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STP16017-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011Ley 1755 de 2015Ley 979 de 2005

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 82604 GERARDINA SÁENZ DE FONSECA Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP16017-2015 Radicación nº 82604 (Aprobado en Acta No. 411) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil quince (2015).

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación presentada por la apoderada de la accionante GERARDINA SÁENZ DE FONSECA contra la sentencia de tutela de 15 de septiembre de 2015, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la cual se declaró improcedente la acción de amparo interpuesta contra el Ministerio de Defensa, el Archivo General de la Nación y la Fuerza Aérea Colombiana, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida, salud y petición. A la actuación fueron vinculados el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y COLPENSIONES.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron resumidos por el A quo de la forma como sigue: Manifiesta la accionante que su representada la señora GERARDINA SÁENZ convivió en unión libre por más de 29 años con el señor Carlos Antonio Álvarez Gómez [fallecido el 3 de julio de 2003], advirtiendo que en razón de ello su poderdante presentó solicitud de pensión de sobrevivientes ante COLPENSIONES entidad que negó la prestación reclamada debido a que no se cumplía con el requisito de semanas cotizadas.

Sostiene que el señor Carlos Antonio Álvarez Gómez laboró en el Departamento Administrativo de Seguridad DAS desde el año 1968 hasta el año 1972, en el Ministerio de Defensa Nacional –Fuerza Área colombiana desde 1977 hasta 1984, precisando que solo se cuenta con los certificados laborales de la Contraloría General de la Nación, entidad en la que también laboró el referido.

Advierte que elevó derecho de petición ante el (…) DAS reclamando la información atinente a los periodos laborados en esa Institución por el señor Álvarez Gómez, recibiendo respuesta por parte del Archivo General de la Nación, informándole que el extinto DAS ya no cuenta con vida jurídica, que es esa dependencia la que tiene facultada para expedir certificaciones laborales y atender peticiones relacionadas con el archivo del DAS, además le manifiestan que el archivo es reservado y no pueden darle trámite a su solicitud.

Sostiene que presento igualmente derecho de petición ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el que reclama la emisión del bono pensional del señor Álvarez Gómez, señalando que la misma fue remitida por esa entidad al Archivo General de la Nación, dependencia que le informó que debía realizar un proceso civil para demostrar que el causante y la hoy accionante fueron compañeros permanentes.

Aduce que su representada necesita saber dónde están las semanas cotizadas por el señor Álvarez Gómez durante el tiempo que laboró en el DAS y en el Fondo Rotatorio de la Fuerza Aérea, solicitando que se protejan sus derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social, petición y salud de la señora GERADINA SÁENZ, y en consecuencia se ordene al Archivo General de la Nación, Ministerio de Defensa y Fuerza Aérea Colombiana, certifiquen los periodos laborados por el señor Carlos Antonio Álvarez Gómez en esas entidades.

A la demanda fue anexada, copia de las respuestas ofrecidas el 18 de septiembre y 25 de octubre de 2014, por la Oficina Jurídica del Archivo General de la Nación, de declaración juramentada rendida por Calos Antonio Álvarez Gómez y de la cédula de ciudadanía, entre otros. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento de la acción, el Tribunal ordenó correr traslado de la demanda a las entidades accionadas e involucradas, para que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste, obteniendo las siguientes respuestas: 1.

El Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público indicó que 19 de agosto de 2014 la accionante elevó derecho de petición, solicitando la expedición de las certificaciones laborales de Álvarez Gómez, mientras estuvo vinculado al extinto DAS; pedido la cual fue remitido por competencia al Director de Talento Humano del entonces DAS en supresión, cuya custodia de historias laborales ahora está a cargo del Archivo General de la Nación, el cual le remitió la oportuna respuesta, sin que pueda generarse de ello alguna vulneración a los derechos fundamentales de la peticionaria.

Señaló que tampoco está dentro de sus funciones determinar el derecho a otorgarle una eventual pensión de sobrevivientes, siendo ello de competencia exclusiva de COLPENSIONES, ya que al momento del fallecimiento de Álvarez Gómez, éste se encontraba afiliado a esa entidad, la cual deberá establecer si la peticionaria tiene derecho. 2. Por su parte, el Jefe de Desarrollo Humano de la Fuerza Aérea Colombiana señaló que conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, remitió la petición por competencia al Grupo de Archivo General de la Nación, al ser la entidad que cuenta con la información para expedir los certificados laborales solicitados, sin que haya lesionado algún derecho fundamental a la accionante, a quien se le resolvieron sus peticiones de manera oportuna y de fondo con lo peticionado.

Los demás involucrados guardaron silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida el 15 de septiembre de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, declarando improcedente el amparo, al no evidenciar la existencia de la lesión a los derechos fundamentales reclamados, ya que del mismo material probatorio allegado por la accionante se extrae que el Archivo General de la Nación le dio respuesta a sus peticiones, indicándole que para autorizar la expedición de los certificados laborales a nombre de Carlos Antonio Álvarez Gómez la peticionaria debe demostrar el vínculo matrimonial o marital existente, en tanto esa información es reservada.

En palabras del A quo se concluyó: Así las cosas, para la Sala no se advierte trasgresión de derechos fundamentales de la señora Gerardina Sáenz, ello por cuanto quedó demostrado que las entidades han atendido su requerimiento y que las exigencias realizadas para la expedición de los certificados laborales reclamados, en nada constituyen violación de garantías, razón por la que se negará por improcedente la protección de amparo.

(Folio 82 cuaderno Tribunal). IMPUGNACIÓN Notificada del contenido del fallo, la apoderada de la accionante manifestó oportunamente su voluntad de impugnar el fallo de primera instancia, reiterando las inconformidades expuestas en la demanda, especialmente, al referir que la negativa del Archivo General de expedirle las certificaciones laborales de su compañero permanente, quebranta sus derechos fundamentales, impidiéndole adelantar el reclamo de la pensión de sobrevivientes a la que considera tiene derecho.

CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con la preceptiva del artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. 2. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 3.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de autoridades públicas o particulares, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4.

En el presente asunto corresponde a la Sala determinar si la negativa de las autoridades accionadas de expedirle a GERARDINA SÁNEZ los certificados laborales de Carlos Antonio Álvarez Gómez (fallecido), para el adelantamiento de un trámite pensional de sobreviniente, lesiona los derechos fundamentales que pretende en la demanda. Del material probatorio obrante en la actuación, encuentra la Sala que las peticiones de GERADINA SÁENZ DE FONSECA fueron remitidas por competencia al Archivo General de la Nación, como la entidad responsable de expedir las certificaciones laborales de los exempleados del extinto Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, cuyas hojas de vida laboral tiene a su cargo; peticiones que fueron debidamente contestadas a lo solicitado, sin que pueda derivarse en una afectación a los derechos fundamentales de la interesada.

Así, obsérvese que mediante el Oficio No. E-201401320-SDAS de 18 de septiembre de 2014, visible a folio 10 del cuaderno del Tribunal, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Archivo General de la Nación le contestó a SÁENZ DE FONSECA que los documentos por ella solicitados tiene el carácter reservado conforme a la Ley 1437 de 2011, sin que haya acreditado su calidad de compañera permanente, no siendo posible suministrarle el certificado laboral del fallecido Carlos Antonio Álvarez Gómez.

Igualmente, en la respuesta otorgada el 25 de octubre de 2014, con oficio No. E-201401954-SDAS, el citado Jefe Jurídico le reiteró a la peticionaria que para acceder a la solicitud «es necesario que usted allegue documento que acredite su calidad de cónyuge o compañera permanente del señor Carlos Antonio Álvarez Gómez (QEPD) (…) enunciados por la Ley 979 de 2005 (…).

Se exigen los anteriores requisitos con el fin de verificar que efectivamente usted ostenta alguna de las dos calidades de filiación con el señor Álvarez Gómez y que por tal motivo actúa en su representación» (Folio 12 cuaderno Tribunal). De ahí, se tiene que a la quejosa le fue impuesta la carga de demostrar su legitimidad para acceder a la información, esto es, al certificado laboral del señor Álvarez Gómez, exigiéndole la demostración de la calidad de compañera permanente que dice tener, toda vez que los datos por ella requeridos son considerados de carácter reservado, cuyo requerimiento que no se aviene vulnerador de los derechos fundamentales de la accionante, sino por el contrario respetuoso de la normatividad aplicable.

Obsérvese que el numeral 4° del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, vigente para la época de la solicitud de la actora, al regular el derecho de petición ante las autoridades, señala que:

ARTÍCULO 24. Sólo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución o la ley, y en especial: (…) 4. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica, salvo que sean solicitados por los propios interesados o por sus apoderados con facultad expresa para acceder a esa información. (Negrilla fuera de texto).

Dichos documentos, mantienen su calidad de reservados, incluso, con la reforma introducida por el artículo 1° de la Ley 1755 de 30 de junio de 2015 a la Ley 1437 de 2011, Código Contencioso Administrativo. Entonces, es por disposición legal que la historia laboral y los expedientes pensionales son de carácter reservado, por lo que su acceso está limitado exclusivamente para las personas que demuestren interés y legitimidad en conocer la información, por ello no resulta desproporcionada la respuesta ofrecida a GERARDINA SÁENZ DE FONSECA por parte del Archivo General de la Nación, al imponerle la carga de acreditar la calidad de compañera permanente que aduce tener, para poder entregarle las certificaciones laborales del señor Carlos Antonio Álvarez Gómez (fallecido), a las que aspira con objetivos pensionales. 6.

Pero es que además de no advertirse alguna arbitrariedad, encuentra la Sala que la interesada tampoco activó los mecanismos de defensa judiciales con los que cuenta para la defensa de sus derechos, desconociendo abiertamente el principio de subsidiariedad que rige la acción constitucional, toda vez que es el propio Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el que en su artículo 26 permite al solicitante insistir en caso de reserva, dice la norma: Artículo

26. INSISTENCIA DEL SOLICITANTE EN CASO DE RESERVA. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente, la petición formulada.

Por consiguiente, la peticionaria bien pudo acudir a la jurisdicción contenciosa para el logro de sus pretensiones, y sin embargo, no obra prueba de que así lo haya hecho, circunstancia que torna improcedente la solicitud de tutela, desde todo punto de vista. 7. Por si fuera poco, tampoco se advierte la configuración de un perjuicio de carácter irremediable que permita activar de manera excepcional el amparo, ya que además de carecer de un sustento probatorio del cual se infiera alguna circunstancia apremiante que pueda llegar a afectar los derechos o garantías fundamentales de la accionante, no se observa una urgencia o inminencia en su pedido, toda vez que las respuestas al derecho de petición censuradas datan de septiembre y octubre de 2014, mientras que la presente acción fue interpuesta casi un año después, superando cualquier término razonable. 8.

Entonces, al no evidenciarse la vulneración presentada en la demanda, haberse desconocido el presupuesto de subsidiariedad y no configurarse un perjuicio de carácter irremediable, la acción de tutela estaba desestimada a fracasar, desde todo punto de vista, como lo concluyó el A quo en el fallo de primera instancia, razón suficiente para confirmarlo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado de conformidad con las consideraciones expuestas. Segundo: NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13