Micelio
STP16019-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 82656 EDILBERTO RAMÍREZ URREGO Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP16019-2015 Radicación nº 82656 (Aprobado en Acta nº 411) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil quince (2015).

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante EDILBERTO RAMÍREZ URREGO, contra la sentencia de tutela proferida el 2 de septiembre de 2015, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó el amparo de los derechos fundamentales a la vida, al debido proceso, mínimo vital, igualdad, acceso a la administración de justicia y seguridad social, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 17 Laboral del Circuito de esta ciudad, en actuación que involucró a COLPENSIONES.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron resumidos por la homóloga de Casación Laboral de la forma como sigue: El accionante promovió la acción de tutela que estudia la Sala, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida digna y a la seguridad social, los cuales, a su juicio, fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Aduce el accionante, en síntesis, como sustento de su solicitud, que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez mediante la resolución número 002812 del 30 de marzo de 1998, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990; que para dicha fecha, la entidad pensional tenía conocimiento de que la señora Nohemí Moreno de Ramírez era su cónyuge y se encontraba a su cargo, pese a lo cual no le reconoció con su pensión de vejez, el incremento pensional del catorce por ciento (14%) establecido en el artículo 21 del acuerdo 049 de 1990; que en atención a dicha omisión, solicitó a la entidad el reconocimiento y pago del incremento pensional, el 9 de marzo de 2009; que al no obtener respuesta a la antedicha petición, promovió demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, en procura de obtener el incremento que había solicitado; que de dicha demanda conoció el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá; que el referido despacho, mediante sentencia de fecha 30 de septiembre de 2010, resolvió declarar probada la excepción de prescripción, y con ello absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones de la demanda; que instauró recurso de apelación contra la decisión antedicha, del cual conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, corporación que confirmó íntegramente el fallo proferido en primera instancia; que posteriormente se liquidaron las costas procesales y se archivó el proceso hasta el 29 de abril de 2015, fecha en que le expidieron copias auténticas para que promoviera la presente acción constitucional.

A partir de los hechos relatados, el tutelante reprocha que las autoridades accionadas, mediante las providencias de fechas 30 de septiembre de 2010 y 9 de septiembre de 2011, le vulneraron los derechos fundamentales cuya protección invoca. Solicita, en consecuencia, que luego de accederse al amparo de los mismos, se revoquen las sentencias cuestionadas y se profiera una sentencia de reemplazo, en la que se le reconozca el incremento pensional del catorce por ciento (14%) por cónyuge a cargo, a que a su juicio tiene derecho, de conformidad con el acuerdo 049 de 1990.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación ordenó correr y traslado de la demanda a los accionados y vincular al trámite a las partes e intervinientes en el proceso laboral objeto de queja, para que ejercieran el derecho de contradicción. Al respecto, el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, se opuso a la prosperidad de la demanda, allegando en calidad de préstamo el expediente del proceso ordinario laboral número 2009 – 00732, que motivó la queja constitucional.

Los demás involucrados guardaron silencio. SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 2 de septiembre de 2015, negando el amparo deprecado por el accionante, al encontrar que carece del presupuesto de inmediatez, en tanto la última de las providencias censuradas data de septiembre de 2011, sin que se exista una justificación razonable para interponer el reclamo excepcional, trascurridos mas de 3 años, desde su emisión. Finalmente, se regresó el expediente allegado en calidad de préstamo al juzgado de origen.

IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el apoderado del accionante presentó escrito de impugnación, reiterando la inconformidad planteada en la demanda de tutela, argumentando que la jurisprudencia constitucional ha reconocido la imprescriptibilidad de los incrementos pensionales. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia, el 2 de septiembre de 2015, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. 4.

En el presente asunto, es claro que el amparo formulado por el apoderado de EDILBERTO RAMÍREZ URREGO, se orienta a censurar la sentencia de 9 de septiembre de 2011, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual confirmó el fallo proferido por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de esta ciudad, en la que se declaró probada la excepción de prescripción alegada por la parte demandada (Colpensiones), dentro del proceso ordinario que promovió el actor.

Sostiene el actor que tal decisión se edificó bajo evidentes vías de hecho vulneradoras de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y seguridad social, entre otros. 5. Al respecto, la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterada en la T- 015 de 2012 ha desarrollado las causales de acuerdo con las cuales se incurre en vía de hecho.

Obsérvese: (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

La primera circunstancia se da cuando el juez acude a una norma claramente inaplicable, es decir, que no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial. Ciertamente, quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la ley que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.

La hermenéutica, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que pueda tener de una misma disposición, por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, en sí mismo, no hace procedente la acción de tutela. En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (sentencias T-167 y T-780 de 2006), cuando una disposición o un problema jurídico admite varias o diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia así como la autonomía judicial. 6.

En el caso particular, la providencia atacada declaró probada la excepción de prescripción alegada por la parte demandada, respecto del incremento pensional por persona a cargo, reclamado por EDILBERTO RAMÍREZ URREGO, pues trascurrieron casi diez años después del otorgamiento de la pensión de vejez (30 de marzo de 1998) y la reclamación del derecho (9 de marzo de 2009).

Discrepa el actor de los argumentos plasmados en dicha providencia, considerando que no se configuró el fenómeno prescriptivo de la acción laboral, dado que los incrementos pensionales son imprescriptibles, contrario a las mesadas pensionales, citando para el efecto jurisprudencia constitucional, acerca de la imprescriptibilidad de los derechos laborales. 7.

Sea lo primero advertir que frente a la configuración del fenómeno prescriptivo para el reclamo de los incrementos pensionales, el Tribunal accionado indicó claramente que es al momento del reconocimiento pensional en que el demandante puede exigir el pago del incremento de que trata el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990. Así mismo, reiteró que el incremento por persona a cargo no hace parte de la pensión, para el efecto, citó la sentencia CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 27923, sin embargo, es objeto de prescripción si contados tres años a partir del reconocimiento del derecho no ha sido reclamado, en observancia de los artículos 488 de CST y 151 del CPT.

Así mismo, verificó la normatividad aplicable y la jurisprudencia adoptada por el máximo órgano laboral, en la que se indica que los incrementos pensionales están sometidos a las reglas de prescripción, citando para el efecto, entre otras, la sentencia CSJ SL. 12 dic. 2007. Rad. 27923, en la que se estipula claramente que: La decisión final de considerar prescritos los incrementos por personas a cargo es acertado, pues si precisamente el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990 prevé que los incrementos por persona a cargo “no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales” es lógico que no pueden participar de los atributos y ventajas que el legislador ha señalado para éstas, entre ellas el de la imprescriptibilidad del estado jurídico del pensionado y que se justifican justamente por el carácter fundamental y vital de la prestación, reafirmado por la Constitución de 1991, y además por el hecho de ser de tracto sucesivo, por regla general, y de carácter vitalicio.

No puede negarse que los incrementos nacen del reconocimiento de la pensión de vejez, pero ello no quiere decir que formen parte integrante de la prestación, ni mucho menos del estado jurídico del pensionado, no sólo por la expresa disposición normativa, como ya se apuntó, sino porque se trata de una prerrogativa cuyo surgimiento no es automático frente a dicho estado, pues está condicionado al cumplimiento de unos requisitos, que pueden presentarse o no. La alusión normativa atinente a que el derecho a los incrementos “subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen”, antes que favorecer la imprescriptibilidad, obran en su contra por cuanto implícitamente parte de la hipótesis de que se trata de un derecho que no es vitalicio en tanto su persistencia requiere que se sigan dando las causas que le dieron origen, de modo que aunque, parezca redundante, la desaparición de estas provoca su extinción. De ahí que a juicio de esta Sala bien puede aplicarse para efectos de estos incrementos la tesis de que los mismos prescriben si no se reclaman dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad, debiendo entenderse que son exigibles desde el momento en que se produjo el reconocimiento de la pensión de vejez o de invalidez.

(subrayado fuera de texto). Es decir, que sí fueron analizadas las condiciones fácticas y probatorias obrantes en la actuación por parte del Tribunal accionado, que estableció de manera clara la configuración del fenómeno prescriptivo de los incrementos pensionales por persona a cargo reclamados, conclusión a la cual arribó luego de analizar cada uno de los medios de prueba allegados al proceso, siendo que la pensión le fue reconocida a EDILBERTO RAMÍREZ URREGO el 30 de marzo de 1998 con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 049 de 1990, mientras que la reclamación administrativa se presentó hasta el 9 de marzo de 2009, trascurriendo casi diez (10) años entre el reconocimiento y la reclamación administrativa. 8.

De modo que no se observa quebrantamiento alguno a los derechos fundamentales invocados por el actor, siendo que la decisión cuestionada encuentra correspondencia jurídica con la normatividad aplicable. 9. En consecuencia, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia como vías de hecho, siendo que, la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, pues las razones que esgrimió el Tribunal accionado son serias y sensatas.

Ninguna arbitrariedad o capricho se observa en su decisión. 10. Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales la parte accionante sólo aporta consideraciones particulares que no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual, se reitera, el amparo demandado es improcedente en la forma acertada como lo concluyó la Sala homóloga Laboral. 11.

Además, tampoco puede pregonarse la configuración de un perjuicio irremediable que active de manera transitoria el amparo constitucional, ya que no se evidencia una urgencia e inminencia en el reclamo constitucional, en tanto el hecho generador de la presunta vulneración, esto es, la expedición de la sentencia de segunda instancia, data del 9 de septiembre de 2011, y solo hasta ahora, 4 años después, acude el accionante al reclamo de sus derechos, sin presentar alguna justificación razonable.

Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo recurrido. Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13