Tutela 74672 JULIÁN ANDRÉS PEDROZA MONTEZUMA Impugnación República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP16018-2014 Radicación nº 74672 (Aprobado mediante Acta nº 394) Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil catorce (2014).
Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante JULIÁN ANDRÉS PEDROZA MONTEZUMA, contra el fallo de tutela proferido el 3 de octubre de 2014, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante el cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales a la libertad y debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Tuluá y la Fiscalía 34 Seccional de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES «2.1.- Señaló el togado que su representado JULIÁN ANDRÉS PEDROZA MONTEZUMA y MARCO ANTONIO SILVA PARRA fueron capturados por agentes de la Policía Nacional el día 21 de julio de 2013, por el delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, cuando se encontraban movilizándose en un vehículo. 2.2 El 22 de julio de 2013, el Juez Promiscuo Municipal de Bugalagrande legalizó la captura de los señores Pedroza Montezuma y Silva Parra a quien la Fiscalía formuló imputación por el punible de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, cargo que no aceptó. Seguidamente le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva privativa de la libertad, la cual le fue sustituida por la domiciliaria, contra esta última decisión quien representó los intereses del imputado en ese momento interpuso el recurso de apelación; así mismo se ordenó el “comiso” del vehículo en el cual se movilizaban los capturados. 2.3.- La Fiscalía presentó escrito de acusación en contra del encartado siendo asignado su conocimiento al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá (V), quien programó en dos ocasiones la celebración del acto audiencial (28 de noviembre y 16 de diciembre de 2013); sin embargo ambas diligencias no lograron concretarse debido a que los acusados no fueron trasladados por parte del INPEC.
Señaló el togado que la acusación se concretó el 27 de enero de 2014, momento en el cual le manifestó al funcionario judicial que ya habían transcurrido 155 días sin que se adelantara dicho acto, razón por la cual consideró que los términos establecidos en el artículo 175 y 294 del C.P.P., se encontraban más que vencidos; no obstante sus argumentos no fueron tenidos en cuenta por el juez a quo. 2.4 Que el 24 de febrero de la presente anualidad se celebró audiencia preliminar de Libertad por vencimiento de términos ante el Juez Segundo Penal Municipal de Tuluá (V), según lo establecido en los artículos 175 y 294 del C.P.P. En dicha diligencia el funcionario judicial consideró que en efecto se había configurado dicha causal toda vez que habían pasado 155 días sin que se adelantara la audiencia de formulación de acusación, contra esa decisión la Fiscalía interpuso recurso de apelación. 2.5.- Señaló el apoderado judicial que el siete de abril se llevó a cabo la audiencia preparatoria por fuera del término legal y tampoco se fijó la fecha para el juicio oral; además le manifestó al señor juez que el Fiscal había perdido la competencia de acuerdo con lo reglado en el artículo 294 de la Ley 906 de 2004 razón por la cual “las pruebas allegadas al escrito de acusación carecían de validez legal (…)” y en ese sentido frente al caso concreto era necesario “precluirlo conforme lo establecía el artículo 332, numeral 7º por haberse vencido los términos del artículo 294 del CPP”.
Indicó que su solicitud fue rechazada por el Juez de conocimiento, interponiendo el recurso de apelación el cual se encuentra surtiendo ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. 2.6.- Manifestó que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá (V), le correspondió el conocimiento del recurso de apelación impetrado por la Fiscalía contra la decisión emitida por el Juez Segundo de Control de Garantías de Tuluá, quien mediante proveído interlocutorio del 30 de abril de la presente anualidad resolvió revocar la Libertad otorgada bajo el argumento que existía un vacío legislativo entre el momento en que se radica el escrito de acusación y la formulación del mismo, motivo por el cual no se encontraban vencidos los términos alegados, además de ello porque tampoco está consagrado como causal taxativa en el artículo 317 de la ley 906 de 2004, y no se había presentado prueba -constancia-, sobre lo actuado en el proceso. 2.7.- Consideró el profesional del derecho que el Juez Primero Penal del Circuito de Tuluá (V), incurrió en una vía de hecho -defecto procedimental- pues el funcionario judicial interpretó de manera errada la decisión de constitucionalidad C-059 de 2010 respecto de la libertad por vencimiento de términos establecida en los artículos 294 y 317 del C.P.P. y fue sobre dichas normas que solicitó la misma.
A lo anterior agregó que el fiscal también incurrió en error porque no informó a su superior sobre el vencimiento de los términos. 2.8.- Señaló que no era necesario que presentar las constancias que aludió el juez de segunda instancia pues él había entregado las actas de las diligencias adelantadas ante el despacho de conocimiento y reiteró que entre la presentación del escrito de acusación -17 de septiembre de 2013- al momento de formularse la misma -27 de enero de 2014- habían transcurrido 130 días.
Agregó que su solicitud no fue fundada en las causales establecidas en el artículo 317 del C.P.P., sino en las consagradas en el 175 y 294 del C.P.P. 2.9.- Indicó que no es cierto que exista un vacío legal pues de acuerdo con lo señalado en el artículo 338 del C.P.P., el término para programar audiencia de formulación de acusación es de tres (3) días en concordancia con el artículo 159 del mismo estatuto que reglamenta que “el funcionario judicial señalará el término en los casos que la ley no lo haya previsto, sin que pueda exceder de cinco (5) días”. 3.- El togado [sic] solicita la protección a los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso de su representado, pues en su sentir “la Fiscalía 15 Seccional ordenó la captura de los dos procesados sin estar presente en el lugar de los hechos, lo cual constituye un acto ilegal y además ilegítimo”; igualmente frente al “comiso a un vehículo de un tercero (…), el cual se encuentra incautado y que no ha habido poder humano que convenza a los Jueces de Control de Garantías de Tuluá para que fijen una fecha de audiencia preliminar de entrega de vehículo”.
Frente al derecho a la igualdad señaló que su representado “ha sido privado de la libertad sin fundamento legal y probatorio alguno suficiente para endilgarle una autoría y participación del hecho y por ende una responsabilidad (…)”. 3.1.- Como consecuencia de la protección aludida solicita que se revoque la decisión emitida por el Juez Primero Penal del Circuito de Tuluá (V), se cancele la orden de captura que pesa en contra del señor Pedroza Montezuma y por ende se conceda de nuevo la libertad “por vencimiento de términos”, igualmente deprecó la entrega del vehículo con placas BDE-237» II.
EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga el 3 de octubre de 2014, negando la demanda de amparo al concluir que el actor no logró estructurar y demostrar una causal específica de procedibilidad de la acción de tutela respecto de la decisión proferida por el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Tuluá el 30 de abril de 2014, por medio de la cual revocó la libertad por vencimiento de términos que le había sido otorgada por el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tuluá, tanto más cuanto su reproche se sustentó en una simple discrepancia del criterio jurídico expuesto por el funcionario judicial que resolvió, en segunda instancia, acerca de su petición de libertad.
A lo anterior agregó que, en todo caso, la decisión judicial objeto de cuestionamiento observó los parámetros mínimos de razonabilidad que le son exigidos, pues en ella se expuso que la causal de libertad alegada por el togado defensor era inexistente, que al momento de llevarse a cabo la audiencia de libertad por vencimiento de términos ya se había concretado la audiencia de formulación de acusación y que «entre la presentación del escrito y el acto de audiencia como tal el legislador no previó término alguno», máxime cuando el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal no estableció como causal de libertad «el vencimiento del término entre la presentación del escrito de acusación y la realización de la misma».
Frente a la omisión de los Jueces con Función de Control de Garantías de hacer la entrega provisional del vehículo, constató que, conforme lo aseguró el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, el procesado PEDROZA MONTEZUMA ni siquiera ha elevado la solicitud para que se lleve a cabo la respectiva diligencia ante la autoridad judicial competente, además de que no es el profesional del derecho que representa los intereses del aquí demandante quien se encuentre legitimado para reclamar los derechos de la propietaria del automotor.
III. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el apoderado del accionante lo impugnó insistiendo en que a su prohijado se le debe reivindicar su derecho fundamental a la libertad, que le fue cercenado al no dar aplicación a las causales de que trata el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal. Afirma que el juez se equivocó al efectuar el análisis de la procedencia de la libertad a la luz de lo previsto en el numeral 4º del artículo 317 ibídem, cuando la causal que él está invocando es la contenida en el artículo 175 de esa compilación normativa.
Por otra parte indica que su petición de amparo no guarda relación directa con la entrega del vehículo, situación que mencionó como una «petición», sin que constituya el objeto principal de la acción. Como corolario solicita se revoque el fallo impugnado y en ese orden, se conceda la protección de su derecho fundamental a la libertad. IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Examinados los elementos de prueba allegados a este trámite, se concluye que el propósito central de la acción de tutela promovida por JULIÁN ANDRÉS PEDROZA MOTEZUMA es cuestionar por la vía constitucional, el auto de 30 de abril de 2014 a través del cual el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Tuluá revocó el de 24 de febrero de 2014 por cuyo medio el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad le concedió la libertad por vencimiento de términos. Es decir, el actor censura, a través de la acción de tutela, una decisión judicial.
La acusa de ser constitutiva de una causal específica de procedibilidad consistente en un «defecto fáctico procedimental» al ser producto de una errónea interpretación de la ley por parte del funcionario judicial que la profirió. Al margen de lo anterior, formula otra serie de inquietudes como son (i) la celebración de la audiencia preparatoria por fuera del término legal;
(ii) no haberse fijado por parte del juez de conocimiento una fecha para llevarse a cabo el juicio oral; (iii) la captura como consecuencia de un procedimiento ilegal y; (iv) la omisión en fijar fecha para llevar a cabo la audiencia de entrega provisional de un vehículo que fue decomisado. Sin embargo, en el escrito de impugnación el demandante hace referencia a que su pretensión es que se le conceda la libertad por vencimiento de términos. Tanto así que en dicha oportunidad manifestó que había hecho mención a la situación de la entrega del vehículo «como petición, pero no se debe olvidar que en primer lugar lo que he solicitado [sic] la revocatoria del fallo de segunda instancia es la libertad de mi defendido por el vencimiento de terminos [sic] del artículo 175 en concordancia con el articulo [sic] 294 del C.P.C. [sic], lo cual ha sido eludido, ignorado o tal vez mal interpretado por todos los juzgadores».
Así las cosas y al haberse concretado el motivo de inconformidad del demandante, se procederá al análisis de la decisión objeto de censura, previo agotamiento del análisis acerca de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra una decisión judicial. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática al indicar que, cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela sólo resulta procedente de manera excepcional, pues, como regla general, la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.
La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional[footnoteRef:1], exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar. [1: C. Const., sent. C-590/05. En esta sentencia, la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004.] Según la precitada sentencia, son requisitos generales de procedencia los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:2] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [2: C. Const., sent.
T-522/01] v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:3]. [3: Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01.] viii) Violación directa de la Constitución. Fuerza colegir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de los requisitos reseñados en precedencia, lo cual implica una carga demostrativa para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.
En el caso objeto de análisis, el demandante se encuentra inconforme con la decisión a través de la cual la autoridad judicial demandada le revocó «la libertad por vencimiento de términos» que le había sido otorgada por el Juez con Función de Control de Garantías de primer grado y que, según él, procede al amparo del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el artículo 294 ibídem.
El motivo de reproche se concreta en que, a su juicio, la citada providencia es constitutiva de vía de hecho por «defecto fáctico procedimental». Planteados así tanto los presupuestos de hecho como jurídicos de la censura constitucional formulada por el apoderado de JULIÁN ANDRÉS PEDROZA MONTEZUMA, le corresponde a la Sala establecer si, en efecto, al negar la libertad por vencimiento de términos el juzgado accionado incurrió en el defecto mencionado en desmedro del derecho fundamental a la libertad del actor.
Es decir, el problema jurídico que en esta oportunidad se somete al discernimiento de la jurisdicción constitucional se concreta en establecer si el demandante tiene derecho a la libertad provisional por no haberse celebrado la formulación de la acusación dentro del término establecido en los artículos 175 y 294 del Código de Procedimiento Penal.
Sobre el particular dígase, como punto de partida, que los mencionados artículos -cuya aplicación invoca el demandante- no consagran en ninguno de sus apartes que el vencimiento de los términos allí previstos sea constitutivo de causal de libertad provisional. Luego, errado se advierte el fundamento a partir del cual pretende sustentar la supuesta vulneración de la que está siendo objeto.
Por su parte, el artículo 317 de dicha compilación normativa establece que «las medidas de aseguramiento indicadas en los artículos anteriores tendrán vigencia durante toda la actuación». Señala, además, que procede la libertad «cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la formulación de la imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado preclusión» o cuando «…transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de fecha de la formulación de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juzgamiento[footnoteRef:4]». [4: Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 1453 de 2011.] En la decisión cuestionada, el Juez 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Tuluá expuso que, a su juicio, no se había configurado ninguna de las causales previstas en la ley para acceder a la libertad, pues sólo habían transcurrido 57 días entre la formulación de la imputación y la presentación del escrito de acusación, que al momento de llevarse a cabo la audiencia en la que se resolvió sobre la petición de libertad por vencimiento de términos ya se había surtido la audiencia de formulación de acusación y que, en todo caso, el legislador no previó, como causal de libertad, el vencimiento de un término que no está estipulado, entre la presentación del escrito y el acto de audiencia como tal.
En este caso, es evidente que el libelista protesta y reclama las consecuencias jurídicas de una etapa procesal que ya feneció, pues como bien lo expuso el Tribunal a quo, para el momento en que se profirió el auto que revocó la libertad provisional otorgada, ya la audiencia de acusación se había surtido y por lo tanto la vigencia de la medida de aseguramiento impuesta desde el inicio de la actuación, permanecía incólume[footnoteRef:5]. [5: Art. 317 del Código de Procedimiento Penal.] De otra parte, si la inconformidad del actor lo es respecto del desconocimiento de la causal de libertad prevista en el numeral 5º del artículo 317 ibídem, tampoco le cabe reproche alguno al juez accionado, en tanto que para el momento en que revocó la libertad provisional que otrora le había sido otorgada -30 de abril de 2014- no había transcurrido el término de 120 días establecido en la norma contados a partir de la fecha de la formulación de acusación[footnoteRef:6], que para el caso tuvo lugar el 27 de enero anterior. [6: Sobre el particular se pronunció la Sala de Casación Penal en el auto CSJ AHP6894-2014 lo siguiente: «No se desconoce que la Corte Constitucional en la sentencia C-390 de 26 de junio de 2014, declaró exequible la expresión «la formulación de acusación», contenida en el numeral 5° del artículo 317 ibídem, en el entendido de que salvo que el legislador disponga un término distinto, el previsto en dicho numeral se contará a partir de la radicación del escrito de acusación, comprendido éste como el primer acto procesal del acto complejo que constituye la acusación. No obstante, los efectos de dicha providencia, fueron diferidos por el propio órgano constitucional hasta el 20 de julio de 2015, esto es, «hasta tanto el legislador regule, si así lo considera, el periodo máximo que puede tenerse privada de la libertad a una persona incluyendo en dicho lapso el interregno entre la radicación del escrito de acusación y la audiencia de lectura del mismo».
Entonces, por disposición expresa de la Corte Constitucional, todavía no puede darse aplicación a la citada sentencia de constitucionalidad, es decir, que hasta tanto la misma no genere efectos jurídicos, no podrá iniciarse el conteo del término previsto en el numeral 5° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, (120 días) desde la presentación del escrito de acusación, sino que deberá hacerse desde el acto de formulación de acusación, tal como ha venido siendo interpretado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. (Cf.
CSJ AP, 2 Oct. 2013, rad. 42383, CSJ AP, 9 Oct. 2013, rad. 42427, CSJ AP, 12 Jun. 2014, rad. 43952 y CSJ AP, 11 Ago. 2014, rad. 44366, entre otros)». ] Luego, si una vez proferido el auto que por vía de tutela se cuestiona se estructuró alguna de las hipótesis previstas en la ley para acceder a la libertad provisional (no haberse dado inicio a la audiencia de juicio oral, por ejemplo), en ausencia del requisito de la subsidiariedad vedado le está al juez constitucional pronunciarse acerca de un asunto que ni siquiera ha sido sometido al discernimiento de las autoridades judiciales competentes, que para el caso son los Jueces con Función de Control de Garantías, ante quienes, si así lo estima pertinente, el demandante deberá elevar una nueva solicitud en ese sentido.
Recapitulando se tiene que (i) no le asiste razón al apoderado del accionante cuando reclama la libertad provisional por haberse vencido los términos de que tratan los artículos 175 y 294 del Código de Procedimiento Penal, en tanto que esta situación no fue prevista por el legislador como causal de libertad; (ii) el funcionario judicial demandado no incurrió en vía de hecho alguna al momento de negar el beneficio deprecado en razón a que, para el momento en que se llevó a cabo la audiencia de libertad por vencimiento de términos, aún no había fenecido el plazo establecido en el numeral 4º del artículo 317 ibídem;
(iii) para que se analice si se cumple la hipótesis contemplada en el numeral 5º de ese mismo artículo, el actor cuenta con otro mecanismo como lo es efectuar una nueva solicitud ante las autoridades judiciales competentes, pues como es apenas obvio, para el momento en que se dictó la decisión judicial objeto de censura dicha causal no se había estructurado y por lo tanto, ninguna decisión judicial susceptible de ser revisada, se ha producido al respecto.
Finalmente cabe aclarar que, como expresamente lo manifestó el demandante en su escrito de impugnación, el propósito de la tutela es que se le conceda a JULIÁN ANDRÉS PEDROZA MOTEZUMA el beneficio de la libertad provisional que le fue negado a través de una decisión judicial que, en su sentir, era constitutiva de causal de procedibilidad.
Luego es sobre este problema jurídico que en esta oportunidad se ocupa de resolver la Corte, sin que sobre precisar que para resolver acerca de la presunta ilegalidad de la captura, de la falta de competencia del fiscal, de la entrega del vehículo que fue incautado al momento de la captura o de la supuesta ilegalidad de las pruebas que le sirvieron de sustento a la imposición de la medida de aseguramiento, el tutelante cuenta con el escenario propicio para debatir, que no es otro que el proceso penal.
Acorde con lo expuesto, la demanda de tutela no tiene vocación de prosperidad, como bien lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, y en consecuencia la decisión que se impone adoptar en esta sede es la confirmación de la sentencia recurrida. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2