”. 2.4.4 En cuanto a las diferentes manifestaciones de esta facultad, en la aludida providencia la Corte advirtió sobre la existencia de dos maneras de mantener comunicación con las personas, que son diferenciables por su contenido: “(i) las manifestaciones del primer mandatario que tienen por objeto transmitir información objetiva a los ciudadanos sobre asuntos de interés general; y (ii) aquellas otras en las que, más allá de la transmisión objetiva de información, expresa cuál es la política gubernamental en determinados aspectos de la vida nacional, defiende su gestión, responde a sus críticos, expresa su opinión sobre algún asunto, etc; casos estos últimos enmarcados dentro del natural desarrollo de la democracia, en los cuales caben apreciaciones subjetivas formuladas a partir de criterios personales.
"En el primer caso, cuando el Presidente durante sus discursos hace alusión a información que presenta como auténtica, ésta debe someterse a las cargas de veracidad y objetividad que rigen el suministro de información, de conformidad con el artículo 20 de la Carta, cargas que pretenden evitar cualquier tipo de manipulación sobre la formación de la opinión pública, más teniendo en cuenta el alto grado de credibilidad con el que cuenta el primer mandatario, en virtud de su cargo.
“En el segundo caso, cabe la expresión de la opinión del Presidente, es decir su apreciación personal y subjetiva sobre un determinado asunto, ámbito en el que no es exigible la estricta objetividad. Aun así, para garantizar la formación de una opinión pública verdaderamente libre, estas opiniones no pueden ser formuladas sino a partir de mínimo de justificación fáctica real y de criterios de razonabilidad”. 2.4.5 Quiere decir lo anterior que en cuanto hace a la posibilidad de difundir informaciones u opiniones, la posición de los servidores públicos difiere de la de los particulares.
Esto se debe a que ellos tienen mayores deberes frente al cumplimiento y desarrollo de los derechos de las personas. Se debe insistir que dentro los fines esenciales de Estado, y por ende de las actuaciones de los servidores públicos, se encuentra la efectividad de los derechos consagrados en la Carta. Así mismo, cada servidor público, como condición previa al ejercicio de su cargo, debe jurar cumplir y defender la Constitución, siendo uno de los pilares de esta última, como se vio, el principio democrático en sus facetas de expansiva y universal.
En este orden de ideas, al igual que toda persona tiene por deber “(…) respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios”, los servidores públicos deben precaver con mayor ahínco posibles desmanes que en ejercicio de este poder-deber puedan cometer, pues han sido revestidos de sus facultades para garantizar el respeto de los derechos fundamentales de las personas y la materialización de los principios constitucionales.
Por lo mismo, los posibles abusos o extralimitaciones que un servidor público en el ejercicio de la facultad de expresar su opinión o de presentar información pueda cometer, deben ser analizado (sic) de forma más estricta que si lo llevara a cabo cualquier otra persona. A lo anterior se le suma, que el Presidente, un Gobernador o un Alcalde, tienen – en principio -, mayor acceso a los medios de comunicación, por lo que es exigible a ellos una mayor responsabilidad en su uso.
De otro lado, cuando accedan a ellos, no pueden, por la dignidad que les reviste su cargo, atentar contra ninguno de los principios constitucionales, pues, además de haber jurado defenderlos y cumplirlos, el mandato que les ha dado la población al momento de elegirlos les impele un irrestricto respeto hacia ellos. Sumado a esto, no se puede pretermitir que la relación de poder entre un gobernante y los ciudadanos es vertical, precisamente por las facultades que rodean su cargo, por lo que cualquier desmán en el ejercicio del mencionado poder-deber debe ser juzgado de forma más estricta al ejercicio antijurídico que un particular haga de la libertad de opinión o de información. Entonces, como quiera que la libertad de expresión admite incluso ataques frontales a la democracia o a los mecanismos de participación cuando sean manifestadas por particulares, esto mismo no es predicable de servidores públicos, quienes en razón a la faceta expansiva de la democracia se encuentran obligados a facilitarla y no a entorpecerla.” 7.
En síntesis, en el caso particular y a juicio de la Sala, el accionado Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural sí incurrió en una transgresión del derecho a la intimidad del demandante Jorge Enrique Robledo Castillo, al haber examinado inicialmente y luego divulgado sin justificación a través de diversos medios de comunicación, un hecho privado y cierto, consistente en la reunión que este último sostuvo con otras personas en su despacho de Senador de la República.
No obstante, no resulta viable acceder a los pedimentos del libelista orientados a que se le ordene al demandado que proceda a retractarse de las afirmaciones que realizó el 14 de noviembre de 2013 y que en su sentir fueron descalificatorias, y que se le conceda en los medios de comunicación oficiales un tiempo similar al empleado por el Ministro para explicar su posición frente a aquellas; ya que en relación con la pluricitada reunión y la conversación que allí se dio, es viable sostener que la intimidad del accionante ya no existe ante el proceder del funcionario demandado, y así, se configuró lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado carencia actual de objeto por daño consumado.
En sentencia T-618 de 2008, el máximo Tribunal de lo constitucional precisó: “Esta Corporación ha sido enfática al indicar que el objeto de la acción de tutela es lograr la efectiva e inmediata protección de derechos fundamentales, de forma tal que una vez que sea estudiado el caso y concluida la procedencia del amparo, el juez de conocimiento pueda impartir una orden tendiente a cesar los hechos generadores de la vulneración. Sin embargo, si durante el trámite de demanda o de su revisión por parte de la Corte, la situación que dio pie a la presentación de la acción desaparece o se consuma el daño que se pretendía evitar, la naturaleza y finalidad de la acción de amparo desaparece siendo forzoso declarar la carencia de objeto.
Sobre el concepto de hecho consumado, esta Corporación en Sentencia T-138 de 1994 señaló que el supuesto del daño consumado impide el fin primordial de la acción de tutela, cual es la protección inmediata de los derechos fundamentales, para evitar precisamente los daños que dicha violación pueda generar, y no una protección posterior a la causación de los mismos cuya protección es objeto de acción indemnizatoria que puede reclamarse por otra vía judicial.
Tal interpretación se desprende de lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1992 en el sentido de que la acción de tutela es improcedente (…) Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho”. Lo anterior sin embargo, no obsta para que la Sala haga un pronunciamiento, como lo acaba de realizar, acerca del derecho que se advierte violentado, así como para emitir órdenes o incluso imponer sanciones por tal hecho.
La sentencia T-612 de 2009, por medio de la cual se diferencia entre el hecho superado y el daño consumado, indicó al respecto: “6.- No obstante, es necesario anotar que si bien la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela, relativa a lo solicitado en la demanda de amparo, no surtiría ningún efecto; esto es, “caería en el vacío”, este fenómeno puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado.
La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado. En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de Revisión, incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda.
Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.
De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado. Ahora bien, la carencia de objeto por daño consumado supone que no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela.
En estos casos resulta perentorio que el juez de amparo, tanto de instancia como en sede de Revisión, se pronuncie sobre la vulneración de los derechos invocados en la demanda, y sobre el alcance de los mismos. Igualmente, debe informar al demandante o a los familiares de éste, sobre las acciones jurídicas de toda índole, a las que puede acudir para la reparación del daño, así como disponer la orden consistente en compulsar copias del expediente a las autoridades que considere obligadas a investigar la conducta de los demandados cuya acción u omisión causó el mencionado daño.” Por tal motivo, se procederá a confirmar la negativa del amparo deprecado pero por un motivo diverso, esto es, la ocurrencia de un daño consumado, pero se prevendrá al accionado para que en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en actuaciones violatorias del derecho fundamental a la intimidad como las que originaron la presente acción de tutela y a las que se ha hecho referencia en este proveído, en cumplimiento del artículo 24 del decreto 2591 de 1991. 8.
Ahora bien, de otro lado y en lo que tiene que ver con la presunta violación del derecho al buen nombre, vale aclarar que no le asiste razón al recurrente en cuanto a que el accionado habría editado o mutilado sus aseveraciones en orden a desacreditarlo y que con ello, se vulneró dicha garantía. Recuérdese que de conformidad con lo expuesto inicialmente, el derecho al buen nombre en mención encuentra vulneración cuando se difunde entre la ciudadanía, directamente o a través de los medios de comunicación, informaciones falsas o erróneas con el fin de deformar la imagen o el concepto público que se tiene del individuo y así, dañar el prestigio y confianza que se ha ganado. 8.1.
En el evento aquí analizado, no observa la Sala que el accionado hubiere recortado la grabación con tal finalidad, pues si bien la misma fue editada para mostrar únicamente los apartes relevantes y que dicen relación con las afirmaciones del libelista atinentes a que los sindicalistas debían unirse con los políticos locales y organizar una movilización, los mismos son fieles a la grabación original en cuanto incluyen las hipérboles, metáforas y exageraciones que, insiste aquél, tenían por objeto lograr una mejor comprensión de parte de sus interlocutores y a partir de las cuales se concluye que no incurrió en delito alguno ni en actos indebidos. 8.2.
Bajo ese entendido, la información difundida por el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural no fue cercenada con una intención dañina, por el contrario, es veraz y se ajusta a la realidad, no debiéndose perder de vista que tal exhibición, repítase, indebidamente realizada y que en apariencia tuvo por fin que la comunidad se formara un juicio propio sobre la situación revelada, no alcanzó a producir los efectos atribuidos por el quejoso, pues en efecto y según lo expuso el mismo, no pocas personalidades como juristas y periodistas encontraron que la conversación divulgada no resultaba comprometedora ni ponía bajo un manto de duda sus calidades morales y éticas, ya que en la misma no había manifestado nada diferente a lo que hace en sus salidas e intervenciones públicas. 8.3.
Así las cosas, la información difundida, aunque transgresora del derecho a la intimidad del quejoso por intrusión y revelación, fue cierta y así mal podría hablarse de una afrenta a su derecho al buen nombre, situación distinta, la constituyen las expresiones utilizadas por el Ministro demandado para referirse a él, las cuales son de su exclusivo resorte y si bien podrían catalogarse como propias del debate político, en caso de que el demandante insista en que fueron desobligantes y deshonrosas, se tiene como acertadamente lo adujo el a quo, que la acción de tutela deviene improcedente en atención a su carácter residual y subsidiario, como que para ventilar tal situación y eventualmente obtener la retractación que demanda del accionado, puede acudir ante la jurisdicción ordinaria e interponer la denuncia respectiva por la presunta comisión de un delito de injuria, si a bien lo tiene. 9.
Mecanismo de defensa judicial que, contrario a lo argüido por el memorialista, sí se ofrece idóneo para obtener la protección del derecho que estima conculcado, como que la finalidad de la acción penal no se limita únicamente a la consecución de una reparación económica y dentro de la actual concepción del proceso penal, la intervención de la víctima se orienta a obtener verdad, justicia y reparación. Lo propio es predicable respecto a la determinación de quienes habrían ordenado la subrepticia grabación de la pluricitada reunión, situación que es completamente ajena a las finalidades del mecanismo preferente. 10.
Finalmente, no encuentra la Sala la alegada vulneración del derecho a la oposición política, derivada según el accionante de la lesión de los demás derechos antes analizados y que se materializa en las ilegales acusaciones realizadas por el Ministro con el objeto de desprestigiarlo y atacar su derecho y deber de ejercer control político, ello ante las denuncias que ha hecho en contra del funcionario en razón de su desempeño previo en Indupalma.
No se advierte de qué forma la divulgación de la grabación en alusión podría cercenar o torpedear el ejercicio del derecho invocado, si en cuenta se tiene que las denuncias por parte del demandante se hicieron con anterioridad a la revelación del audio a instancias del demandado, y si bien esta tuvo por finalidad que se le hiciera al actor un juzgamiento público en punto de sus valores éticos y morales con miras a futuros episodios dentro de la batalla política y personal que sostiene con el accionado, no es óbice para que el actor continúe, a través de los diversos mecanismos a su alcance y propios de su rol de Senador de la República, ejerciendo el control político frente a las actuaciones del funcionario.
Por manera que, en la medida que si bien se transgredió el derecho a la intimidad del accionante pero ya no es posible emitir ninguna orden orientada a su restablecimiento al haberse consumado un daño, y al no avizorarse una afrenta a los derechos al buen nombre y al ejercicio a la oposición política, se impone la confirmación del fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Confirmar el fallo recurrido por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. Segundo.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 42