Tutela 71180 FABIO NELSON CORREA GIRALDO IMPUGNACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP16017-2014 Radicación nº 76486 (Aprobado mediante Acta nº 394) Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil catorce (2014).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el Director del Hospital Central de la Policía Nacional, contra el fallo de 18 de septiembre de 2014 a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la vida del menor XXX representado legalmente por su progenitora D. J. R. G. que fueron vulnerados por la entidad que ahora formula la impugnación. Tutela 76486 D. J. R. G. XXX IMPUGNACIÓN 6 I.
ANTECEDENTES Los hechos que dieron lugar a la petición de protección constitucional fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: «Comenta que está unida bajo matrimonio con L. A. C. G., miembro activo de la Policía Nacional, siendo padres del menor XXX, este último beneficiario del sistema de sanidad de la Institución Policial. Afirma que a su descendiente a los 11 meses de vida le fue diagnosticado “hidronefrosis grado II riñón izquierdo”, debido a ello, fue remitido a urología pediátrica.
Relata que a raíz de lo anterior, para el mes de abril de 2013 el infante fue llevado a control con urología pediátrica, otorgándole una nueva revisión médica para el mes de diciembre de aquella anualidad. Asevera que la cita fue solicitada en el mes de agosto de aquel año en la “Clínica de Policía de Tunja” sin que a la fecha haya sido otorgada y materializada, aunado a que cada vez que se indaga verbalmente por esta, su respuesta es negativa, conminándola a que se comunique la siguiente semana sin obtener vocación de éxito; circunstancia que devino y ocasionó una infección urinaria que afecta actualmente la salud de su menor hijo.
Indica que a la fecha no se le ha concedido la cita con el especialista requerida, ni se ha dado el tratamiento integral correspondiente para los problemas de salud que aquejan a su hijo». II. EL FALLO IMPUGNADO La profirió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja el 18 de septiembre de 2014, concediendo el amparo de los derechos fundamentales a la vida y a la salud del menor XXX, por encontrar evidente su transgresión. Como consecuencia, ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional «… que proporcione de forma inmediata, oportuna, diligente y de manera integral la atención médica necesaria en tratamientos, procedimientos, exámenes médicos, medicamentos y demás requerimientos que exija la patología que padece el menor en cuestión».
III. LA IMPUGNACIÓN Notificado el contenido de la decisión, el Director del Hospital Central de la Policía Nacional lo impugnó, argumentando para el efecto, que desde el 18 de septiembre del año que avanza se llevó a cabo la cita con el especialista en urología pediátrica, por lo que se ha superado el hecho que dio lugar a la interposición de la acción. IV.
CONSIDERACIONES 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen. 2.
La citada acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Del libelo presentado se establece que el planteamiento esencial al juez que efectúa la lectura constitucional del ordenamiento jurídico, es que se resuelva acerca de la vulneración del derecho fundamental a la salud, atendiendo a que la Institución accionada no le había brindado la atención médica requerida por el accionante en atención a la patología que le fue diagnosticada. 4.
De las pruebas aportadas al trámite constitucional meridianamente se puede colegir que finalmente, desde el 18 de septiembre del año que avanza, se llevó a cabo la cita con el especialista en urología pediátrica del menor XXX, a quien además se le entregó una orden para «renograma diurético con DTPA y control con el resultado». 5. En consecuencia, acreditado por el juez constitucional que lo que motivó la solicitud de amparo fue superado en términos tales que la pretensión protectora queda a salvo, se revocará la sentencia impugnada para en su lugar declarar que existe hecho superado.
No obstante lo anterior y como se advierte que la demanda de tutela promovida por D. J. R. G. fue fundada, al tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 2591 de 1991, se prevendrá a la entidad demandada para que en lo sucesivo le suministre al menor XXX el tratamiento integral que requiera y que le sea ordenado por sus médicos tratantes, así como para que se abstenga de incurrir en nuevos comportamientos que conlleven a la afectación de sus derechos fundamentales.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Revocar el fallo impugnado para en su lugar, negar el amparo constitucional pretendido por D. J. R. G. quien representa los intereses del menor XXX por haberse superado el hecho que dio lugar a la interposición de la demanda, de conformidad con la motivación que antecede. 2.
Prevenir a la entidad demandada para que en lo sucesivo le suministre al menor XXX el tratamiento integral que requiera y que le sea ordenado por sus médicos tratantes, así como para que se abstenga de incurrir en nuevos comportamientos que conlleven a la afectación de sus derechos fundamentales. 3. Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.
Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2