República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 76703 Dannys Eduardo Cardozo Benítez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP16016-2014 Radicación n° 76703 Acta No. 398 Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por DANNYS EDUARDO CARDOZO BENITEZ, contra el fallo de fecha 25 de septiembre del año en curso proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por medio del cual declaró improcedente la tutela que impetrara en contra de la Dirección de Fiscalías Seccional Santander y la Fiscalía Primera Seccional de Barrancabermeja, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana e igualdad. 1.
ANTECEDENTES Fueron sintetizados por el a quo así: “ Manifestó el accionante que se encuentra detenido desde el 29 de marzo de 2007, descontando la pena de 43 años que se le impusiera por el delito de concierto para delinquir y homicidios (sic). Indicó que desde el año 2008 ha demostrado su intención de brindar información a la Fiscalía sobre el grupo armado al que anteriormente pertenecía, el frente Fidel Castaño Gil del Bloque Central Bolívar de las Autodefensas, con el fin de aportar a la construcción de la verdad histórica, así como recibir los beneficios por colaboración eficaz.
Como resultado de dicha información se han logrado esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de más de un centenar de homicidios en los que participó con otras personas que también individualizó. Adujo que la Dirección Seccional de Fiscalías de Santander designó a la Fiscalía Primera Seccional de Barrancabermeja que culminara el trámite de colaboración eficaz, sin embargo este último despacho no emitió el informe evaluativo argumentando una carencia de elementos probatorios.
Resaltó su intención, desde hace más de 6 años, de rendir indagatoria en aquellos procesos en los que aún no se ha hecho esa diligencia, empero la Fiscalía no ha generado esa oportunidad. Por lo anterior solicitó que se ordene a las distintas Fiscalías sea escuchado en indagatoria en los diferentes procesos en los que no la ha rendido y que se continúe con el trámite pertinente para acceder al beneficio de colaboración eficaz.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente la petición de amparo al considerar que: 1. La solicitud del accionante para obtener beneficios por colaboración eficaz fue resuelta por la Fiscal Coordinadora del Grupo de Mecanismos de Terminación Anticipada y Justicia Restaurativa de la Dirección Nacional del Sistema Penal Acusatorio mediante resolución No. 0089 del 29 de agosto de 2014, por medio de la cual la negó. En consecuencia, si bien la decisión le resultó desfavorable, a través de la misma se atendieron los múltiples reclamos y peticiones presentados por el quejoso. 2.
Con todo, en caso de mantener inconformidad con esa determinación, puede el actor ejercitar el recurso de reposición en contra de la misma, lo cual torna per se improcedente la tutela al contarse con otro medio de defensa judicial a través del que puede propender por sus intereses.
3. LA IMPUGNACION El accionante impugnó el fallo y señaló como motivos de inconformidad los siguientes: 1. Insistió en que desde el año 2008 ha mostrado su voluntad de colaborar con la justicia. 2. Las irregularidades por parte de la Fiscalía surgen evidentes, pues si el trámite por colaboración eficaz inició el 22 de octubre de 2010, como se explica que hasta después de cuatro años se haya designado a la Fiscalía Seccional de Bucaramanga para adelantarlo? 3.
Si bien es cierto la Fiscalía Primera Seccional de Barrancabermeja rindió concepto a comienzos del año en curso conforme a la comisión conferida por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante esta Corporación, era su obligación inspeccionar los procesos en los cuales se aducía haber prestado colaboración, lo cual sin embargo no se hizo ante al vencimiento del término de 2 meses otorgado para la comisión. 4.
Los beneficios por colaboración le son aplicables al amparo de la Ley 600 de 2000, norma bajo la cual ha sido juzgado y condenado, siendo así que sólo se le judicializó en una ocasión bajo el procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004. Aduce además que es falsa la aseveración en el sentido que su colaboración no fue eficaz porque la información suministrada no involucraba a comandantes, dirigentes o cabecillas de organizaciones delictivas, toda vez que “…en los trece procesos que la fiscal 66 adelantó, en todos se les dictó resolución de acusación y sentencias a GUILLERMO HURTADO MORENO alias 70 y FREMIO SANCHEZ CARREÑO alias Esteban, ambos comandantes reconocidos del magdalena medio, y si tomamos el proceso 0957 de la fiscalía 65 que fue el único que tuvo en cuenta la fiscalía primera a Fremio Sánchez y a Guillermo Hurtado les fue dictada sentencia sin mencionar a Rodrigo Pérez Álzate comandante del bloque central Bolívar.” 5.
Respecto a la posibilidad de interponer el recurso de reposición en contra de la resolución que le negó el beneficio por colaboración eficaz, sostuvo que desconocía dicha decisión pues la misma le fue notificada el mismo día en que se le enteró del fallo de tutela de primera instancia. 6. Finalmente, señala que en el concepto negativo emanado de la Fiscalía Primera Seccional consigna la sugerencia para que se designe un despacho que conozca todas las actuaciones que se siguen en su contra y en las que aún no se le ha recepcionado indagatoria, y sin embargo ello fue obviado por la delegada, lo cual sin lugar a dudas constituye una vulneración a su derecho al debido proceso. 4.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para decidir sobre el recurso interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga, conforme con lo dispuesto en el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el caso bajo estudio, de entrada la Sala ha de precisar que se procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación, en tanto que equivocó el peticionario la ruta para censurar, a través de la acción constitucional, la decisión adoptada por el Fiscal Coordinador del Grupo de Mecanismos de Terminación Anticipada y Justicia Restaurativa de la Dirección Nacional del Sistema Penal Acusatorio y de la Articulación Interinstitucional en materia penal de la Fiscalía General de la Nación, por medio de la cual se negó su solicitud de concesión de beneficios por colaboración eficaz con la administración de justicia, toda vez que el camino al cual debía concurrir no era otro que hacer uso de los recursos procedentes en contra de la misma y así, agotar los medios de defensa judicial que el ordenamiento jurídico le confería. Lo anterior por cuanto no es de recibo que, pretextando la violación a derechos fundamentales, la cual no se vislumbra de ninguna forma, intente trasladar una discusión que se debe ventilar ante la autoridad respectiva, para que de manera inconsulta sea desatada por la vía constitucional. 3.1.
En efecto, la queja constitucional se contrae a que desde el año 2008, el accionante formuló la solicitud aludida y desde entonces ha deprecado en múltiples ocasiones una decision sobre el particular, además de peticionar que se le escuche en indagatoria en diversas actuaciones seguidas en su contra con la misma finalidad. 3.2. Sin embargo, la mencionada dependencia de la Fiscalía General de la Nación acreditó que, mediante Resolución No. 0089 del 29 de agosto de 2014, resolvió negativamente la solicitud del actor, tras considerar que este se encuentra procesado por hechos ocurridos en vigencia de la Ley 906 de 2004, la cual no prevé el beneficio en cuestión. Y si bien también ha sido condenado bajo los ritos de la ley 600 de 2000, su colaboración no fue eficaz en la medida que la información aportada no versaba sobre comandantes, dirigentes o cabecillas de organizaciones delictivas, contrario sensu, aquél sí ostentaba esa condición. 3.3.
En consecuencia, si bien al momento de la interposición de la petición de amparo el libelista desconocía dicha determinación, la misma le fue notificada el pasado 25 de septiembre de los cursantes según el mismo lo acepta. Así las cosas, descartada queda la alegada vulneración de derechos derivada de la falta de resolución del trámite de colaboración eficaz por él promovido, mientras que, en caso de mantener inconformidad con lo resuelto dentro del mismo – eficacia de la colaboración prestada, trámite bajo el cual fue juzgado, etc-, es claro que tuvo a su alcance un medio de defensa judicial idóneo para ventilarla, que no era otro que el recurso de reposición en contra de la decisión que le resultó adversa. 3.4.
Frente a este punto, abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales tópicos, de allí que si el libelista tuvo a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para tratar las discrepancias respecto de la decisión atacada, o en otras palabras, que el juez constitucional dirima una controversia del resorte del juez natural, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo constitucional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.
La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4.
Así las cosas, palmaria se ofrece la improcedencia de la acción de tutela en el caso particular ante el desconocimiento de su carácter subsidiario y residual, pues habrá de recordarse que la misma se encuentra circunscrita al cumplimiento de ciertos requisitos de procedibilidad, dado su carácter eminentemente subsidiario. Lo anterior significa, que si existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado. 5.
Finalmente, no se aviene a la realidad que el Fiscal Coordinador del Grupo de Mecanismos de Terminación Anticipada y Justicia Restaurativa de la Dirección Nacional del Sistema Penal Acusatorio y de la Articulación Interinstitucional en materia penal de la Fiscalía General de la Nación hubiere omitido la sugerencia del Fiscal Primero Seccional de Barrancabermeja en el sentido de designar un despacho que conozca todas las actuaciones seguidas contra el accionante, pues en la parte final de la resolución que negó los beneficios por colaboración y tras considerar que ello no es de su competencia, dispuso remitir copia del concepto evaluativo a la Oficina de Asignaciones de la entidad, para los fines pertinentes.
Son las anteriores razones las que llevan a la Sala a confirmar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero.- Confirmar el fallo recurrido. Segundo.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 11