Micelio
STP16019-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 446 de 1998Ley 65 de 1993Ley 906 de 2004

Radicado Nº 101874 JOSÉ ANTONIO VARGAS VELÁSQUEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP16019-2018 Radicación Nº 101874 Acta 399 Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JOSÉ ANTONIO VARGAS VELÁSQUEZ, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 4º Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad capital y la Dirección del Establecimiento Carcelario la Picota, por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, libertad, acceso a la administración de justicia, «aplicación del principio de favorabilidad», «presunción de inocencia» y «ser juzgado sin dilaciones injustificadas», en actuación que vinculó a las partes e intervinientes del asunto penal que se adelanta en su contra por los delitos de hurto y concusión.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Acude al presente reclamo constitucional JOSÉ ANTONIO VARGAS VELÁSQUEZ, a través de apoderado, al considerar que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 4º Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad capital y la Dirección del Establecimiento Carcelario la Picota, le están vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, libertad, acceso a la administración de justicia, «aplicación del principio de favorabilidad», «presunción de inocencia» y «ser juzgado sin dilaciones injustificadas».

En sustento señaló que, el 13 de septiembre de 2016, el Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, culminado el juicio oral, público y contradictorio adelantado en su contra, profirió sentencia en la que lo condenó a 129 meses de prisión, como coautor del delito de concusión y hurto agravado, negándole los mecanismos sustitutivos de la pena, decisión apelada por su defensor razón por la que el proceso fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, sin que a la fecha se haya resuelto el recurso.

El 22 de enero de 2018, solicitó ante el Director de la Penitenciaria La Picota diera trámite al beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas, pretensión reiterada el 16 de agosto de la presente anualidad, sin que a la fecha se hayan pronunciado. Igual petición elevó el 5 de marzo de 2018 ante el Juzgado 4º Penal del Circuito de conocimiento, no obstante, no existe respuesta sobre el particular; situación que igualmente está ocurriendo frente a la solicitud de redención de pena, pues aunque desde el 20 de marzo de 2018 se allegaron los documentos respectivos para ello, no hay decisión. Por otro lado, el 4 de octubre de 2018, el Juzgado accionado le negó la libertad, así como que se abstuvo de resolver algunas otras solicitudes presentadas, decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación, sin que a la fecha el mismo haya sido resuelto por parte del Tribunal Superior de Bogotá. Considera que las omisiones en las que han incurrido los accionados al no resolver los recursos interpuestos y solicitudes elevadas, vulneran sus derechos a ser juzgado sin dilaciones injustificadas y ser investigado dentro de un plazo razonable.

Además, se está transgrediendo su derecho fundamental a la libertad, pues el término máximo para que una medida de aseguramiento de detención intramural esté vigente se ha superado, al llevar más de cuatro año de privación efectiva sin que se le haya definido su situación jurídica, aspecto por cierto que olvido considerar el juzgado accionado al momento de resolver su solicitud de libertad.

Asegura que, el despacho judicial accionado debió resolver sus solicitudes de concesión del permiso administrativo de hasta 72 horas y redención de pena a que tiene derecho, al no hacerlo atentó contra su proceso de resocialización, máxime cuando cumple con los presupuestos establecidos legalmente para ello. En ese contexto, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, en consecuencia, pidió revocar la decisión adoptada el 4 de octubre de 2018 y en su defecto se ordene su libertad inmediata por vencimiento de términos. Así mismo se le exija al juzgado 4º Penal del Circuito y la Penitenciaria La Picota se pronuncien sobre su solicitud de redención de pena y beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente, obteniéndose las siguientes respuestas. 1. La Fiscalía 214 Seccional de Bogotá, consideró acertada la decisión del juzgado 4º Penal del Circuito de Bogotá, toda vez que lo concerniente a redención de pena y los permisos administrativos es de competencia funcional de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. 2.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del Magistrado Mario Cortes Mahecha, señaló que en efecto por reparto del 13 de octubre de 2016, correspondió a esa Sala conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 13 de septiembre del mismo año, mediante la cual el Juzgado 4º Penal del Circuito condenó, entre otros, al accionante como coautor responsable del delito de concurso y hurto calificado y agravado, encontrándose a la fecha pendiente de resolver el mismo.

De otra parte, precisó que el actor no puede pretender utilizar la acción constitucional para obtener la revocatoria de decisiones judiciales, cuando no se han resuelto los recursos interpuestos contra las mismas. 3. El Juzgado 4º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, refirió que la decisión emitida el 4 de octubre de 2018 no solo se ajustó a los parámetros legales sino que fue adoptada conforme a las circunstancias de tiempo, modo y lugar alegadas. 4.

Las demás autoridades judiciales guardaron silencio dentro del traslado concedido para el efecto CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada a favor de JOSÉ ANTONIO VARGAS VELÁSQUEZ, al estar dirigida contra presuntas omisiones o irregularidades cometidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional, en actuación que vincula al Juzgado 4º Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Como son varios los problemas jurídicos a resolver, la Sala los abordara de manera independiente. 4. De las peticiones Sobre este particular aspecto, el accionante se queja de no haber recibido respuesta a sendas peticiones que elevó no solo ante el Director del Establecimiento Carcelario donde se encuentra recluido sino ante el Juzgado 4º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, requiriendo el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas, redención de pena y la libertad por vencimiento de términos. Al respecto, es necesario reiterar que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan.

Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales e intervinientes elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación y el debido proceso. El debido proceso en todo orden (artículo 29 Superior), exige de la administración una respuesta oportuna a las peticiones que le presenten los asociados, más cuando se trata de solicitudes que se efectúan al interior de un proceso por parte de los sujetos interesados, en el ejercicio del derecho de postulación. Pero es que más allá de ello, la omisión de respuesta constituye una violación al debido proceso, imperante en toda actuación judicial y/o administrativa, entonces, es deber del funcionario judicial ante el cual se ejerce ese derecho emitir un pronunciamiento, claro, oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del interesado, quien acude a la administración con la finalidad de que le sea solucionado o informado un asunto.

Ahora, del material probatorio allegado a la actuación se tiene que el apoderado del accionante en efecto: i) el 22 de enero de 2018 radicó ante la Dirección de la Penitenciaria La Picota, solicitando realizar los trámites necesarios para que se le otorgara a VARGAS VELÁSQUEZ el beneficio administrativo consistente en permiso de hasta de 72 horas para salir del establecimiento penitenciario, al considerar que en su caso estaban acreditados los presupuestos establecidos en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993. ii) Pretensión que igualmente elevó el 9 de marzo de 2018, ante el Juzgado 4º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. iii) De otra parte, mediante auto del 14 de marzo de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, dispuso remitir al citado despacho judicial, la documentación allegada por el Instituto Penitenciario y Carcelario y referida a las actividades de estudio y enseñanza realizadas por el actor dentro del penal y que le significan redención de pena, para que se pronunciara sobre el particular. iv) Además, mediante escrito radicado el 23 de mayo de 2018, el mencionado profesional del derecho requirió al Juzgado accionado pronunciarse no solo sobre la petición de otorgar el beneficio administrativo de permiso de hasta de 72 horas, sino que adicionalmente le diera trámite al proceso de redención de pena al que tenía derecho su defendido por las actividades realizadas dentro del penal, solicitud reiterada mediante memorial del 16 de agosto de la presente anualidad. v) Finalmente, a través de memorial presentado ante el mencionado despacho judicial el 13 de septiembre de 2018, solicitó concederle la libertad por vencimiento de término, en aplicación a las modificaciones introducidas al régimen de las medidas privativas de la libertad contempladas en la ley 906 de 2004, artículos 307, parágrafo 1º, 317 numeral 6º, a través de las Leyes1760 de 2015 y 1786 de 2016, como quiera que a la fecha llevaba 3 años, 11 meses y 11 días privado de su libertad y la sentencia condenatoria emitida en su contra no había cobrado ejecutoria.

Ahora, confrontada la situación expuesta con las pruebas que se allegaron al expediente, pronto se advierte la improcedencia de la acción en lo que tiene que ver con el Juzgado accionado, pues como incluso lo reconoce el actor, sus pretensiones a la concesión de la libertad por vencimiento de términos, redención de pena y el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas, fueron resueltos desfavorablemente mediante auto del 4 de octubre de 2018; es más, ante la inconformidad con la misma, el peticionario, esto es, la defensa, interpuso recurso de apelación, encontrándose actualmente el diligenciamiento en el Tribunal Superior de Bogotá a la espera de la resolución del mismo.

En consecuencia, no son ciertas las afirmaciones del actor que las mencionadas solicitudes no han sido resueltas, cosa diferente es que el actor no comparta las decisiones adoptadas sobre el particular. En este punto, no sobra recordar que el juez constitucional que analiza la vulneración de derechos fundamentales como el invocado debe examinar tan solo si hay resolución o no de la solicitud presentada, pero no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y de contera, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto.

Así las cosas, como quiera que no existen razones que hagan pensar que el Juzgado 4º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá haya omitido atender solicitud alguna, o que esté causando un agravio al interesado susceptible de ser cuestionado por vía de tutela, es pertinente concluir en la ausencia de vulneración a derechos de raigambre constitucional, razones por las que se negará el amparo invocado en lo que este aspecto se refiere.

Conclusión a la que no se puede llegar respecto del Director del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá Regional Central La Picota, pues no existe prueba siquiera sumaria que permita determinar que haya contestado la petición radicada ante dichas dependencias el 22 de enero de 2018 y en la que se requería la concesión del beneficio administrativo consistente en permiso de hasta 72 horas para salir del establecimiento penitenciario, por encontrarse acreditados los presupuestos establecidos en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993.

En consecuencia, es procedente acceder al amparo deprecado en lo que este aspecto se refiere, razones por las que se tutelará el derecho de petición, ordenándosele al director del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá Regional Central La Picota y/o a quien haga sus veces, que dentro del término de cuarenta (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, suministre respuesta de fondo al tutelante respecto de la mencionada pretensión. Ha de recordar la Sala lo señalado por la Corte Constitucional que, cuando la autoridad contra la cual se dirigió la acción no contesta los requerimientos que le hizo el juez para que responda los hechos expuestos en la demanda de tutela, ni justifica tal omisión, se debe dar aplicación a la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, si no se hace referencia a lo requerido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano. En el presente caso, mediante oficio 48137 del 27 de noviembre de 2018, la Secretaría de la Sala procedió a correrle traslado de la demanda de tutela y del auto que avocó la acción constitucional a la doctora Imelda López Solórzano, Directora del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá Regional Central La Picota a efectos que ejercieran su derecho de contradicción, es más, este mismo día se le remitió copia de dichas piezas procesales a los correos electrónicos Administrativa.epcpicota@inpec.gov.co, Ghumana.epcpicota@inpec.gov.co, Pproductivos.epcpicota@inpec.gov.co, Sanidad.epcpicota@inpec.gov.co, Psicosocial.epcpicota@inpec.gov.co, Tratamiento.epcpicota@inpec.gov.co, Jurídica.epcpicota@inpec.gov.co; computos.epcpicota@inpec.gov.co y direcciónepc@inpec.gov.co, de los que se acusó recibido; no obstante, se guardó silencio sobre el particular.

La precitada orden en manera alguna conlleva a que la autoridad demandada acceda a las pretensiones invocadas, simplemente que dé respuesta a la petición elevada, la que debe ser debidamente notificada al actor. 5. De la mora judicial En este aspecto, el accionante se duele de una presunta mora judicial por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, pues han transcurrido más de 27 meses y no se ha resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 13 de septiembre de 2016, mediante la cual el Juzgado 4º Penal del Circuito lo condenó como coautor responsable del delito de concurso y hurto calificado y agravado, solicitando se conmine a la citada Corporación a que le dé el trámite correspondiente al diligenciamiento.

Para el efecto, la Sala reiterara que la mora judicial es un fenómeno multicausal y estructural que afectan el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución. Así, es claro, tal como ha sido señalado en repetidas oportunidades por esta Corporación, el deber que tienen todas las autoridades públicas de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna.

Ello, porque de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, podrían afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. Por su parte, la Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales es evidente una dilación injustificada y siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.

Sobre el particular, el máximo órgano Constitucional señaló: De lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable.

Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procésales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten” (Negrillas fuera de texto).

Por lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneradora de derechos fundamentales, por lo que la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública. Además de lo anterior, debe demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela en el asunto en particular.

En el caso objeto de análisis, es claro que existe una dilación en resolver el asunto que reclama VARGAS VELÁSQUEZ, pues han transcurrido más de dos años y no se ha resuelto el recurso de apelación, sin que el Magistrado de la Sala accionada hubiese informado que ello obedece al elevado cúmulo de trabajo que presenta; sin embargo ello es suficiente para ordenar la protección reclamada, como quiera que el juez de tutela no puede ordenar la priorización de dicho trámite, pues alteraría con ello el derecho de turno que le asiste a quienes acuden al servicio de administración de justicia, lo que implicaría una perturbación del derecho de igualdad que se debe garantizar para todos los usuarios del servicio de administración de justicia, quienes tienen derecho a que su litigio sea resuelto en el orden en que vaya siendo conocido por el funcionario competente.

Sobre ello señaló la Corte Constitucional que: Dado que el principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato prioritario, resulta necesario indicar que la ley confiere al funcionario judicial la valoración de las circunstancias que permitirían modificar ese orden de decisión. Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”, ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado.

Por ello, debe entenderse que es el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un posible cambio en el turno de resolución del pleito. Los principios de autonomía e independencia judicial obligan a considerar que el único autorizado para modificar el orden regular de solución de los asuntos puestos a consideración es el juez que tramita el proceso correspondiente.

La Corte ha defendido este principio al advertir que el juez de tutela está inhabilitado, en principio, para subvertir el orden de prelación de los fallos judiciales, pues tal determinación hace parte de la órbita de decisión del juez natural (Negrillas de esta Corte). Así, en principio es el juez de la causa quien debe determinar el orden en que resolverá los expedientes que le son asignados y sólo cuando medien circunstancias excepcionalísimas, podría alterarse ese mecanismo por vía de tutela, circunstancias que en el presente caso ni siquiera fueron advertidas.

Desde luego que la Sala no desconoce que el demandante no está obligado a permanecer en un estado de indefinición con respecto al proceso que se tramita en su contra, no obstante, dicha situación lo faculta para que por la vía de la acción de tutela intente que se imponga al juez colegiado fallar un asunto en contravía del orden establecido para tal fin, máxime cuando ni siquiera aparece demostrada amenaza u ocurrencia de un perjuicio irremediable que justifique una excepción a los turnos asignados por el despacho accionado, más allá de que con ello se pueda resolver rápidamente su asunto.

En otras palabras, no existe una situación que exija la adopción de medidas urgentes en sede constitucional. Así las cosas, se negará el amparo invocado en lo que este aspecto se refiere. Lo anterior no es óbice, para exhortar al Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que conoce del recurso de apelación, que en la medida de lo posible, elabore y registre proyecto de decisión en este caso a más tardar en el mes de febrero del año 2019, ello a efectos de hacer efectivo el acceso a la administración de justicia del que es titular el actor. 6.

De la libertad Sobre este particular, es indiscutible para la Sala que la censura del censor está orientada a conseguir su libertad inmediata al considerar que se le ha prolongado la misma, pues el Juzgado 4 Penal del Circuito de Conocimiento, al resolver la solicitud impetrada en tal sentido, desconoció que lleva más de 4 años privado de la libertad sin que la condena impuesta en su contra haya cobrado ejecutoria, lo que transgrede las modificaciones introducidas al régimen de las medidas privativas de la libertad contempladas en la ley 906 de 2004, artículos 307, parágrafo 1º, 317 numeral 6º, a través de las Leyes 1760 de 2015 y 1786 de 2016.

Reitérese que la tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos (Cf. Corte Constitucional T-225 de 2010), esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, en contravía de su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de derechos fundamentales.

Así que si no existen motivos que impidan promover la acción ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, por lo cual, son improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.

En punto de la censura propuesta por el demandante, resulta improcedente el reclamo constitucional por cuanto a través del mismo pretende controvertir una decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del funcionario constitucional, máxime cuando tuvo la oportunidad de recurrir la decisión a través de la cual se le negó la libertad por vencimiento de términos mediante el recurso ordinario de apelación, y sin embargo, no lo hizo, dejando pasar la oportunidad procesal propicia para censurar dicha situación, pretendiendo ahora, por esta senda subsidiaria y residual la intromisión constitucional en asuntos del exclusivo resorte del juez natural.

Situación de la cual tenía conocimiento el procesado, pues incluso interpuso el aludido recurso pero contra las demás decisiones que se adoptaron en aquella ocasión, la abstención de resolver sobre la concesión del beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas y el reconocimiento de redención de pena por las actividades desarrolladas dentro de penal De ahí que no se derive el agotamiento de los medios de defensa judiciales idóneos como presupuesto indispensable para la procedencia de la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso.

(Subrayas y negrillas fuera del original). Acreditada, entonces, la posibilidad que tuvo a su alcance el accionante para poner de presente sus desavenencias a través del citado recurso y ante la incuria cometida al respecto, el juez de tutela no puede adentrarse en el análisis de fondo del problema jurídico planteado en la demanda, en tanto para que ello sea posible constituye requisito sine qua non que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad, pues: [c]uando la acción de tutela se instaura contra una decisión judicial, lo primero que se verifica es su procedencia, ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el mecanismo exista, la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado. -Negrillas fuera del original- En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera tan insistente lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios o extraordinario se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica en su artículo 86: Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales. Así las cosas, la omisión en que incurrió el actor en la actuación censurada independientemente de las razones por las cuales no sustento los recursos, no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no puede utilizarse para desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos.

Lo anterior implica que el accionante, voluntariamente, renunció a cuestionar por esa vía los posibles vicios de actividad o de juicio que ahora sustentan el presente amparo que no está previsto como medio de defensa alternativo. De otro parte, no sobra precisar, que si el actor considera que ha sido privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esa restricción se está prolongando ilegalmente, tiene otros medios de defensa judicial, no solamente al interior del proceso el cual no ha concluido, sino a través de una acción de naturaleza constitucional específica y diferente a la tutela que es subsidiaria.

Ese es el mecanismo – habeas corpus - precisamente establecido para solicitar la protección de ese específico derecho fundamental. Incluso en caso de resultar desfavorable a sus intereses, igualmente puede impugnar, circunstancia que también excluye la procedencia de la acción de tutela de conformidad con lo que establece el artículo 6-2º del Decreto 2591 de 1991.

Respecto de la inviabilidad de la petición de amparo en eventos como el que aquí se examina, la Corte Constitucional ha expuesto lo siguiente: El inciso 3° del artículo 86 de la Constitución dota la acción de tutela del presupuesto de subsidiariedad, como requisito para su procedencia, esto es, que el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los eventos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En desarrollo de la norma superior, en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 taxativamente se consagraron las causales de improcedencia de la acción de tutela, entre otras, cuando para proteger el derecho pueda invocarse «el recurso»��de habeas corpus (num. 2°). […] Así, la causal de improcedencia de la tutela ante la existencia de otra acción constitucional como el habeas corpus aplica en aquellos eventos en los que el interesado privado de la libertad, creyendo estarlo ilegalmente, por sí o por interpuesta persona acude al amparo al considerar que esa garantía fundamental puede estar siendo vulnerada como consecuencia de una acción u omisión de una autoridad pública.

Acorde con la jurisprudencia de esta corporación en esos supuestos el amparo resulta improcedente, aún como mecanismo transitorio, pues el habeas corpus es un medio idóneo y efectivo, aún más expedito que la tutela, para proteger la libertad, por ser el término de treinta y seis horas (arts. 30 Const. y 3.1. L. 1095 de 2006) más corto para resolver sobre lo pretendido.

(T – 527 de 2009). Lo anterior, resulta suficiente para concluir en la improcedencia de la acción de tutela. 7. De la redención de penas y el beneficio administrativo La censura está dirigida a cuestionar la decisión emitida el 4 de mayo de 2018 por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, a través del cual se abstuvo de resolver sobre la concesión del beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas y el reconocimiento de la redención de pena.

Sobre el particular, la Sala tan solo tendrá que señalar que es al interior del proceso penal y a través de la decisión horizontal o de segunda instancia en la que se resuelva el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra dicha decisión, en donde se le definirá acerca de la procedencia del restablecimiento que por vía de tutela equivocadamente está solicitando, pues de lo contrario, se desconocería el carácter residual y subsidiario de esta acción constitucional, que se le recuerda al actor no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.

Costumbre inadecuada y lamentablemente difundida, aquella de acudir a la tutela cada vez que en el proceso se niega o concede una petición, pues la solicitud de amparo deviene impropia cuando en el decurso de la actuación procesal, ordinaria o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso, mediante los recursos allí dispuestos, más no por la vía de la acción de tutela que, se insiste, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.

Recuerda la Sala que si bien la tutela resulta un mecanismo que en sus términos procesales es más efectivo que los medios ordinarios propios del proceso, no se puede desconocer que la propia Constitución Política su artículo 86 determinó que: «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», disposición que a la vez fue reafirmada por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: «La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales», de manera que, existiendo otro medio adecuado de defensa, a él primero se debe acudir previo a hacerlo ante el juez constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

AMPARAR el derecho fundamental de petición del que es titular JOSÉ ANTONIO VARGAS VELÁSQUEZ, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2. Ordenar al director del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá Regional Central La Picota y/o a quien haga sus veces, que dentro del término de cuarenta (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, suministre respuesta de fondo al tutelante respecto de la solicitud elevada el 22 de enero de 2018 y en la que requería la concesión del beneficio administrativo de permiso de hasta de 72 horas. 3.

Negar por improcedente en lo demás la acción constitucional impetrada a favor de JOSÉ ANTONIO VARGAS VELÁSQUEZ. 4. Exhortar al Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que conoce del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida en contra del actor, para que en la medida de lo posible, elabore y registre proyecto de decisión en este caso a más tardar en el mes de febrero del año 2019. 5.

Remitir copia de la presente decisión al proceso censurado. 6. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 7. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Registro de proyecto 4 de diciembre de 2018. � Folios 62-65 C.O. � Fls. 66- 68 C.O. � Fls. 70-94 ibídem. � Fls. 95-97 C.O. � Fls. 98-101 ibídem. � Fls. 104-109 ibídem. � Fls. 65-65 C.O. � CC ST-306/10 � Fl. 133 C.O. � Fl. 133 Vto. � Ver T-1154 de 2004. � Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797. � T-945A de 2008. � Sentencia T-504/00. � Sentencia T-212 de 2006. � Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional.

Se dijo además en esta providencia: “Resta señalar que llama la atención a la Sala el hecho que la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicitó se le informa sobre si se había interpuesto el recurso de casación y que la secretaria de la misma Sala hubiera informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acción de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado, cuando lo adecuado era, como lo hará esta Sala de la Corte Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Pedro Pablo Arévalo Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa idóneo para proteger los mencionados derechos.” 21