Tutela 76689 EMELECIO RENTERÍA PEREA Impugnación República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP16019-2014 Radicación nº 76689 (Aprobado mediante Acta nº 394) Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil catorce (2014).
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada del accionante EMELECIO RENTERÍA PEREA, contra el fallo de tutela proferido el 30 de septiembre de 2014, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales a la libertad y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 35 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, en actuación a la que fueron vinculados la Fiscalía General de la Nación y el doctor Alejandro Botero Villegas.
I.
ANTECEDENTES Los hechos que dieron lugar a la petición de protección constitucional fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: «Señaló la profesional del derecho que el día 2 de julio del 2014 su representado fue capturado en virtud de la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía 35 Especializada de DH y DIH en providencia del 31 de octubre de 2013 siendo recluido en el Centro Militar Penitenciario Batallón de Ingenieros Nro. 4 Pedro Nel Ospina del Municipio de Bello-Antioquia, por hechos ocurridos el 8 de noviembre del 2004 y como presunto autor de los delitos de tortura agravada y hurto calificado.
El día 22 de julio siguiente se llevó a cabo ampliación de indagatoria en donde se adicionaron los cargos a las conductas de tortura agravada, secuestro simple agravado y concierto para delinquir, cuyos hechos tuvieron lugar entre los meses de septiembre y noviembre del 2004. Arguyó la accionante que conforme al artículo 354 del Código de Procedimiento Penal, la Fiscalía estaba obligada a resolver nuevamente la situación jurídica dentro de los cinco (5) días siguientes, esto fue entre del 23 al 29 de julio del año en curso.
No obstante ningún pronunciamiento efectuó razón por la cual el 01 de agosto se promovió habeas corpus ante el Juzgado Tercero de Familia quien en sentencia del día siguiente negó el amparo constitucional, decisión que al ser apelada fue confirmada por la Sala de Familia magistrada Martha Lucía Henao Quintero en providencia del 5 de agosto de 2014.
Conforme a lo anterior, tras considerar que se ha [sic] vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad de su prohijado, acude a la acción de tutela deprecando “se ordene la libertad inmediata del señor EMELECIO RENTERÍA PEREA, teniendo en cuenta que ha transcurrido el término establecido por la ley, sin que a la fecha exista pronunciamiento de la situación jurídica por la nueva formulación de la presunta comisión de conductas de tortura agravada, secuestro simple agravado en concurso heterogéneo de concierto para delinquir, por cinco hechos que dieron lugar entre los meses de septiembre y noviembre del años [sic] dos mil cuatro (2004)”».
II. EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín el 30 de septiembre de 2014, negando la demanda de amparo al concluir que no es la acción de tutela el mecanismo de defensa idóneo para alcanzar la finalidad que se propone el accionante, en tanto que la decisión judicial cuya invalidación solicita fue proferida por la autoridad competente dentro de sus respectivos ámbitos legales y autonomía judicial, sin que se observe que en la misma se haya incurrido en un causal de procedibilidad que amenace o vulnere los derechos fundamentales del actor.
III. LA IMPUGNACIÓN Notificada del contenido del fallo, la apoderada del accionante lo impugnó, sin dar a conocer los motivos de su inconformidad. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Examinados los elementos de prueba allegados a este trámite, pronto se concluye que la actuación judicial a la cual se refiere el accionante se halla en curso lo que, ab initio y de manera clara, deja en evidencia la improcedencia de este mecanismo de protección excepcional. En consecuencia, al contar con un escenario natural de discusión, como lo es el interior del proceso penal, el amparo demandado resulta improcedente, porque así lo establece el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 en los siguientes términos: Causales de improcedencia de la tutela.
La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
En relación con el tema, la Corte Constitucional ha precisado en sentencia T – 555 de 2004: La Corte ha señalado en muy numerosas ocasiones el carácter extraordinario y subsidiario de la acción de tutela, conforme al cual ésta no puede sustituir los medios ordinarios de defensa judicial, así: Desde su introducción al ordenamiento constitucional colombiano en la Carta Política de 1991, la acción de tutela fue consagrada como mecanismo judicial subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley.
En el artículo 86 Superior, el Constituyente claramente estableció que "esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En consecuencia, en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.
Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 -.[footnoteRef:1] [1: Corte Constitucional.
Sentencia T - 628 de 1999.] A lo anterior se agrega que, a partir de la información suministrada dentro del presente trámite constitucional, no se tiene noticia de que la apoderada del demandante hubiera efectuado la solicitud de la libertad por vencimiento de términos al interior del proceso penal y ante la autoridad judicial competente, o que hubiera recurrido la decisión de 31 de octubre de 2013 por medio de la cual se le definió a EMELECIO RENTERÍA PEREA la situación jurídica con imposición medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión y cuya revocatoria equivocadamente se pretende a través de esta acción constitucional.
De esta forma queda demostrado que la demanda de tutela promovida por la apoderada de RENTERÍA PEREA no satisface el requisito de subsidiariedad y por lo tanto no tiene vocación de prosperidad como bien lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en el fallo impugnado, motivo por el cual la decisión que se impone adoptar en esta sede, es su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2