Radicado Nº101909 Clarissa Stella León de Arboleda Tutela de primera instancia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP16017-2018 Radicación Nº 101909 Acta 399 Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Decide la Sala sobre la demanda de tutela presentada por Clarissa Stella León de Arboleda, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital y «sustitución pensional» en actuación que vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral promovido por la accionante, así como también al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones y al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infiere lo siguiente: 1. Clarissa Stella León de Arboleda, manifiesta que su cónyuge Jesús Aníbal Arboleda Gómez demandó al Instituto de Seguros Sociales, en atención al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen no profesional por pérdida de la capacidad laboral superior al 50%, al haber sido negada por la vía administrativa mediante Resolución Nro. 23949 de 2004 bajo el argumento de que no reunía los requisitos previstos en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, al no haber cotizado el número de semanas necesarias, dentro del año inmediatamente anterior. 2.
Promovida la demanda laboral, conoció de la misma el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, Despacho que resolvió favorablemente sus pretensiones, sin embargo, el Instituto de Seguros Sociales interpuso recurso de apelación y a través de fallo de 15 de abril de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad revocó la sentencia. 2.
Refirió que el señor Jesús Aníbal Arboleda interpuso recurso de casación, atendiendo a que el literal b del artículo 6º del Decreto 758 de 1990 consagró dos hipótesis de cumplimiento, es decir 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo o 150 semanas cotizadas en los seis años anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, entre el 1º de abril de 1988 y la misma fecha en 1994, su cónyuge acreditó más de 150 semanas al sistema pensional al advenimiento de la citada legislación. 4.
Señaló la actora que su cónyuge falleció el 10 de diciembre de 2014 y el 24 de mayo de 2018, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia NO CASÓ la sentencia recurrida, al considerar que no tenía derecho a la prestación reclamada. Por lo anterior, considera Clarissa Stella León de Arboleda que, la decisión emitida por esa Corporación vulnera sus derechos fundamentales « pues del reconocimiento pensional por invalidez que obtuviere mi difunto cónyuge se deriva mi derecho irrenunciable a la sustitución de la pensión por invalidez aunado al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas». 5.
Frente a las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, indicó que la sentencia emitida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación adolece de un defecto material o sustantivo por interpretación, en tanto que se otorgó a una de las normas aplicables al caso-literal b artículo 6º Decreto 758 de 1990-una interpretación y alcance que no correspondía, dado que a su juicio, de aceptar la exigencia de 150 semanas cotizadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, época en la que se estructuró la pérdida de capacidad laboral, se estaría permitiendo vía interpretativa la creación de una tercera norma que no se desprende del marco normativo de la referencia y que rompe con los límites o bases del principio de la condición más beneficiosa al exigir semanas cotizadas con posterioridad a la vigencia de la norma derogada.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio del derecho de contradicción, obteniéndose las respuestas que se enuncian a continuación. El Apoderado General del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación –P.A.R.I.S.S., manifestó que en el caso bajo examen no se observa vulneración de derecho alguno por el Instituto de Seguros Sociales, en tanto la situación fue estudiada en primera y segunda instancia, surtiéndose el trámite procesal correspondiente e interponiéndose los recursos de Ley.
Por consiguiente, solicita se declare la improcedencia de este mecanismo constitucional al no advertirse en las decisiones judiciales un defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, ni mucho menos una violación directa de la Constitución. Por su parte, el titular del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, informó que no cuenta con el expediente del proceso que originaron la formulación de tutela, en consecuencia carece de elementos sustanciales para pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la misma.
Las demás autoridades vinculadas guardaron silencio sobre el particular dentro del traslado concedido[footnoteRef:1]. [1: Una vez registrado el proyecto de tutela, no se allegó por parte de la Secretaria de la Corporación respuestas de la demanda de tutela. ] CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela, como quiera que se censura actuaciones judiciales adoptadas por la Homóloga Laboral de esta Corporación. 2.
Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la Sala de Casación Laboral de esta Corporación vulneró los derechos de la accionante en su calidad de cónyuge supérstite al no concederle la pensión de invalidez por incumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto 758 de 1990 artículo 6º literal b. 3. De la procedibilidad de la acción de tutela Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía igualmente jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterada en la T- 015 de 2012 ha desarrollado las causales de acuerdo con las cuales se incurre en vía de hecho. Obsérvese: (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);
(iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la ley que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.
La hermenéutica, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que pueda tener de una misma disposición, por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, en sí mismo, no hace procedente la acción de tutela. Así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (sentencias T-167 y T-780 de 2006), cuando una disposición o un problema jurídico admite varias o diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia así como la autonomía judicial. 4.
Del caso en concreto En el presente asunto, a partir de los hechos que constituyen el objeto de la acción de tutela formulada, se puede colegir que lo pretendido es que el juez constitucional deje sin efectos la sentencia emitida el 24 de mayo de 2018, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que NO CASÓ la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Señala la actora que el fallo objeto de controversia adolece de un defecto material o sustantivo por interpretación, al darle un alcance diferente a lo contenido en el literal b del artículo 6 del Decreto 758 de 1990, en tanto que a su parecer, tiene derecho a la pensión de invalidez de su cónyuge fallecido al cumplir los requisitos para su reconocimiento.
A juicio de la Sala, en el presente caso, es evidente que Clarisa Stella León de Arboleda, en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, y reabrir un debate que fue resuelto razonablemente y de manera probatoriamente fundada; circunstancias que sin lugar a dudas, tornan en improcedente el amparo de tutela solicitado, porque el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma.
En efecto, sobre el particular, la Corte Constitucional, de antaño ha sostenido que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997).
De otra parte, debe insistir la Sala en que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: «…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/06).
Es que precisamente, se pretendió a través del recurso de casación acusar la sentencia impugnada de violar directamente por interpretación errónea, los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 de esa anualidad, al afirmar que existen dos variantes para acceder a la pretendida pensión de invalidez, esto es 300 semanas en cualquier tiempo cotizadas antes del 1º de abril de 1993 o 150 semanas en los 6 años anteriores a la vigencia de la citada Ley 100 de 1993, entre el 1º de abril de 1998 y la misma fecha del año 1994, por lo que se denunció una infracción legal, atendiendo al presunto equivocado entendimiento del Tribunal.
Frente a tal fundamentación, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, indicó que: «…no se equivocó el Tribunal al considerar que el demandante no tenía derecho a la prestación reclamada, ya que no alcanzó a cotizar 150 semanas dentro de los 6 años anteriores al estado de invalidez, pues dentro de este lapso solo cotizó un total de 120 semanas, según lo dio por sentado el ad quem y no se controvierte en el cargo.
Tampoco tenía el actor 300 semanas de cotización al 1 de abril de 1994. Sobre este punto importa señalar que esta Sala de Casación Laboral ha adoctrinado, con reiteración, que para efectos de determinar el cumplimiento del requisito de las 150 cotizadas dentro de los 6 años anteriores al estado de invalidez, o 300 semanas cotizadas en cualquier época, establecido en el Acuerdo 049 de 1990, es preciso que dicha densidad de semanas haya sido cotizada antes del 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, de lo que es ejemplo la sentencia CSJ SL14091-2016, en la que se reiteró lo dicho en la CSJ SL 11548-2015 (…) Como se observa, en ningún error jurídico incurrió el Tribunal al considerar que no era posible ordenar el reconocimiento de la pensión de invalidez, al amparo del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en atención a que el actor no tenía 150 semanas cotizadas dentro de los 6 años anteriores a la estructuración del estado de invalidez, ni 300 antes del 1 de abril de 1994».
En esa medida, debe señalarse que las discrepancias interpretativas que pudieren tener las partes de un proceso judicial con las decisiones que adoptan los operadores jurídicos competentes no son violatorias per se de los derechos superiores, y entonces la acción de tutela no procede para cuestionar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial.
Además, como se ha considerado en más de una oportunidad, el juez de tutela tiene vedado inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, pues lo contrario constituye un claro atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo de manera excepcional, cuando la providencia cuestionada se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención; sin embargo, como se anotó en precedencia, ninguna de tales hipótesis se configuran en el presente caso.
Además, sin el ánimo de desconocer las razones que motivaron a la actora a promover la presente demanda, así como su particular y lamentable situación, la Sala le hace saber que al Juez Constitucional no le es permitido interferir en los asuntos encomendados a los funcionarios competentes, pues ello implicaría una intromisión arbitraria de la jurisdicción constitucional y una indiscutible usurpación de funciones, así como el desconocimiento flagrante de los principios de Juez Natural, independencia y autonomía de los operadores judiciales.
Por consiguiente, al no cumplir la demandante con la carga probatoria mínima exigible para acreditar el quebranto de sus prerrogativas fundamentales, no es posible acceder a la petición de amparo, razón por la cual, se negará por improcedente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar por improcedente el amparo solicitado por el demandante, de conformidad con la motivación que antecede.
Segundo: Remitir copia de la presente decisión al proceso objeto de censura. Tercero: Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13