Tutela 101835 PEDRO PABLO JIMÉNEZ HIGUERA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP16016-2018 Radicación Nº 101835 Acta 399 Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, acerca de la demanda de tutela interpuesta por PEDRO PABLO JIMÉNEZ HIGUERA, a través de apoderado, contra las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Juzgado Civil del Circuito de Villeta, a quienes acusa de haber vulnerado sus derecho fundamental al debido proceso, dentro de la acción constitucional que instaurara contra el citado despacho judicial y Tribunal, en trámite que vinculó a las partes que intervinieron en dichas actuaciones.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del escrito de tutela y de la documentación obrante en el expediente se llega al conocimiento de lo siguiente:
1. PEDRO PABLO JIMÉNEZ HIGUERA al considerar que sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, fueron transgredidos por el Juzgado Civil del Circuito de Villeta y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que inició Clemente González Peña en su contra, al haber sido notificado indebidamente, instauró acción de tutela contra dichas autoridades judiciales, correspondiente su conocimiento y trámite en primera instancia a la Sala de Casación Civil de esta Corporación. 2.
Mediante sentencia del 22 de marzo de 2018 se falló desfavorablemente la acción constitucional, al considerar que las accionadas no incurrieron en alguno de los desafueros atribuidos, decisión confirmada por la Sala de Casación Laboral el 16 de mayo de la presente anualidad, al resolver la impugnación presentada por JIMÉNEZ HIGUERA. 3. Culminado dicho trámite, PEDRO PABLO JIMÉNEZ HIGUERA, a través de apoderado, acude nuevamente a la acción de tutela, exigiendo el respecto de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al resolver el mencionado trámite constitucional, pues al igual que el Juzgado Civil del Circuito de Villeta y Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, incurrieron en un «fraude», desconocieron que las notificaciones que se le realizaron de las decisiones judiciales proferidas dentro del proceso ejecutivo hipotecario iniciado en su contra fueron irregulares, en tanto, las citaciones que se le enviaron nunca fueron recibidas en su residencia, porque «la parte demandante en el proceso ejecutivo utilizó a la guarda de seguridad F.S.G.» para que no se las entregara.
En extenso se dedica a señalar las irregularidades cometidas en el trámite de notificaciones llevado a cabo dentro del mencionado ejecutivo, lo que conllevó a que de manera irregular se adjudicara al demandante un bien de su propiedad por un valor irrisorio, pues al no encontrar oposición, se sacó provecho de las disposiciones del artículo 444 del Código General del Proceso, esto es, del avaluó catastral del inmueble aumentado en la mitad, que lógicamente es demasiado inferior el comercial.
Indicó que dichas irregularidades fueron puestas de presente tanto a los jueces naturales como en sede de tutela, sin embargo y pese a que el caudal probatorio determinaba las omisiones, se falló en su contra. Por lo anterior, solicitó el amparo del derecho fundamental alegado, en consecuencia, pide dejar sin efectos no solo los fallos de tutela atrás referidos, sino adicionalmente se decrete la nulidad del trámite adelantado dentro del proceso ejecutivo hipotecario, permitiéndosele ejercer en debida forma su derecho de contradicción. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio del derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas: 1.
El Representante Legal de Bancolombia y la Registradora Seccional de Instrumentos Públicos de Facatativá, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que lo censurado son decisiones judiciales. 2. La Juez Civil del Circuito de Villeta manifestó no haber conculcado derecho fundamental alguno «como se puede inferir de las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo cuestionado, en tanto, las decisiones tomadas dentro del mismo se soportan en la normatividad vigente». 3.
El apoderado del ciudadano Clemente González Peña, solicitó negar el amparo invocado, pues contrario a lo que afirma el accionante, en ningún momento existió fraude, muchos menos que no se le haya garantizado el ejercicio del derecho de defensa. 4. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, señaló que la decisión objeto de censura se halla ajustada en un todo al ordenamiento jurídico.
Finalmente, preciso que por los mismos motivos en que se sustentó la presente acción, le sirvieron al accionante para formular una demanda de revisión, la cual fue rechazada mediante providencia del 27 de noviembre de 2018, la cual no alcanzado firmeza. 5. El abogado de PEDRO PABLO JIMÉNEZ HIGUERA, dentro del proceso ejecutivo hipotecario reprochado, coadyuvó la petición de amparo del accionante, reiterando las presuntas irregularidades que se cometieron en el mismo. 6.
Las demás autoridades guardaron silencio dentro del traslado concedido para el efecto. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada a favor de PEDRO PABLO JIMÉNEZ HIGUERA al censurarse presuntas irregularidades u omisiones cometidas por las Homólogas Civil y Laboral de esta Corporación 2.
En el presente asunto, el reclamo constitucional presentado por el accionante se dirige a lograr el amparo de su derecho fundamental debido proceso, presuntamente vulnerado por las Salas de Casación Civil y Laboral, dentro de la acción de tutela Radicado No. 110010203000201800575, que instaurara contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, Juzgado Civil del Circuito de Villeta, pues en su criterio, se incurrieron en irregularidades sustanciales al haber negado la acción invocada, pues demostró al igual que en el proceso ejecutivo hipotecario, que se le cercenó su derecho de contradicción y defensa, al haber sido notificado indebidamente, no obstante, la respuesta de las autoridades fue que dichas omisiones se ajustaban a la normatividad.
Pretendiendo en consecuencia, la revocatoria de las decisiones que resolvieron el citado trámite constitucional, así como aquellas emitidas dentro del proceso ejecutivo hipotecario, para que en su lugar, se les deje sin efecto y se ordene iniciar nuevamente dicho diligenciamiento civil. 3. Para el presente caso, en pacífica jurisprudencia, se ha decantado tanto por esta Corporación como la Corte Constitucional, que no puede utilizarse la tutela para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza.
Particularmente en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló las siguientes pautas: i) Por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. ii) Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional.
En ese sentido, como no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta.
Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. Así, en la sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal Constitucional explicó: (…) este tribunal fija la regla de la no procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, que se funda en la consideración de que es importante evitar que la sentencia de tutela pueda ser objeto de la acción de tutela, pues con ello “la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales”.
Así, pues, admitir una nueva acción de tutela “sería como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya concluido”, lo que es contrario a la Constitución y a las normas reglamentarias en la materia. Y lo es, porque una vez ha concluido el proceso de selección “opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional” (…).
Del mismo modo, en la mencionada decisión ese Tribunal unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza, señalando, entre otras reglas que: 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela.
En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación […] (negrillas fuera del texto original) 4. En ese orden, la Corporación no puede examinar, ni mucho menos emitir juicio alguno respecto del acierto o equívoco de las autoridades accionadas en el trámite de la tutela confutada, pues como quedó anotado los errores de los jueces de instancia, e incluso las interpretaciones que de los derechos constitucionales hagan, siempre han de ser conocidos y corregidos por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional -la Corte Constitucional – y por el medio establecido para tales fines que no es otro que la revisión. Así las cosas, es indiscutible que el accionante, no puede acudir a la solicitud de amparo constitucional para cuestionar decisiones judiciales proferidas dentro de un procedimiento antecedente de la misma índole, máxime cuando, además, se advierte que ante la Corte Constitucional, juez natural competente para revisar en instancia definitiva el diligenciamiento, se estudiará la posibilidad de seleccionar el fallo de tutela y el trámite que se impartió en general a la acción de tutela censurada, situación que converge, indudablemente en la improcedencia de la solicitud de amparo que ahora se invoca.
De otra parte, en el evento de ser excluida de revisión la actuación en comento, resulta válido precisar que es potestad de algún Magistrado de la Corte Constitucional o del Defensor del Pueblo, motu proprio o por petición del interesado, presentar solicitud de insistencia de revisión, en los términos previstos en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991; mecanismo idóneo al alcance de la parte interesada, y cuyo evento descarta la posibilidad de efectuar cualquier pronunciamiento adicional.
Es claro entonces, con sujeción a la jurisprudencia constitucional, que al demandante le queda el camino de la revisión para corregir la presunta vulneración de los derechos en que habría incurrido el juez de tutela al resolver la petición de amparo cuestionada, ante la Corte Constitucional[footnoteRef:1]. [1: Según las constancias procesales allegadas por las autoridades accionadas, el 17 de septiembre de 2018, se remitió el expediente de tutela confutada a la Corte Constitucional para su eventual revisión, sin que a la fecha se haya resuelto la misma.
Fl. 55 C.O. 1.] 5. Además, tampoco se observa, que en la mencionada acción constitucional se hubiese incurrido en vicios de procedimiento o se estuviese ante un fraude o irregularidad mayúscula que pudiese implicar una afectación al bien jurídico de la administración de justicia, y que como tal haya influenciado las decisiones de los juzgadores en la primera acción, únicas posibilidades que la misma jurisprudencia constitucional ha determinado como excepción para la interposición de una acción de tutela contra otra de igual naturaleza; sin embargo, no es así el caso puesto de presente, dado que la censura se dirige a atacar las interpretaciones sustanciales que efectuaron los jueces constitucionales sobre el no reconocimiento de los derechos alegados al no tener por demostrado que existía una indebida notificación, por manera que, no se vislumbra yerro susceptible de enmendar por el juez constitucional mediante esta especialísima acción encaminada a la protección inmediata de los derechos fundamentales del actor y, menos, someter el asunto a un nuevo debate constitucional. 6.
Asumir una postura como la pretendida por esta vía, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios cuando actúan como jueces constitucionales en el trámite correspondiente a la tutela, legalmente previsto en el Decreto 2591 de 1991 y, abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de esta herramienta, el estudio de la naturaleza de decisiones proferidas, además, al amparo de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política. 7.
De otra parte, la tutela se ofrece abiertamente improcedente al resultar temeraria, pues lo pretendido por el actor que se deje sin efectos las decisiones emitidas por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Juzgado Civil del Circuito de Villeta, que culminó con la adjudicación de un bien de su propiedad a una persona diferente, ante la indebida notificación del mismo, ya fue objeto de estudio en la acción constitucional fallada el 22 de marzo de 2018 por la Sala de Casación Civil, confirmada el siguiente 16 de mayo por la Homologa Laboral.
En la decisión STC4137-2018, expuso la Sala de Casación Civil sobre los fundamentos fácticos de la acción constitucional impetrada en aquella oportunidad por el actor: 1. El actor exigió el respeto del «debido proceso», «igualdad» y «acceso a la administración de justicia», presuntamente infringidos, y pidió dejar sin efecto los proveídos de 25 de septiembre de 2017 y 31 de enero de 2018, para, en su lugar, abolir lo adelantado en su contra en el referido negocio con el fin de evitar que se le ocasionen más perjuicios. 2.
En sustento de lo anterior expuso, en breve, que Clemente González Peña lo demandó para hacerse pagar el capital signado en unos pagarés y pidió la adjudicación del bien hipotecado con soporte en el artículo 467 del Código General del Proceso, pero que mintió cuando dijo que podía ser notificado en la «Carrera 71D No. 97 A-21, Interior 1, apartamento 602, de la ciudad de Bogotá», a donde se remitieron las requerimientos con los que se cristalizó su supuesto enteramiento, no obstante que desde el 2015 había fijado su morada en la Calle 95 No. 71-45, interior 7, apartamento 1604 de esa misma ciudad, lo que tradujo un desconocimiento de sus prerrogativas superiores, por haber sido indebidamente citado a esa tramitación. Acto seguido, sostuvo que en vista de dicha irregularidad solamente conoció del asunto cuando observó que su heredad, dada en garantía, había sido transferida al ejecutante, por lo que exigió la nulidad, que fue negada en los autos cuya invalidez pretende obtener.
Pretensiones ante la cual se sostuvo: Situado así el entorno decisorio, debe advertirse que el ruego no tiene vocación de prosperidad, en esencia, porque al analizar el pronunciamiento confutado emerge palmario que en él se estudiaron los tópicos sobre los que se afincó la « petición anulatoria» y se dieron a conocer las razones que apoyaron su desestimación, sin que de tal laborío destelle arbitrariedad o fulgure la presencia de un exceso de poder que deba ser superado a través de este medio superlativo.
Así sucede, porque en dicha ocasión fueron abordados todos los aspectos sobre los que se cimentó la intervención orientada a retrotraer ese certamen y se dedujo que si bien el postulante acreditó que para la época en que fue intimado de la demanda ya no residía en el lugar en el que se le notició de ese decurso, hecho sobre el que no se halló duda, lo cierto es que no probó que tal circunstancia haya sido, o podido ser conocida por su oponente.
Al efecto, nótese que allí se relievó que el disidente no trajo evidencia capaz de persuadir de que el ejecutante era sabedor de su cambio de domicilio y que encubrió tal hecho, lo que le restó valor a la tesis que propugnó por la abolición del referido trámite, ello aunado a que, según se explicó, las comunicaciones con las que se efectuó su notificación se enviaron al sitio indicado en los pagarés y en la escritura pública contentiva de la hipoteca, y allí fueron entregadas, según lo certificó en su momento la respectiva empresa postal.
Al respecto, la citada colegiatura, en sala unitaria, determinó que « [d]e otro lado se observa que la labor probatoria del demandado se orientó a demostrar su cambio de dirección, empero se advierte que nada se dijo frente al conocimiento que pudiera tener el ejecutante del cambio de residencia del ejecutado», y seguidamente resaltó que «de las pruebas recaudadas en el trámite de la solicitud de nulidad no se puede deducir, que la parte demandante haya omitido de modo intencional informar la nueva dirección donde debía notificarse el mandamiento de pago».
Pero no se quedó allí, pues también hizo alusión a la conducta del demandante y sostuvo que ese contendor procedió bien cuando planteó el debate jurisdiccional controvertido porque «de buena fe suministró la dirección indicada por el demandado en los pagarés y en la hipoteca, como antes se explicó », lo que, según se precisó, resultó ser suficiente para no acoger los argumentos del incidentante, pues al «no estar probado que el demandante, conocía el lugar donde hubiera podido encontrarse el demandado, no es posible declarar la nulidad por indebida notificación ». 4.
Hecho ese recuento procesal, en verdad no se constata que la dependencia de segundo grado haya incurrido en alguno de los desafueros atribuidos, de un lado, porque al resolver el embate obró plegado a los temas propuestos sin sobrepasar los cercos que limitaban su atribución funcional, y del otro, porque sopesó la evidencia recolectada y de allí derivó el convencimiento acerca de la no concurrencia de los supuestos basilares para neutralizar lo acaecido en el pasaje procesal censurado, sin que sus deducciones ameriten correctivos por ser fruto de una actividad interpretativa que se ajustó a las reglas aplicables a la casuística.
Por su parte, la Sala de Casación Laboral en la sentencia STL6417-2018, al resolver la impugnación interpuesta contra el mencionado fallo concluyó: Aclarado lo anterior, y ya en lo concerniente al contenido de las providencias cuestionadas, en particular, la del Tribunal que merece especial revisión, por ser confirmatoria de la de primer grado y la que zanjó el debate de nulidad propuesto por el ejecutante, debe señalarse que esta Sala comparte lo sostenido por el juez constitucional de primer grado.
En efecto, se encuentra que el Tribunal avaló lo decidido por el a quo, luego de realizar una revisión seria de las diligencias de notificación adelantadas en el mencionado proceso ejecutivo y de los documentos aportados por el incidentante, para luego concluir, que la notificación había sido válida y ajustada a los preceptos legales correspondientes, por cuanto se realizó en la dirección consignada por el mismo deudor en los títulos ejecutivos y la escritura con la que se otorgó la hipoteca, además de que tenían sello de recibido por correspondencia del conjunto residencial; que cuestión distinta era que, no tuvieran constancia de que él, directamente, las hubiere recibido, pues tal situación no constituía una nulidad si se tenía en cuenta lo previsto en el inciso 3, núm. 3 del artículo 291 del C.G.P, que indicaba que cuando la dirección del destinatario se encontrara en una unidad mobiliaria, la entrega podía realizarse a quien atendiera la recepción. Así mismo, aseveró que, pese a los diferentes documentos que se habían adosado al incidente, y que referían como lugar de domicilio del ejecutado, una dirección distinta a la de los pagarés, el incidentante había incumplido la carga de demostrar, que el demandante había omitido, de manera intencional, informar la nueva dirección del ejecutado, inactividad que impedía la declaratoria de la nulidad invocada.
En esa misma, línea, el ad quem señaló que el deudor, en virtud del principio de la buena fe, «debió, al cambiar de dirección, indicarlo al acreedor, ya que la obligación dineraria que los ligaba no se había extinguido» y, pese a que no existía una norma que así lo obligara, se trataba de obrar conforme al principio de buena fe. De cara a la argumentación referida, esta Sala no extrae la ocurrencia de los señalados vicios aludidos por el accionante, por el contrario, considera que lo motivado por el Tribunal no es caprichoso y se identifica con una manifestación legítima de la tarea de administrar justicia bajo criterios de autonomía y de observancia de los límites de competencia, presupuestos que descartan la protección solicitada, máxime cuando en la impugnación no se revela motivo válido alguno que contrarreste la posición de la Sala de Casación Civil de esta Corte, según la cual y, como ya se dijo, no existe arbitrariedad alguna en la providencia censurada.
En ese orden, no puede catalogarse la labor del Tribunal como caprichosa, arbitraria o carente de fundamento, sino que, más bien, debe ser asumida como un ejercicio plausible de interpretación y de aplicación normativa, en el cual tiene vedada su intervención el juez constitucional, al que no le está permitido controvertir las providencias judiciales, so pretexto de tener una opinión diferente en cuanto a la definición jurídica del asunto, pues, quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto no es otro que el juez natural de la litis, cuyo convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones realmente protuberantes en la decisión que, se repite, no se evidencian en este asunto.
Así las cosas, surge diáfano que el libelista ya intentó a través de una acción de tutela previa obtener la revocatoria de las decisiones judiciales, haciéndose evidente su intención de acudir de manera indiscriminada a la acción de tutela, configurándose por tanto, las condiciones que la jurisprudencia ha establecido para que se configure una situación de demanda temeraria, a saber: «i) identidad en el accionante; ii) identidad en el accionado; iii) identidad en los hechos y; iv) ausencia de justificación suficiente» (Cf.
Corte Constitucional, sentencias T-988A/05, T-830/05 y T-812/05), por lo que resulta imperativo declarar improcedente el amparo solicitado por el accionante[footnoteRef:2]. [2: La Corte Constitucional en sentencia T-014/96 respecto a la temeridad consideró: En relación con el demandante, la temeridad puede conducir a que se rechace la demanda, cuando la situación se detecta al momento de resolver sobre su admisión, o, que el negocio se decida mediante sentencia desfavorable, cuando el proceso consiguió todo su desarrollo.] 8.
No sobra finalmente señalar, que las presuntas omisiones en que incurrió el Tribunal deberán ser discutidas en el trámite de la acción de revisión que se encuentra adelantado el Tribunal de Cundinamarca, pues mientras no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar allí el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela[footnoteRef:3], máxime cuando tal diligenciamiento no ha cobrado ejecutoria. [3: Cfr. Ver Corte Constitucional.
Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.] 9. Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo invocado a favor de PEDRO PABLO JIMÉNEZ HIGUERA.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente el amparo solicitado en la demanda de tutela presentada a favor de PEDRO PABLO JIMÉNEZ HIGUERA, de conformidad con la motivación que antecede. 2.
Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2