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STP16018-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 48 de 1968

Radicado Nº101819 Manuel del Cristo Corrales Cárdenas Tutela de primera instancia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP16018-2018 Radicación Nº 101819 Acta 399 Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Decide la Sala sobre la demanda de tutela presentada por Manuel del Cristo Corrales Cárdenas, contra la Sala de Descongestión Laboral Nro. 4 de la Corte Suprema de Justicia por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, trabajo, estabilidad laboral y seguridad social, en actuación que vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral promovido por el accionante, al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá y a la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infiere lo siguiente: 1. Manuel del Cristo Corrales Cárdenas, manifiesta que promovió una demanda laboral, en contra de Omimex de Colombia Ltda, hoy Mansarovar Energy Colombia Ltda y de Texas Petroleum Company, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato laboral que comenzó el 24 de enero de 1972 hasta el 17 de septiembre de 1998, fecha en la que fue despedido por su empleador. 2.

Refiere que interpuso recurso de casación en tanto que pretendía el reintegro a la empresa por haber sido despedido sin justa causa después de 20 años de servicio, no obstante, la Sala de Descongestión Laboral Nro. 4 de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 31 de julio de 2018, declaró prescrita la acción. 3. Señala que el 14 de diciembre de 1998, mediante escrito recibido por la empresa solicitó el reintegro al cargo que venía desempeñando, por lo tanto con esa reclamación interrumpió la prescripción de la acción de reintegro por un nuevo periodo de 3 meses, de modo que el término de prescripción para instaurar la acción judicial de reintegro venció el 14 de marzo de 1999.

Ahora, manifiesta que el 12 de marzo de ese año, presentó y radicó su demanda contra Omimex de Colombia Ltda, solicitando el reintegro y correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, sin embargo, la Sala accionada tomó como fecha de presentación el día en que la oficina la repartió al Juzgado, esto es el lunes 15 de marzo de 1999.

Reitera entonces que a la fecha de radicación de la demanda laboral la acción no estaba prescrita. 4. Aduce además que la accionada, en aras de absolver a la demandada, utilizó un argumento jamás propuesto por las partes en el proceso y que no fue objeto de controversia, según el cual el término de prescripción se había interrumpido por un intento fallido de conciliación. Sobre el particular, señaló que pretendió citar a la empresa a una conciliación que tenía lugar el 9 de diciembre de 1998, sin embargo la demandada no asistió, de modo que para esa fecha no recibió reclamación escrita que pudiera interrumpir la prescripción en los términos de los artículos 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

Por consiguiente, solicita se ordene a la Sala de Descongestión Laboral Nro. 4 de la Corte Suprema de Justicia, dictar una nueva sentencia en que decida el recurso de casación, teniendo en cuenta que la acción de reintegro no se encuentra prescrita. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio del derecho de contradicción, obteniéndose las respuestas que se enuncian a continuación. El Representante Legal para Asuntos Laborales de la empresa Chevrom Petroleum Company, solicitó se deniegue la acción de tutela, en tanto no se evidencia vulneración de los derechos fundamentales del actor, sino por el contrario advierte que se respetó el debido proceso, prueba de ello es que el interesado interpuso los recursos de Ley tanto ordinarios como el extraordinario.

Por su parte, el Secretario del Juzgado Once Laboral del Circuito de esta ciudad, remitió en calidad de préstamo copia del proceso laboral ordinario radicado con número 1999-01030, promovido por el accionante. Las demás autoridades vinculadas guardaron silencio sobre el particular dentro del traslado concedido[footnoteRef:1]. [1: Una vez registrado el proyecto de tutela, no se allegó por parte de la Secretaria de la Corporación respuestas de la demanda de tutela. ] CONSIDERACIONES 1.

Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela, como quiera que se censuran actuaciones judiciales adoptadas por la Homóloga Laboral de esta Corporación. 2.

Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la Sala de Casación Laboral de esta Corporación vulneró los derechos al acceso a la administración de justicia, trabajo, estabilidad laboral y seguridad social del actor, al declarar prescrita la acción de reintegro por él propuesta contra la sociedad Omimex de Colombia Ltda. 3. De la procedibilidad de la acción de tutela Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía igualmente jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterada en la T- 015 de 2012 ha desarrollado las causales de acuerdo con las cuales se incurre en vía de hecho. Obsérvese: (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);

(iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la ley que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.

La hermenéutica, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que pueda tener de una misma disposición, por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, en sí mismo, no hace procedente la acción de tutela. Así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (sentencias T-167 y T-780 de 2006), cuando una disposición o un problema jurídico admite varias o diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia así como la autonomía judicial. 4.

Del caso en concreto En el presente asunto, a partir de los hechos que constituyen el objeto de la acción de tutela formulada, meridianamente se puede colegir que lo pretendido es que el juez constitucional deje sin efectos la sentencia emitida el 31 de julio de 2018, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que NO CASÓ la proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Corporación que a través de fallo de 31 de enero de 2012 afirmó que la pretensión de reintegro elevada se encontraba prescrita de conformidad con lo establecido en el artículo 3º de la Ley 48 de 1968.

Pues bien, tal como se advirtió la procedencia de la acción de tutela, se circunscribe a unas causales especificas establecidas por la Corte Constitucional para declarar la viabilidad del amparo solicitado contra una providencia judicial, sin embargo en el asunto, dicha pretensión resulta inadmisible al no advertir la configuración de ninguno de los elementos específicos de procedibilidad instituidos.

Sobre el particular, se observa que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de proveído de 31 de julio de 2018, resolvió el recurso de casación interpuesto por el accionante contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso adelantado contra las sociedades Mansarovar Energy Colombia Ltda y Texas Petroleum Company, en el que solicitaba el reintegro a la citada empresa y por ende la cancelación de los salarios, aumentos y demás derechos causados sin solución de continuidad desde su desvinculación hasta la reinstalación definitiva, entre otras pretensiones.

La primera instancia absolvió a las entidades demandadas, en tanto que la pretensión de reintegro estaba prescrita según el artículo 3º de la Ley 48 de 1968, en la medida en que se instauró la demanda respectiva más de tres meses después de la fecha límite para ello. En la demanda de casación, el interesado argumentó que finalizó el contrato el 17 de septiembre de 1998 y la prescripción se interrumpió el 14 de diciembre de esa anualidad, por lo tanto, a su juicio el Tribunal se equivocó al establecer como prescrita la acción, dado que el término de tres meses debía ser contado a partir de la interrupción por una vez, esto es a la presentación de la demanda.

Al resolver, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, luego de analizar los antecedentes fácticos y procesales del caso sometido a su criterio, así como también de estudiar los cuestionamientos del accionante en sede extraordinaria de casación, frente al asunto en particular advirtió lo siguiente: « En pronunciamiento más reciente (CSJ SL11643-2016), la Sala cuando tuvo que aplicar el término de la prescripción excepcional señalada en la citada norma, consideró en el asunto allí estudiado: Al no ser punto controvertido por las partes que la fecha del despido fue el 3 de julio de 1990 y, que conforme al artículo 3º numeral 7 de la Ley 48 de 1968, los trabajadores cuentan con 3 meses siguientes a la desvinculación para incoar la acción de reintegro, la actora tenía hasta el 3 de octubre de ese año para el efecto.

(Subrayas y negrilla fuera de texto). En ambos casos, entonces, tanto en el evento de la desvinculación como en el escenario de la interrupción de la prescripción, esta Corporación ha tomado como fecha de inicio del término de la prescripción el mismo día de terminación del contrato o el mismo día de interrupción de la prescripción, según el caso.

Así las cosas, si para el sub lite la desvinculación se dio el 17 de septiembre de 1998, bajo el cómputo de términos que está previsto en el artículo 67 del Código Civil y el entendimiento de la Corporación como quedó esbozado, los tres meses del artículo 3º de la Ley 48 de 1968 se cumplieron el 17 de diciembre de 1998. Ahora, si la prescripción fue interrumpida exitosamente el 14 de diciembre del mismo año, el nuevo término trimestral comenzó a contarse ese día y finalizó el 14 de marzo de 1999.

Con ello, si la demanda fue presentada el 15 de marzo de 1999, resultó extemporánea y por ende, se consolidó el fenómeno de la prescripción». Por lo tanto, de acuerdo con la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional no resulta admisible que en sede de tutela se deslegitime lo decidido por los jueces naturales para privilegiar la posición particular del accionante, así lo ha sostenido la Corte Constitucional, al considerar: «…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/2006).

De otra parte, a través de la acción de tutela y contrario a lo esbozado en el recurso de casación, el actor afirma que, la demanda fue radicada el 14 de marzo de 1999, pero fue conocida por el Despacho hasta el 15 de marzo de ese año, lo que a su juicio, corrobora que la acción de reintegro no se encuentra prescrita. Frente a tal argumento debe aclarar esta Sala que el Juzgado Once Laboral del Circuito de esta ciudad allegó copia del proceso, en el que se observa a folio 35 del cuaderno Nro. 1 del expediente en relación, que la demanda laboral fue radicada el 15 de marzo de 1999 ante la Oficina Judicial de Bogotá y repartida en esa misma fecha al Juzgado referido, lo que se corrobora mediante proveído de 17 de marzo de 1999 mediante el cual el Despacho la admitió y corrió el respectivo traslado a los demandados, indicando que: «En la fecha pasa al Despacho de la señora Juez, informando que correspondió por el reparto del día quince (15) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999) la presente demanda ordinaria, la que se radico bajo el No. 65011310501119991030[footnoteRef:2]». [2: Folio 36, cuaderno Nro. 1.

Demanda ordinaria laboral adelantada por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá.] Por consiguiente, se concluye que procedió la autoridad accionada a analizar lo referente al cálculo de la prescripción de la acción de reintegro, estableció como fecha de prescripción el 14 de marzo de 1999, un día antes de presentada la demanda laboral.

Es decir, en este caso su pretensión resultaba extemporánea al consolidarse el fenómeno prescriptivo. Por lo anterior, las valoraciones hechas por el órgano límite de la jurisdicción ordinaria laboral, no son producto de arbitrariedad alguna, sino el resultado de una adecuada interpretación en el examen del recurso extraordinario, hecha en virtud del principio de la autonomía judicial que le es propia como juez natural en la materia, sin que tal actuación pueda ser calificada como vulneradora de los derechos fundamentales del demandante, quien insiste por la senda constitucional, en reabrir debates zanjados dentro del proceso laboral con la intención de hacer prevalecer su criterio, el cual, como ya se observó, no se compadece con las previsiones establecidas en el asunto laboral, como tampoco con los elementos materiales probatorios habidos en el expediente.

En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En consecuencia, la presente demanda, desde todo punto de vista está llamada a fracasar, por lo que será negado el amparo solicitado por Manuel del Cristo Corrales Cárdenas.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar por improcedente el amparo solicitado por el demandante, de conformidad con la motivación que antecede. Segundo: Remitir copia de la presente decisión al proceso objeto de censura.

Tercero: Remitir el proceso laboral ordinario radicado Nro. 110013105011-1999-01030 al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, el cual fue allegado a esta Corporacion en calidad de préstamo. Cuarto: Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto: De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14